Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 733/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 107/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 733/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100767
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 107/2015
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 733/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a once de Diciembre del año dos mil quince.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 107/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Federico , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 62/2013, contra el Decreto del Concejal Delegado de Gestión de Función Pública y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), fechado el 2 de Enero de 2013, por el que se dispone su cese, como funcionario interino, en el puesto de trabajo de Peón de Parques y Jardines, con efectos de 31 de Diciembre de 2012. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 27 de Mayo de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 62/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 33 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación de D. Federico contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia. Sin costas'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Federico se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 2 de Septiembre de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de Diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 27 de Mayo de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 66/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de D. Federico , como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia objeto de recurso, al confirmar la resolución cuestionada en la Instancia, no tiene en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 10 y 63 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, no habiéndose justificado la desaparición de las causas que motivaron su nombramiento como funcionario interino; Y, en fin, 2º.- Que el cese cuestionado vulnera los actos propios del Excmo. Ayuntamiento apelado, suponiendo un incumplimiento del Acuerdo adoptado en fecha 18 de Noviembre de 2011, entre las Secciones Sindicales y la Alcaldía, en virtud del cual el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón se comprometió a no proceder a la extinción de ninguna interinidad durante el periodo de mandato, salvo determinados supuestos que aquí no concurren.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
En el caso que ahora examinamos la dirección letrada de la parte apelante se ha limitado, en su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, a reiterar casi miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada, idénticos argumentos a los que ya barajó en el escrito de demanda formulada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.
TERCERO:A mayor abundamiento de lo señalado en el Fundamento precedente diremos que se puede definir al personal funcionario interino, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.
La definición transcrita, en una línea de continuidad respecto a lo que ya establecía el artículo 5 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal funcionario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , ya citada, su relación se extinguirá, y entre otras causas, cuando finalice la causa que determinó su nombramiento, es decir, cuando finalice la urgencia o necesidad del indicado nombramiento, circunstancia que concurre, lógicamente, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal funcionario fijo, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada, supuestos en los que, cundo se producen, la vacancia de la plaza es, a partir de su concurrencia, inexistente, en un caso por su cobertura en forma y en otro por desaparición de la propia plaza.
Es decir, no sólo la cobertura de la plaza ocupada por personal funcionario interino a cargo de personal funcionario fijo o de carrera justificaría el cese del mismo, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ), o cuando la misma amortice la plaza correspondiente.
Dicho de otro modo, partiendo de lo que constituye el supuesto normal de provisión de plazas de personal funcionario, (nombramiento de personal fijo o de carrera), la designación de personal funcionario interino, como vía excepcional, se justifica por la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, y pierde esa justificación al mismo tiempo que desaparecen tales razones y ello por no aludir, además, a que pudiera no existir dotación presupuestaria pues, y como ya sabemos, su existencia es requisito 'sine quae non' para la existencia de una situación de interinidad.
CUARTO:Tal y como hemos avanzado en el Fundamento precedente la continuación de la prestación de servicios por el personal funcionario interino está supeditada a que no se produzcan las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque a aquéllos les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción entre otros del derecho a la permanencia en la función, con carácter general.
Así las cosas es preciso poner de relieve, igualmente, que el Derecho Administrativo reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control Jurisdiccional que, en el ámbito en el que nos movemos, opera utilizando las técnicas derivadas de los principios generales del derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto de los fines que la justifican.
Pues bien, la Sentencia apelada contiene una acertada narración de los hechos que han de estimarse probados, y que fundamentaron el cese del hoy apelante, los cuales fueron, esencialmente, la desaparición de las razones de urgencia que motivaron su nombramiento, así como que la coyuntura económica obligaba al Ayuntamiento hoy apelado a reducir el gasto de personal mediante la reorganización de su personal y, en concreto, asumiéndose por otros funcionarios las funciones que hasta entonces prestaba el Sr. Federico .
En tales circunstancias, no es posible sostener que el acto administrativo impugnado en la Instancia careciese de motivación real, ni tampoco que continuaran vigentes las razones de necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento del funcionario interino, a lo que ha de añadirse la urgencia de disminuir los gastos de personal.
Así las cosas, frente al ejercicio de la potestad de auto-organización no puede oponerse con éxito ningún derecho del funcionario interino a permanecer en la plaza que ocupaba, pues no tiene ningún derecho adquirido en tal sentido y la decisión de cesarle pretendía superar la situación derivada de la coyuntura económica y el hecho de que parte de las funciones que desempeñaba se hubieran distribuido entre funcionarios de carrera.
Por lo tanto, al no haberse acreditado que la decisión administrativa haya vulnerado la legalidad aplicable ni que el cese de D. Federico haya obedecido a razones ajenas a la reorganización del servicio impuesta por las circunstancias económicas, es decir, al no haber quedado justificado en este caso que la decisión administrativa hubiera rebasado los límites de las facultades discrecionales inherentes a la potestad de auto-organización, es preciso concluir que no se han desvirtuado los fundamentos de la Sentencia impugnada y ello conduce a la desestimación de la apelación, (en idéntico sentido nos hemos pronunciado, en asuntos idénticos al hoy analizado, en la Sentencia dictada pro esta propia Sección con fecha 2 de Junio de 2015 (apelación 736/2014 ).
Se ha de añadir que no apreciamos que el cese tenga por base un error de hecho, ni tampoco que el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) haya incurrido en desviación de poder, pues no se ha demostrado ninguna distorsión entre el fin para el que el ordenamiento jurídico le reconoce la facultad administrativa de cesar a los funcionarios interinos cuando ha finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento y el concreto acto administrativo por el que se cesó al hoy apelante.
Por lo tanto, al no haberse acreditado que la decisión administrativa haya vulnerado la legalidad aplicable, ni que el cese del Sr. Federico haya obedecido a razones ajenas a la reorganización del servicio impuesta por las circunstancias económicas, es decir, al no haber quedado justificado en este caso que la decisión administrativa hubiera rebasado los límites de las facultades discrecionales inherentes a la potestad de autoorganización, es preciso concluir que en esta Instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la Sentencia impugnada puesto que, en las circunstancias indicadas, no nos es dado a los Órganos de la Jurisdicción sustituir el criterio discrecional de la Administración, por lo que entendemos que el cese acordado no contraviene lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Federico , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 62/2013, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

