Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 734/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 734/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100626


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00734/2007

RECURSO DE APELACIÓN 250/2007

SENTENCIA NÚMERO 734

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 250/2007, interpuesto por D. Carlos Daniel , representada por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, contra el auto de fecha 5-12-2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 719/2006. Ha sido parte apelada la Dirección General de Policía, estando representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5-12-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 719/2006, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"DISPONGO: Se decreta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por D. Carlos Daniel contra la Delegación del Gobierno en Madrid, sobre expediente de expulsión incoado el día 25.2.2006, sin hacer condena en costas, por concurrir el defecto del artículo 51.1.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra este auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de escrito con firma de letrado en el que se deben razonar los motivos de impugnación.".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22-12-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 29-12-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8-1-2007, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 9-1-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 19-4-2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelina impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.A. 719/06 que inadmitió el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 25-2-06 que acordó incoar expediente de expulsión.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, al igual que hizo en la instancia, que al haber transcurrido más de 6 meses desde la incoación del expediente de expulsión sin que se haya dictado resolución expresa, se ha producido una caducidad que no es preciso solicitar de la Administración.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Si bien el art. 25 de la Ley 29/1998 e 13 de Julio , prevé la impugnabilidad de la inactividad administrativa y de las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho; no es menos cierto, que en uno y otro caso, se requiere el agotamiento de la vía administrativa, como consecuencia ineludible del carácter revisor de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por auto, estableciendo el art. 98 del Reglamento que desarrolla la L.O. 4/2000 el plazo máximo de 6 meses para que la Administración tramite y resuelva los expedientes de expulsión, transcurrido dicho plazo, el particular debe pedir a la Administración la declaración de caducidad de aquellos, quedando expedita la vía jurisdiccional ante la desestimación expresa o presunta de dicha solicitud.

En el presente supuesto, al no haber dado a la Administración la oportunidad de declarar caducado el procedimiento incoado en fecha 15-4-2004, se está recurriendo un acto de mero trámite, que ni resuelve cuestión alguna, ni impide la continuación del procedimiento ni produce indefensión; y por tanto, no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, por aplicación del art. 51.1.c) de la Ley 29/1998 , por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- En el presente supuesto, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo, por cuanto se está impugnando un mero acto de trámite que ni impide la continuación del procedimiento ni provoca indefensión por lo cual, no es impugnable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la LJCA , sin que sea posible declarar judicialmente la caducidad del expediente, porque al no haberse solicitado ante la Administración, no se ha agotado la vía administrativa, y dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción, no existe actividad alguna que revisar. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Carlos Daniel contra el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.A. 719/06 debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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