Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 734/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2006 de 30 de Mayo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 734/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100679

Resumen:
46250330012008100679 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 734/2008 Fecha de Resolución: 30/05/2008 Nº de Recurso: 785/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. 785/2006

SENTENCIA Nº 734

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 785/2006, interpuesto por el Procurador D. Jorge catello Navarro, en nombre y representación de D. Héctor , contra el Ayuntamiento de Villajoiosa. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador D. Jose Lloret Lloret.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de febrero de 2008, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villajoiosa, de 20 de octubre de 2005, por el que se designa a la Agrupación de Interés Urbanístico PP 24 como Agente Urbanizador del Sector PP-24 "Parais Nord".

El demandante argumenta que la Agrupación de Interés Urbanístico adjudicataria del Programa no reune los requisitos legales para ser Agente Urbanizador; el procedimiento de adjudicación no se ha ajustado a lo exigido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; el cual exige , entre otras cosas , que el adjudicatario esté debidamente clasificado para contratar con la Administración, requisito que no se cumple en el caso aquí enjuiciado.

SEGUNDO.- La cuestión ha sido abordada por esta Sala, Sección 1ª, en Sentencia nº ... de 28 de febrero de 2008, dictada en un caso similar al planteado aquí y cuya solución hemos de reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En aquella ocasión ya dijimos:

"SEGUNDO.- El demandante alega que la mercantil adjudicataria del Programa no reune los requisitos legales para ser Agente Urbanizador; el procedimiento de adjudicación no se ha ajustado a lo exigido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; el cual exige , entre otras cosas, que el adjudicatario esté debidamente clasificado para contratar con la Administración, requisito que no se cumple en el caso aquí enjuiciado. La L.C.A.P. establece la nulidad de pleno Derecho de la adjudicación realizada a favor de empresas carentes de la precptiva clasificación (art. 62 .b en relación con el art. 20 .k). Manifiesta que la necesidad de integrar la regulación contenida en la L.R.A.U. con lo dispuesto en la L.C.A.P. ha sido declarada de forma constante y unánime por la jurisprudencia emanada de las secciones Primera y Segunda de esta Sala, citando las de la Sección 2ª , de 9 de noviembre de 2004 , de 1 de julio de 2003, y de la Sección 1ª de 10 de abril de 2003.

El Ayuntamiento y la codemandada RAPELLA S.L. sostiene que la gestion indirecta prevista en la LRAU se halla excluída del ámbito de aplicación de la LCAP, manifestando que la posición jurídica del adjudicatario-urbanizador no guarda semejanza con la de contratista o concesionario de obra pública. Invocan la Sentencia de la sección 2ª, nº 1520/2005 .

TERCERO.- La cuestión sobre si toda la materia referida a la adjudicación de un programa, y selección de urbanizador, se encuentra sometida a la ley de contratos, y las directivas europeas sobre ejecución de obra pública , ha sido resuelta por reciente Sentencia de esta Sala y Sección, nº 1572/2007 de 21 de diciembre, que sobre la cuestión planteada es del siguiente tenor literal.

El recurrente sostiene en la apelación como sostuvo en la instancia que , el Procedimiento de adjudicación del Programa de Actuación Integrada es nulo de Pleno Derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento regulado en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la selección del Agente urbanizador.

En este sentido afirma que, "El urbanizador participa de la doble condición de concesionario de un servicio público, porque gestiona directamente una función pública cual es la urbanización del suelo, y de concesionario de la obra pública urbanizadora. La LCAP somete el contrato de concesión de Obras Públicas a las normas generales de los contratos de obra (Artº 1 ). Por tanto serán aplicables a la adjudicación de la concesión de obra pública, la normativa sobre publicidad del contrato de obras, con las especialidades previstas en el Artº 162 ."

Mas adelante, al describir los hechos que determinan la hipotética nulidad que alega , se refiere al Acuerdo de la Comisión Europea de 4 de abril de 2005, en la que se inicia un expediente de infracción, por considerar que la LRAU incumple el Derecho Comunitario, en los siguientes términos, ("Revista de Derecho Urbanístico y Medio ambiente" meses de julio y agosto de 2006 n° 227),

- La existencia de un contrato publico de obra (convenio urbanístico) celebrado entre el Urbanizador y la Administración que tiene carácter oneroso. Por su parte la actuación es siempre pública , ya que la Administración decide si la gestión es directa o indirecta y el Ayuntamiento permite que el urbanizador sea retribuido a través de la aprobación de las cargas y cuotas de urbanización a pagar por los propietarios. Así pues al tratarse de un contrato de obra pública, deben seguirse los trámites previstos en la normativa comunitaria de contratación de obra pública.

- Las obras públicas de urbanización constituyen obras de construcción o de ingeniería civil y por tanto, están incluidas en las actividades contempladas en el Anexo II de la Directiva 93/37/CEE ; constituyendo obras destinadas a cumplir por si mismas una función económica o técnica.

- No se cumplen los requisitos de publicación de los anuncios de licitación y de adjudicación del contrato en la Diario Oficial de la Unión Europea

- El plazo fijado para la construcción de otras alternativas resulta excesivamente corto y va en contra del principio de igualdad de trato entre licitadores, pues una vez iniciado el proceso a instancia de parte, los otros eventuales licitadores no disponen de tiempo suficiente para la presentación de sus ofertas , infringiéndose los artículos 43 y 55del Tratado CEE;

En virtud de todo lo anterior, terminaba suplicando que se revocara a Sentencia recurrida, previo planteamiento de la cuestión prejudicial al tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según consta y pone de manifiesto el expediente

a).- El Sector "El grec", integraba Suelo Urbanizable, y contaba con una sola Unidad de Ejecución.

b).- La Homologación modificativa fue aprobada definitivamente por la CTU de Alicante en sesión de 21 de marzo de 2001

c).- El Plan Parcial, fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno en su sesión de 28 de agosto de 2001.

d).- El Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada , fue aprobado por el Pleno en sesión de 5 de octubre de 200 , bajo la condición de aprobación definitiva del planeamiento del Sector (Homologación y Plan Parcial). Ratificado por otro de fecha 28 de agosto de 2001

e).- Como Agente Urbanizador fue inicialmente designado la mercantil "Proinsa empresa constructora SL", según Acuerdo del Plenario de 5 de Octubre de 2000. Por otro Acuerdo posterior. De 18 de enero de 2002 se autorizó la cesión de dicha condición a favor de la mercantil "Jardines del Grec SL".

f).- El Convenio Urbanístico fue suscrito el 11 de diciembre de 2001 .

g).- El 11 de febrero de 2002, presento para su tramitación Proyecto de Urbanización y de reparcelación forzosa, que fue sometido a información pública.

h).- A la vista de que todos los, propietarios de manera generalizada, optaron por la retribución en metálico de los costes de urbanización, tuvieron que modificarse las previsiones del Proyecto de Reparcelación, aportando el agente urbanizador nueva propuesta , que por los cambios introducidos fue de nuevo sometida a información pública.

i).- Como en el nuevo proyecto hubieron de introducirse variaciones de menor trascendencia, por el Agente Urbanizador se presentó una última propuesta el 16 de julio de 2004, que motivó la apertura de un periodo de audiencia para alegaciones.

j).- Finalmente, tuvo lugar la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación por medio de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local Ens. Sesión de 22 de septiembre de 2004.

h).- El importe total de las cargas de urbanización, sin I.V.A., asciende a la cantidad de 6.387.597 ?.

A la vista de las alegaciones de la actora , se interpone el recurso indirecto contra el Acuerdo citado en el extremo "e" de las anteriores menciones fácticas , y concretamente, contra el Acuerdo de 5 de octubre del 2000 por el que se designa Agente Urbanizador ,

TERCERO. En relación con el tema del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, bueno es recordar la Doctrina del T.S., emitida en la sentencia de de 4 junio 2001, Pte: Fernández Montalvo, Rafael, en cuyos fundamentos de Derecho se hacen los siguientes pronunciamientos:

El artículo 234 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea , en la versión consolidada tras la modificación del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997 (TCEE, en adelante) -anterior artículo 177 E.D.L. 1957/52 - incorpora un procedimiento de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) que tiene como finalidades: garantizar la uniformidad del derecho comunitario, favorecer su desarrollo y asegurar la estabilidad del Derecho derivado, proporcionando, incluso , a los particulares una protección efectiva de los Derechos e intereses que les reconoce el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.

El TJCE, desde la Sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen , 166/73, en doctrina luego reiterada en otras Sentencias, como la de 29 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76 , ha precisado que "esencial para la salvaguarda del carácter comunitario del Derecho establecido por el Tratado es el artículo art. 177 (actual art. 234 ) que tiene por fin asegurar a ese Derecho, en todas las circunstancias, el mismo efecto en todos los Estados de la Comunidad. Dicho precepto trata de prevenir divergencias de interpretación del Derecho comunitario que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgando al juez nacional un medio de eliminar las dificultades que podrían surgir de la exigencia de dar al Derecho comunitario su pleno efecto , en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros".

El citado precepto del Tratado incorpora en su sistema dos supuestos de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza -la remisión de interpretación, aplicable al propio Tratado, al Derecho originario y al Derecho derivado [art.234 . a) y b), versión consolidada], y la remisión sobre apreciación de validez referida exclusivamente a los actos de Derecho derivado [art. 234 .b), versión consolidada ]- basado en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto , y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros (STJCE de 16 de diciembre 1981, Foglia/Novello, 244/80).

Sólo al juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho comunitario (STJCE, de 22 de octubre de 1987, Foto Frost , 341/85). De manera que el artículo 234 TCEE (versión consolidada) no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha de decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos:

a) Aplicabilidad de las disposiciones de Derecho comunitario al litigio.

b) Existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho comunitario aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio.

c) Imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y de aplicación del Derecho comunitario.

Los párrafos 2 y 3 del citado artículo 234 q, versión consolidada, distinguen la facultad de plantear cuestiones al Tribunal de justicia que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros y la "obligatoriedad" de plantear la cuestión y efectuar la remisión al Tribunal de Justicia cuando se trata del "órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno". En este caso , para garantizar la unidad y aplicabilidad del Derecho comunitario, teniendo en cuenta, además, el valor de jurisprudencia nacional que tienen las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional supremo , se impone la obligación de plantear, antes de decidir el litigio, la cuestión prejudicial. Ahora bien, ello no supone negar un margen de apreciación del Juez de última instancia o supremo Juez nacional para determinar la "pertinencia" o efectuar el "juicio de relevancia" para el planteamiento de las cuestiones. Y así puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita ( SS TJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello , entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia de la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con un litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963 , Da Costa, 28 a 30/62, y se acoge en el artículo 104.3 del reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991 .

En suma, con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión, ex artículo 234 TCEE versión consolidada, cuando la Sala puede resolver por sí coherentemente el problema de interpretación y/o de validez suscitados en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta , además que el juez nacional es garante no solo de los principios estructurales básicos del Derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario.

CUARTO.- En nuestro caso, no existe duda razonable respecto de la validez de las disposiciones comunitarias aplicables, teniendo en cuenta que la cuestión objeto del litigio, se encuentra ya resuelta por el propio TJCE, y podemos invocar sus propias resoluciones como precedentes vinculantes, precisamente en garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en la aplicación del Derecho Comunitario.

Hoy no es posible hacer una regulación coherente del urbanismo al margen de otras instancias normativas , y en concreto de espaldas al Derecho Comunitario Europeo, un ejemplo en el campo que venimos tratando es el referido a la Sentencia de 12 de Julio de 2001, del STJCE, de especial importancia en el campo en el que nos movemos, por lo que seguidamente haremos un breve resumen de la misma.

El litigio se centraba en si un convenio urbanístico suscrito por varios promotores privados con el Ayuntamiento de Milán, por el que se llevaban a cabo unas obras tendentes a urbanizar y desarrollar una zona para hacerla edificable, corriendo por su cuenta los gastos de urbanización, incluidas las obras de mejora, pero a cuenta del importe de las contribuciones a las cargas de urbanización adeudadas al Ayuntamiento , debía someterse a la normativa comunitaria sobre contratación pública.

El abogado General, entendía que era inaplicable la Directiva 93/73/CEE, al supuesto concreto, en base a las tres siguientes razones: a) La relación que se entabla entre el municipio y el urbanizados no es contractual; b) El Urbanizador no tiene la condición de contratista; c) No existe prestación de carácter oneroso para la Administración, (Precisamente los mismos argumentos que aquí hemos oído , para justificar la huida de la Ley de Contratos).

La argumentación del Tribunal no asume ninguno de las opiniones del Abogado General. No vamos ha entrar en las prolijas argumentaciones, pero sustancialmente afirma que: a) Existe un contrato, basado en la primacía del Derecho comunitario que no puede quedar en entredicho, (puntos 63 a 75 de la Sentencia); b) Tiene carácter sinalagmático y oneroso, (puntos 81 y 82); c) La condición de contratista no puede negarse al urbanizador (puntos 93 y 94).

Todo ello para que, en fundamento nº 97, se concluya que, la realización directa de una obra de urbanización en las condiciones previstas por la legislación italiana en materia de urbanismo , (similares a la legislación valenciana), constituye un contrato público de obra en el sentido de artículo 1, letra a) de la Directiva, y consiguientemente se aplica cuando el valor de una obra de este tipo , supera los umbrales del apartado 1º del Artº 6º

Por si no fuera bastante , el propio TSJCE, en Sentencia de 18 de enero de 2007, ha ratificado esta posición, y en concreto en su fallo, textualmente pone de manifiesto:

1) Un convenio mediante el cual una primera entidad adjudicadora encarga a una segunda entidad adjudicadora la realización de una obra constituye un contrato público de obras, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 , letra a), de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras , en su versión modificada por la Directiva 97/52 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de octubre de 1997, con independencia del hecho de que se prevea o no que la primera entidad adjudicadora sea o pase a ser a propietaria de la totalidad o de parte de dicha obra.

2) Para determinar el valor de un contrato a efectos del artículo 6 de la Directiva 93/37, en su versión modificada por la Directiva 97/52, debe tomarse en consideración el valor global del contrato de obras desde el punto de vista del potencial licitador, que comprende no sólo la totalidad de los importes que deba abonar la entidad adjudicadora, sino también todos los ingresos que procedan de terceros.

3) La entidad adjudicadora no está exenta de aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras previstos por la Directiva, en razón de que , conforme al Derecho nacional, el citado convenio sólo puede celebrarse con determinadas personas jurídicas, que tienen también la condición de entidad adjudicadora y que están obligadas , por su parte, a aplicar tales procedimientos para celebrar eventuales contratos subsiguientes.

QUINTO.- De otra parte, y para clarificar definitivamente la posición, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación a la selección de urbanizador de las normas de Contratos de las Administraciones Públicas, así lo ha hecho en Sentencia de 28 de diciembre de 2006, donde textualmente en su Considerando 8º se hacen los siguientes pronunciamientos:

En definitiva, la decisión municipal respetó los criterios objetivos establecidos en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , que regían el concurso, según lo establecido concordadamente en los artículos 87 y 89.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para adjudicar la ejecución de la actuación, al haber elegido la proposición que suponía un compromiso más riguroso y que asumía un beneficio empresarial más proporcionado por la promoción y gestión de la actuación, y, ante todo , que prestaba mayores garantías efectivas de cumplimiento, criterios todos ellos preferentes al del menor precio, pues la oferta más ventajosa para el interés público no era, en contra de lo estimado por la Sala de instancia, la que contenía el coste más bajo de urbanización o menor coste de ejecución , último de los criterios señalados por el citado artículo 47.2 de la Ley autonómica 6/1994, sino que era la proposición jurídico-económica en la que concurrían esos criterios preferentes, razón por la que debió ser seleccionada en lugar de la que, sin cumplirlos, ofertaba un menor precio para ejecutar la actuación, lo que determina que los motivos de casación primero y segundo deban prosperar, haciendo innecesario examinar los demás.

Posteriormente, el propio tribunal ha ratificado este criterio, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 , en la que textualmente se planteaba la aplicación de la Ley de Contratos , en los siguientes términos:

.En los dos motivos de casación, alegados por la representación procesal del Ayuntamiento de Novelda y esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente al Agente Urbanizador el régimen de incompatibilidades derivado de lo establecido concordadamente en el artículo 20.c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dado que la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, no califica la relación jurídica entre la Administración y el Agente Urbanizador ni la adscribe a ninguna de las categorías típicas de la relación contractual administrativa, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha considerado aplicables al Agente Urbanizador las incompatibilidades señaladas en el apartado b) del artículo 12.1 de aquella Ley 53/1984,

Mas adelante, se decía, al exponer la opinión de la corporación local:

ayuntamiento recurrente se plantea la cuestión relativa al carácter o naturaleza jurídica del Agente Urbanizador , reconoce que es la figura a través de la cual la iniciativa económica privada participa en la actividad urbanizadora y acepta , con matices, que presenta los rasgos de una concesión administrativa , a pesar de lo cual considera inadecuado aplicarle el régimen de incompatibilidades del concesionario porque, de ser así, se provoca una restricción de la participación de la iniciativa privada en la acción urbanística, mientras que el artículo 29.13 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana 6/1994 dispone que las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por la indicada Ley urbanística ni sean incompatibles con los principios de la misma, existiendo marcadas diferencias entre las prestaciones y contraprestaciones de un concesionario y las del Agente Urbanizador, lo que , al menos, permite sostener que el carácter de éste resulta atípico, por lo que se puede afirmar que su régimen jurídico prevalente es el de la Ley autonómica valenciana de la Actividad Urbanística frente al de las normas contenidas en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, razón por la que, al no establecer aquélla regla alguna de incompatibilidad , no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 20 . e) de ésta acerca de las prohibiciones para contratar.

El propio Tribunal textualmente dice: No compartimos nosotros esta tesis por las razones que seguidamente vamos a exponer.

Y termina concluyendo que:

La interpretación, por tanto, del precepto contenido en el artículo 29.13 de la Ley autonómica valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, sobre Actividad Urbanística, conduce a una conclusión contraria a la pretendida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, de manera que las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa se rigen por las normas rectoras básicas de la contratación administrativa en cuanto a las prohibiciones para contratar, sin que precepto alguno de la indicada Ley urbanística autonómica sea opuesto a ellas o incompatible con esas reglas estatales básicas.

En base a todo esto , y precisamente por ello, hoy es inviable el pronunciamiento que hace suyo el juzgado, y contrariamente debemos afirmar que toda la materia referida a la adjudicación de un programa, y selección de urbanizador , se encuentra sometida a la ley de contratos, y las directivas europeas sobre ejecución de obra pública.

Síntoma de esta circunstancia es la propia exposición de Motivos de la LUV, no aplicable por motivos cronológicos al supuesto de autos, pero cuya Exposición de Motivos, dibuja una situación que, es perfectamente extensible y aplicable a supuestos anteriores, cuando dice que:

La ley define la actividad urbanística como una función pública atribuida a la Generalitat y a los municipios reservando la tramitación y aprobación de los programas de actuación integrada a los municipios. El objeto , pues, de los programas de actuación integrada está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración municipal, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración 'contratante', lo que, para el supuesto presente, implica el reconocimiento de que la relación entre la Administración y el urbanizador es un contrato especial, en los términos establecidos por la legislación estatal reguladora de la contratación pública. El régimen jurídico de estos contratos , de acuerdo con el artículo 7.1, está constituido por sus propias normas preferentemente, quedando como supletoria la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas

Mas adelante, pone de manifiesto que:

Ello exige de los poderes públicos la adopción de instrumentos que promuevan y garanticen una competencia efectiva entre todos los agentes económicos implicados, eliminando aquellos obstáculos que impidan la materialización de los principios que rigen actualmente en el Derecho de la contratación pública , recogidos en el ámbito europeo en la recién Directiva 2004/18 / CE, del Parlamento Europeo y del Consell, de 31 de marzo de 2004 ), pendiente aún de transposición al ordenamiento jurídico interno.

Y finalmente , en lo que se refiere a los principio de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y transparencia, en lo referido a la prestación de servicios, pone de manifiesto que:

Principios cuya aplicación práctica ya reclamó en el año 1996 el Libro Verde de la Contratación Pública, adoptado por la Comisión Europea por medio de la Comunicación de 27 de noviembre de 1996, en la cual se recordaba la necesidad de someter la actividad contractual de todos los Estados miembros, cualesquiera que sean los umbrales o la tipología de los contratos, a los principios de la Unión Europea.

CUARTO.- En el presente caso la mercantil RAPELLA S.L. , adjudicataria del PAI, no estaba debidamente clasificada para contratar con la Administración. Esta cuestión no se discute por las partes.

La normativa vigente en el momento a que remite el caso de autos se contiene en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo art. 15.1 determina que "podrán contratar con la administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible". Su art. 25.1 dispone que "para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el art. 196.3 , en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación...". Por su parte, los arts. 25 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real decreto 1098/2.001 de 12 de octubre, establecen las clasificaciones de las empresas distinguiendo entre contratistas de obras y contratistas de servicios.

Fijado la necesidad de la clasificación de la adjudicataria en los términos antes indicados, pasemos a analizar los efectos que su falta produce en la adjudicación del contrato. El art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, que recoge las prohibiciones de contratar establece que: "En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: .. k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso , conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional." En cuanto a los efectos, el art. 22 señala que: "Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del art. 20 serán nulas de pleno Derecho...". La misma línea legislativa establecían los art. 98 y 106 de la anterior Ley de Contratos del Estado . La consecuencia no puede ser otra que la nulidad de pleno Derecho del contrato adjudicado con omisión de la preceptiva clasificación. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Valencia de 19-2-1998 ; del TSJ de Madrid, de 4-10-2000; del TSJ de Castilla- Leon (Burgos) de 11-6-2004; y la S.TS Sala 3ª, sec. 4ª, de 30-11-1992 )".

TERCERO.- Aplicando la doctrina de la Sentencia de 28 de febrero de 2008, anteriomente transcrita, al caso presente , en que el Agente Urbanizador adjudicatario del PAI no hjabía obtenido la clasificación, procederá la estimación del recurso. sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor, contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de la Villajoiosa, de 20 de octubre de 2005, por el que se designa a la Agrupación de Interés Urbanístico PP 24 como Agente Urbanizador del Sector PP-24 "Parais Nord". Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia tres de julio de dos mil ocho .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.