Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 734/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2006 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 734/2009

Núm. Cendoj: 02003330012009101761

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00734/2009

Recurso nº 801/06

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 734

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 801/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Espinosa Herrera, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de Julio de 2006 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 4036'75 ? y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y no habiéndose interesado el trámite de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Por la resolución sujeta a enjuiciamiento de legalidad, de 4 de Julio de 2006, la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de alzada nº 3613/05 presentado el 23 de Septiembre de 2005 frente a la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, de 9 de Septiembre de 2005, por la que se rescindió el acuerdo de compromisos e interesó el reintegro de las ayudas percibidas por D. Jose Daniel para la campaña 2002, ayuda acordada al amparo del Reglamento CEE nº 2092/91 del Consejo, de 24 de Junio , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios alimenticios, Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de Junio sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección de medio ambiente y la conservación del espacio natural, Real Decreto 51/95, de 20 de Enero y Orden de 23 de Abril de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Pretende el actor se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se deje sin efecto la resolución de 9 de Septiembre de 2005 acordando la devolución de las ayudas percibidas. Arropa sus pedimentos invocando el art. 62.1.a) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , puesto en relación con el Reglamento CEE nº 2092/91 del Consejo, de 24 de Junio, artículos 2.3 y del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución, éstos últimos prohibiendo la aplicación retroactiva de disposiciones como lo son las Órdenes de 22 de Mayo de 1996 y de 23 de Abril de 2002 que no debieran afectar al actor ya que figuraba de alta en el Registro de Fincas Agropecuarias en Agricultura Ecológica con el nº NUM000 en el año 1996, como acredita el certificado emitido por el CRAE el 26 de Mayo de 1996.

Expresado de otro modo -nos dice la demanda- la razón en que se fundamenta el acto administrativo impugnado, no haber realizado un determinado curso, no le era exigible al actor para el ejercicio de una actividad que ya venía regularmente realizando y que jamás se le había exigido.

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a las pretensiones de contrario abundando en lo que fuera la fundamentación de la Resolución recurrida: incumplimiento de un requisito de los establecidos en la orden de 23 de Abril de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que regula el procedimiento, tramitación y concesión de las ayudas en cuestión, concretamente en el art. 3.1 . b): haber recibido formación de agricultura ecológica impartida por una entidad pública o privada reconocida de al menos 50 horas lectivas de duración, justificando dicho requisito al final del período de presentación de la solicitud inicial de ayuda agroambiental.

Segundo.- Así planteada la controversia, no existe desencuentro en lo que hace a los presupuestos fácticos de la controversia; de hecho no se ha traído a los autos prueba distinta al expediente administrativo y a la documental que acompaña la demanda, sin que se interesara por las partes ni vista ni conclusiones.

La razón legal queda del lado de la Administración demandada, por la atinada fundamentación que recoge la resolución desestimatoria del recurso de alzada, sin que se hayan discutido los "hechos" que en dicho acto administrativo preceden a la fundamentación jurídica:

El interesado había presentado solicitud inicial y anual de la ayuda el 12 de Junio de 2002 correspondiente a la campaña del mismo año, siendo aprobada en fecha 8 de Marzo de 2004 por resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural. En los años sucesivos, 2003, 2004 y 2005, D. Jose Daniel solicitó ayuda para cada una de esas campañas. El 23 de Abril de 2004 se transfirió el pago de la ayuda a la agricultura ecológica campaña 2002 por importe de 4.036'75 ?, comunicándose la concesión de la ayuda por Resolución de la misma Dirección General de 17 de Agosto de 2004. Realizado el control administrativo sobre el expediente, detectó la Administración la ausencia de certificado acreditativo de haber realizado el curso homologado de Agricultura Ecológica, requisito exigido en el artículo 3.1.b de la Orden de 23 de Abril de 2002 , abriendo trámite al objeto de que pudiera el beneficiario subsanar la omisión aportando acreditación de haber realizado tal curso; como quiera que no se cumplimentó, de ahí la resolución originaria de 9 de Septiembre de 2005, que se mantuvo con la desestimación del recurso de alzada presentado frente a ella.

Pues bien, como ya expresara la repetida resolución de la Consejería de Agricultura de 4 de Julio de 2006 y se ha reiterado en la contestación a la demanda por el Letrado de la Administración, basta la lectura de la Orden de 24 de Abril de 2002, artículos 3.1.b y 3.2 .b.1 para caer en la cuenta que haber recibido la formación de agricultura ecológica impartida por entidad pública o privada reconocida de, al menos, 50 horas lectivas de duración (y debidamente acreditada con el correspondiente certificado de asistencia con aprovechamiento), fue un requisito imprescindible para ser merecedor de la ayuda conforme a las bases rectoras de la misma, que vinculan a los interesados y a la propia Administración concedente; y ello con las consecuencias previstas en la misma Orden de la Consejería, en concreto en su artículo 20 , rectamente aplicado por la Administración. Y añadimos, por nuestra parte, que en la demanda se confunden el hecho de que el actor pudiera venir desarrollando la actividad de agricultura ecológica sin obstáculo administrativo alguno, con el hecho de que se hiciera acreedor de la repetida ayuda, sometida a un específico régimen para su concesión y en orden al control del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos. No se ve de manera alguna trasgresión de las normas que invoca el demandante, nada menos que el artículo 9.3 de la Constitución con el mandato de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras perjudiciales o restrictivas de derechos individuales.

Por lo demás, la previsión contenida en el artículo 3.3 de la Orden se interpreta erróneamente por el actor, en cuanto sostiene que se permite la subrogación en caso de incapacidad profesional del titular, no habiéndose acogido por la Administración lo interesado en ese sentido con ocasión del recurso de alzada. A ello cabe oponer lo que oportunamente se alega en la contestación a la demanda, recordando lo que dispone tal artículo 3.3 .:"en los casos de larga incapacidad profesional y fallecimiento del primer titular, el nuevo titular deberá acreditar ambos requisitos en un plazo máximo de 6 meses desde que se produjo la causa. En caso de no acreditación en este plazo se denegará la solicitud de subrogación de compromisos agroambientales realizada por el nuevo titular. Igualmente se darán por finalizados los compromisos suscritos por el primer titular sin solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por éste".

Tercero.- En fin, constatado el incumplimiento de requisito ineludible, deriva de la Orden que se imponía la rescisión y el reintegro, como en un caso similar ya clarificara nuestra Sentencia de 5 de Noviembre de 2007 citada también por el Letrado de la Administración: "en el caso que resolvemos, la entidad quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó a la administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la administración quedo plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones. El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado, con la consecuencia sabida (...) se acordó el reintegro total de las ayudas por incumplimiento a cargo de la mercantil demandante, de las condiciones de esta línea de ayudas (...)"

Cuarto.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de 4 de Julio de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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