Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 809/2012 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 734/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100743


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0007729

Procedimiento Ordinario 809/2012

Demandante:TICO, S.A.

PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SENTENCIA Nº 734/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2014.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 809/12seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la mercantil TICO, S.A.,representada por el Procurador don JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA,contra la Orden nº 1044/2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 24 de abril de 2012, dictada en el procedimiento sancionador SDA 1881/04, por la cual se impuso una sanción de multa de 240.000 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso administrativo por TICO, S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de octubre de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Orden nº 1044/2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 24 de abril de 2012, dictada en el procedimiento sancionador SDA 1881/04, por la cual se le impuso a la mercantil TICO, S.A.,una sanción de multa de 240.000 euros, por infracción de lo dispuesto en el artículo 58 apartado a) de la Ley 2/2002, de 19 junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , en relación con el artículo 59.h), de la misma Ley, así como la indemnización por importe de 3.115 . 810 euros, por el valor de los áridos extraídos en zonas no incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental en terrenos localizados en espacios naturales protegidos de la Comunidad de Madrid, como perjuicios causados al medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.5 de la citada Ley , y la obligación de restaurar los terrenos alterados y ubicados en el parque regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, que han afectado a una superficie de 64.400 m², de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley 2/2002 .

La resolución sancionadora de 24 de abril de 2012 expresa que se ha tenido en cuenta el Informe y Acta de Inspección del Área de Inspección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, número 6-346/04 de 28 de octubre 2004, la denuncia de los Agentes Forestales de 18 de agosto de 2005, el informe de los Agentes Forestales de 12 de agosto de 2006, y el informe del Servicio de Espacios Naturales Protegidos de 23 de octubre de 2006.

Dicha resolución también expresa que con fecha 14 de septiembre de 2000, fue aprobada por dicha Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) correspondiente al proyecto ' Explotación del recurso de la Sección C), grava y arena, TICOSA, n° 3.206 (0-0-1)', en el término municipal de San Martín de la Vega, promovido por TICO, S.A.

Continúa refiriendo la citada resolución que del examen de los citados documentos, se constatan una serie de hechos los cuales pasamos a recoger textualmente:

' a) La empresa TICO, S.A. está realizando labores de extracción de áridos por debajo del nivel freático, como se aprecia en las fotografías realizadas por los Agentes Forestales, con fecha 15 de marzo, 26 de abril y 8 de agosto de 2005, lo que supone un incumplimiento del punto 2.1 de la DIA, según el cual las labores de extracción no podrán afectar a un espesor de 0Ž5 metros sobre el nivel piezométrico. La denuncia de los Agentes Forestales se acompaña con plano de situación del área denunciada y reportaje fotográfico. En el plano se observa que la zona de los hechos imputados se ubica en la zona norte del área autorizada por la DIA.

b) Las labores de extracción llegan hasta el límite del camino situado en la parte norte de la explotación, sin que se haya respetado el retranqueo de H+ 10 metros que exige el punto 2.3 de la DIA, viéndose afectada una superficie de 1,05 hectáreas y un volumen de 63.000 metros cúbicos de áridos extraídos.

c) En el lado oeste de la zona norte de la explotación no se ha mantenido el retranqueo de 100 metros con el cauce del río Jarama, a que obliga el punto 2.3. de la DIA, afectando a una superficie de 1,74 hectáreas y a un volumen de 61.000 metros cúbicos de áridos.

d) En la explotación se encuentra una dragalina, lo cual aparece expresamente prohibido por la DIA, ya que en el punto 2.5 de la misma se señala que 'se retiraran materiales y maquinaria que no resulten imprescindibles para las operaciones extractivas, y en particular las dragaminas (su permanencia en la explotación se entenderá como una operación extractiva contraria a la permitida por la presente Declaración de Impacto Ambiental)'.

e) No se han realizado completamente las plantaciones previas al inicio de la explotación, encontrándose los siguientes incumplimientos al punto 2.10 de la DIA:

- En la zona sur de la explotación, en el paraje denominado Soto Briones, no existe la pantalla que debería ubicarse junto a la urbanización. La hilera de arbolado que linda al norte presenta un 90% de marras aproximadamente.

- En la zona norte de la explotación no se ha llevado a cabo ninguna de las plantaciones estipuladas, previas al inicio de la explotación, a pesar de que ésta se encuentra prácticamente finalizada.

f) La superficie de terreno alterada por la actividad es de 13,5 hectáreas, cuando el punto 3.1 de la DIA exige que la superficie máxima sin restaurar no podrá ser superior a 5 hectáreas.

g) Para el tapado de las lagunas generadas por la explotación en la zona norte se han aportado materiales del exterior, lo que incumple el punto 3.2 de la DIA, que establece que 'los materiales empleados en el relleno de los huecos y tendido de los taludes generados, procederán en su totalidad de los estériles de la explotación y de los materiales de rechazo de la planta'.

h) Los taludes en toda la explotación, tanto en zonas ya restauradas como en las que todavía no lo han sido, varían entre la verticalidad y 1V:1,6H, y las cabeceras no están redondeadas, mientras que el punto 3.3 de la DIA exige que 'los taludes perimetrales resultantes de la restauración finar tendrán una pendiente máxima de 1V:311, y sus cabeceras deberán redondearse'.

i) El informe de los Agentes Forestales, de fecha 12 de agosto de 2006, establece que la superficie alterada total fuera de los límites establecidos por la DIA es de 64.400 metros cuadrados.

j) Las mediciones reflejadas en la denuncia e informes posteriores de los Agentes Forestales se han obtenido utilizando un GPS GARMIN, modelo 12, con software 4,60 y con cinta métrica directamente sobre el terreno para la pendiente de los taludes.

k) El informe del Servicio de Espacios Naturales Protegidos, establece un volumen total de áridos extraídos de 437.000 metros cúbicos en las 64.400 metros cuadrados no autorizados por la DIA, para una profundidad real de extracción de 8 metros. La valoración de los áridos extraídos asciende a la cantidad de 3.115.810 €. El informe acompaña un plano de localización del área donde se ejecutan los hechos imputados, que se ubican en la zona norte del área autorizada por la DIA.

l) La empresa denunciada es TICO, S.A. (CIF A-78/I66.113), con sede social en la calle Marqués de Urquijo, 10, 4° izq. término municipal de Madrid.

m) La actividad minera de extracción de tierras se encuentra incluida en el epígrafe 14 f) del Anexo II de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, al tratarse de 'Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, G, y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria... 'por lo que deberá someterse a Evaluación de Impacto Ambiental en la Comunidad de Madrid.

III.- Con fecha 2 de junio de 2006, se dicta Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, siendo notificado por medio de correo certificado en fecha 8 de junio de 2006'.

También expresa la resolución sancionadora recurrida que después de haberse incubado el procedimiento sancionador en fecha 27 de marzo de 2007 se acordó la paralización del procedimiento y la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, y que habiéndose dictado por la Audiencia Provincial, sección 16, de Madrid, sentencia de 13 de febrero de 2012 , absolviendo al acusado así como a la mercantil TICO, S.A., en calidad de responsable civil, del delito contra el medio ambiente y recursos naturales, con fecha 1 de marzo de 2012 se acordó la reanudación del procedimiento sancionador SDA 1881/2004, dictándose propuesta de resolución el 20 de marzo de 2012, que fue notificada al interesado el 22 de marzo, presentándose alegaciones en fecha 13 de abril de 2012 a la propuesta de resolución.

SEGUNDO.- Frente a la resolución sancionadora de 24 de abril de 2012 se alza en esta instancia jurisdiccional la mercantil TICO, S.A., solicitando su anulación en atención a las alegaciones que formula en su escrito de demanda en el cual, en esencia, expresa que la administración inició el expediente sancionador en el año 2004 el cual fue reanudado una vez que recayó sentencia absolutoria en fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , y que tras la reanudación el expediente recayó, sin más trámite, resolución sancionadora; los hechos más relevantes para la decisión sancionadora se apoyan en lo actuado en el procedimiento penal pero son indebidamente utilizados y tergiversados, o simplemente ignorados por la administración, resultando del procedimiento penal que no se ha acreditado que las obras hayan afectado al nivel freático y, por otra parte, que la superficie afectada no es la que afirma la administración sino otra inferior; que la realización de los trabajos de extracción había concluido cinco años antes de la iniciación del procedimiento sancionador; que la sentencia penal establece que el posible daño ambiental es mínimo y que en ningún caso puede establecerse por el valor de los áridos extraídos sino exclusivamente por el coste de la restauración; se impone una sanción por una infracción claramente prescrita y se establece una indemnización por daños al medio ambiente que se calcula por el valor establecido respecto a los áridos extraídos, valoración que se ha realizado de forma unilateral; se invocan los efectos indirectos de la cosa juzgada en materia penal y que los claros pronunciamientos de la sentencia absolutoria son indebidamente utilizados por la administración; que después de dictada la sentencia por la Audiencia Provincial y reanudado del procedimiento sancionador no se ha dado trámite de alegaciones; vulneración del principio de presunción de inocencia; que no hay atisbo de prueba de cargo ni acreditación de que su conducta pueda ser subsumida en la infracción que le ha sido aplicada; la resolución cuestionada es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992

Por su parte, la administración demandada se opone a la estimación del recurso en atención a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda de obra unida a las actuaciones.

Ha sido incorporada al expediente administrativo copia de la sentencia de 13 de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial (Sección 16 ) de Madrid, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

' Primero.- El administrador....mayor de edad, sin antecedentes penales es administrador único y responsable legal de la empresa TICO, S.A. Dicha empresa desarrolla la actividad de extracción de áridos en el parque regional del entorno a los ejes del curso bajo de los ríos Manzanares y Jarama, dentro del término municipal de San Martín de la vega.

Entre los meses de marzo y octubre del año 2006 la citada empresa llevaba a cabo labores de extracción de tierras y áridos. En el contexto de una actuación administrativa, que en principio gozaba de declaración de impacto ambiental (autorización administrativa), se excedieron en dichos trabajos, afectando a una zona de una superficie de 7000 m², que corresponde a la parcela 34 del polígono 8, zona B1 del término municipal citado. Dicha parcela se encuentra ubicada en la zona B1 del parque regional, en una zona de especial protección para las aves y que se considera espacio natural protegido. En dicha zona B1 está prohibida cualquier tipo de extracción minera.

La empresa procedió a realizar extracción de áridos en dicha parcela, careciendo de declaración de impacto ambiental. No consta acreditado que se extrajeron áridos por debajo del nivel freático. No consta acreditado que, a consecuencia de dichos trabajos, si hubiera podido perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Segundo.- Igualmente la empresa TICO, S.A., contando con Declaración de Impacto Ambiental de fecha 14 de septiembre de 2000, concedida por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid para la explotación de áridos, grava y arena, procedió, entre el citado año 2000 y el 2006 a realizar labores de extracción, sin respetar los límites espaciales de dicha autorización, invadiendo zona de retranqueo de las proximidades del cauce del Río Jarama en una superficie total de 64.400 metros cuadrados, si bien la zona donde se trabajó permite el aprovechamiento minero para extracción de áridos.

No consta acreditado que se extrajeran áridos por debajo del nivel freático. No consta acreditado que, a consecuencia de dichos trabajos, se hubiera podido perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.'

La resolución sancionadora contempla como hechos constitutivos de infracción administrativa los hechos que se declaran probados en el segundo de sus apartados, a los que nos acabamos de referir.

En sus fundamentos de derecho y en cuanto a la determinación de si la infracción ha generado un riesgo concreto y grave para el equilibrio de los sistemas naturales, también expresa la referida sentencia que de la prueba pericial practicada no ha resultado acreditada 'la existencia de riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales a consecuencia de los hechos que nos ocupan', de la misma forma se concluye que no ha existido prueba pericial o de otro tipo clara, convincente e indubitada, de la existencia de un grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales de la naturaleza, extensión y características de las infracciones detectadas y la valoración del daño.

La resolución sancionadora tiene en cuenta única y exclusivamente los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada por la jurisdicción penal, en el segundo de sus apartados, sentencia que no obstante ser una sentencia absolutoria del delito imputado, así como de la responsabilidad civil en la que hubiera podido incurrir la sociedad actora, considera acreditados los hechos que se declaran expresamente en la misma, fundamentando la decisión absolutoria. A tal efecto es importante la declaración de hechos probados en la cual se declara que no consta acreditado que se extrajeran áridos por debajo del nivel freático y que tampoco consta acreditado que a consecuencia de dichos trabajos se hubiera podido perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Como ya se ha puesto de manifiesto por la administración demandada que los hechos que se estiman acreditados en dicha sentencia se declare que no constituyen, o no integran, el ilícito penal por el que se siguieron aquellas actuaciones, no significa de suyo que tales hechos sean irrelevantes en otros ámbitos sancionadores, como aquí acontece.

Resulta ilustrativa la sentencia de 24 de julio de 2007, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo , que expresa en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

'A ) La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias penales no impiden al juez civil realizar la función de valoración de la prueba con arreglo a los criterios propios de este sector del Ordenamiento ( SSTS, entre otras, de 1 de julio de 1983 , 9 de junio de 1989 , 28 de noviembre de 1992 , 4 de septiembre de 1995 , 8 de enero de 1997 , 19 de junio de 1997 , 3 de noviembre de 1997 y 8 de marzo de 2006 ).

Sin embargo, el principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad impone que las declaraciones de hechos formuladas por una jurisdicción no pueden ser contradichas en otro orden jurisdiccional, si no existen motivos fundados para ello ( SSTS de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2006 ), pues, como ha declarado la jurisprudencia constitucional ( SSTC 62/1984 y 34/2003 , entre otras), para los órganos del Estado unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo.

La jurisprudencia, en aplicación de este principio, tiene declarado que las sentencias penales vinculan en los demás órdenes jurisdiccionales respecto de los hechos que se declaran probados ( SSTS de 26 de septiembre de 1994 , 24 de octubre de 1998 , 11 de abril de 2000 y 21 de abril de 2006 ) incluso, si se trata de sentencias absolutorias, cuando se declara que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer ( SSTS, entre otras, de 4 de noviembre de 1996 , 23 de marzo de 1998 , 24 de octubre de 1998 , 12 de abril de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 15 de septiembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 30 de abril de 2006 ). Las sentencias penales y, en general, las actuaciones penales incorporadas por medio de testimonio pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios ( STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada ( SSTS de 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 6 de octubre de 2006 , 18 de octubre de 2006 ).

B) En consonancia con esta doctrina, no se advierte que la sentencia recurrida haya cometido la infracción denunciada, puesto que tiene en cuenta las afirmaciones realizadas por la sentencia penal que absolvió a los demandados, especialmente en relación con los hechos que declara probados, y los valora como suficientes para desvirtuar los indicios existentes acerca de una simulación. Dicha valoración se efectúa en conjunción con las demás pruebas, como demuestra el hecho de que se descartan los indicios en los que la parte recurrente fundó su pretensión de nulidad por inexistencia del contrato y especialmente se rechaza la relevancia de la manifestación de la parte actora en el sentido de que en las fechas de la venta del inmueble el pago no se refleja en la cuenta bancaria del deudor.

C) Con la finalidad de agotar en lo sustancial el examen de las alegaciones de la parte recurrente, formulamos los siguientes razonamientos auxiliares:

1) No es cierto que las sentencias dictadas en un proceso seguido en otro orden jurisdiccional no puedan tomarse en consideración como prueba documental incorporada a otro proceso, pues la negativa a considerar dichas sentencias como documento auténtico tiene relevancia únicamente, según la jurisprudencia que se cita en el motivo, en relación con la regulación del recurso de casación y con el desaparecido motivo por error de hecho fundado en documentos y actos auténticos.

2) La STS de 27 octubre de 1998 no resuelve un caso que pueda considerarse idéntico al examinado, pues esta Sala tiene declarado que la apreciación de la simulación depende de las circunstancias concretas en cada caso. En el asunto que se cita se apreció inexistencia de causa ante la evidencia de que los vendedores en un caso y donante en otro carecían en absoluto de la verdadera intención de vender y donar en uno y otro supuesto, llevando a cabo los citados negocios jurídicos con la única finalidad de evitar el pago de las numerosas deudas que tenían contraídas, fundándose en una serie de indicios, entre los que figuraba la precaria situación de los demandados, pero no concurrían hechos en sentido contrario que permitieran desvirtuar dicha presunción.'

TERCERO.- La sanción impuesta a la actora tiene en cuenta, por tanto, los hechos declarados probados en la sentencia penal, en concreto, haber realizado labores de extracción entre el año 2000 y el año 2006 sin respetar los límites espaciales de la autorización de impacto ambiental que le había sido concedida, invadiendo una zona de retranqueo de las proximidades del cauce del río Jarama en una superficie total de 64.400 m², aún cuando la zona donde se extrajo permite un aprovechamiento minero para extracción de áridos, y aun cuando se considere como no acreditado que la extracción de áridos se realizara por debajo del nivel freático, ni tampoco que como consecuencia de la misma se hubiera podido perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Tal y como ha quedado reflejado más arriba al recoger la relación de hechos probados, se estima acreditado que dicha extracción se produjo sin respetar los límites espaciales de la autorización que le había sido concedida a la actora. Se razona en la citada sentencia que el propio acusado expresó que es posible que efectivamente en dichos trabajos se excedieran los límites espaciales de la autorización, afectando a una zona que no comprendía la autorización administrativa por efecto de la descoordinación entre la cuadrícula minera (sobre la que se concede la DIA) y el catastro.

Se expresa en la resolución sancionadora que respecto del acuerdo de inicio del expediente sancionador por incumplimiento de la declaración de impacto ambiental, en varias de las condiciones y, singularmente, al haber extraído áridos fuera de los límites marcados por dicha declaración en una superficie de 64.400 m², y los hechos que se declaran probados en la sentencia, hechos que son los que se consideran en la resolución sancionadora, no se ha producido variación alguna.

Los hechos por los cuales fue sancionada la actora son, por tanto, únicamente los hechos declarados probados en la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial, la cual, en sus fundamentos jurídicos, expresa que la realidad de los hechos probados en cuanto a la infracción de la norma extra penal, es decir, de la norma administrativa, ha venido a ser reconocido por el propio acusado al afirmar que la extralimitación en la explotación de áridos en la zona D, igualmente el propio acusado ha reconocido que por efecto de la descoordinación entre la cuadrícula minera y el catastro es posible que efectivamente en dichos trabajos se ejerciera, desde un punto de vista espacial, afectando a una zona que no comprendía la autorización administrativa.

No obstante, se cita en la resolución sancionadora lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto de los hechos constatados por funcionarios públicos, entre ellos, los agentes forestales como agentes ambientales y teniendo cuenta que ostentan la condición de autoridad por lo que las denuncias y actas de inspección, así como los informes, tienen valor probatorio. Dicho artículo establece que ' Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.

Aún cuando en la resolución sancionadora se dice que, por los motivos expuestos, la apertura de un nuevo período de prueba no podría desvirtuar los hechos imputados, y que no procede su apertura, es necesario recordar que en esta instancia jurisdiccional tampoco se ha solicitado la práctica de prueba alguna por parte de la actora. Por ello, y dado que ninguna prueba se ha practicado en las presentes actuaciones al respecto debemos de partir de lo establecido por los agentes forestales y peritos de la Comunidad Autónoma que declararon en el acto del juicio oral respecto a la superficie afectada y medidas efectuadas en la denominada zona D, y cuyas declaraciones merecieron la consideración de 'veraces' en la citada sentencia absolutoria y que en dicha consideración también determinaron que se tuviera como no acreditado, por existir dudas al respecto expresadas por los propios peritos y testigos, que la extracción afectara al nivel freático. Dichas pruebas, valoradas en aquella sentencia, permitieron determinar cómo acreditados que los trabajos de extracción de áridos, grava y arena realizados por la empresa TICO, S.A., entre el año 2000 y el año 2006 no respetaron los límites espaciales de la declaración de impacto ambiental, invadiendo una zona de retranqueo en las proximidades del cauce del río Jarama en una superficie total de 64.400 m², si bien en una zona en la que se permite el aprovechamiento minero para la extracción de áridos. Como venimos diciendo, ninguna prueba se ha practicado en las presentes actuaciones a instancia de la actora, y los hechos que han sido objeto de consideración con muchos probados en la resolución sancionadora son los así declarados en la sentencia absolutoria tantas veces citada.

Ninguna vulneración el principio de presunción de inocencia puede estimarse haya sido cometida con ocasión de la instrucción del procedimiento sancionador que concluyó con la resolución sancionadora, constatándose que en el curso del mismo, y una vez que fue reabierto el procedimiento, se dictó la propuesta de resolución, notificada a la actora el día 22 de marzo de 2012 y frente a la cual se formularon alegaciones con fecha 13 de abril de 2002. Los hechos, así como la calificación jurídica de los mismos en cuanto a la infracción administrativa en la que se estimaba había incurrido la actora, y que fueron tenidos en cuenta en la propuesta de resolución no difieren respecto de los identificados en la resolución sancionadora, por lo que no procede admitir que se haya producido vulneración alguna de aquel derecho o que se haya vulnerado el principio acusatorio.

Resulta oportuno recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente contenido y significado:

' Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5).'

Y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 , entre otras muchas, cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz; sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario.

Así las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargos.

Por todo ello, parece clara la aplicación al caso del tipo previsto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en su artículo 58.a), en relación con el artículo 59.h ) (' La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves') cuando dispone que constituye una infracción grave ' El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma'; y sin que tampoco suscite dudas la definición de tal conducta desde el punto de vista del respeto al principio de legalidad en la descripción de las conductas sancionables dado que la descripción de la misma aparece realizada en términos razonables y que permiten una clara comprensión de la misma.

CUARTO.- Respecto a la alegada concurrencia de prescripción de la infracción sobre la base de que los trabajos de extracción habían concluido más de cinco años antes de la iniciación del expediente sancionador, se expresa en la resolución sancionadora que teniendo en cuenta lo expresado en la sentencia y el contenido del expediente administrativo (folio 23 el EA), consta una denuncia por parte de los agentes forestales formulada el día 18 de agosto de 2005. Tal y como se refleja en la resolución sancionadora, consta en el expediente administrativo las fotografías realizadas por los Agentes Forestales, de fecha 15 de marzo, 26 de abril y 8 de agosto de 2005.

El artículo 61de la Ley 2/2002 , respecto a la prescripción de las infracciones, dispone que las infracciones previstas en esta ley prescribirán las muy graves, a los tres años, las infracciones graves, a los dos años, y, las infracciones leves, al año, disponiendo que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, y cuando trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción. Para el caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, se establece que el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental. Y, finalmente, se establece que la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.

Por tanto, en el presente caso en el que la infracción ha sido calificada como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.h) de la citada Ley , El plazo de prescripción será el de tres años. Teniendo cuenta que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue adoptado el día 2 de junio de 2006, y notificado el día 8 de junio del mismo año, y teniendo cuenta que la denuncia de los agentes forestales se realizó el día 18 de agosto de 2005, así como el informe de inspección de fecha 28 de octubre de 2004, no puede considerarse prescrita la citada infracción. Además ha de tenerse en cuenta que en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial también se expresa que la citada empresa llevaba a cabo labores de extracción de tierras y áridos entre el año 2000 (fecha en la cual le fue concedida la declaración de impacto ambiental) y el año 2006, sin respetar los límites espaciales de la autorización, por lo que de ello se deduce que de manera continuada la sociedad actora llevó a cabo dicha actividad sin respetar los límites espaciales comprendidos en la citada autorización.

QUINTO.- En cuanto a la concreta sanción que se ha impuesta debemos traer a colación que en una acepción amplia el principio de proporcionalidad constituye un principio general del derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (artículo 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional en sentencia 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

' Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales ( STS Sala C.A., Sección 7ª, de 9 de mayo de 2000 ):

Que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

Que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En el caso analizado no se observa quiebra del citado principio pues la Administración ha impuesto la sanción analizada en su grado máximo si bien razonando la concreta cuantía impuesta y las razones por las cuales se determinaba la concreta sanción en atención a las previsiones contenidas en la Ley 2/2002

Debemos recordar que el artículo 62.2 de la Ley 2/2002 establece que por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse, entre otras, una sanción de multa entre 60.001 y 240.405 euros. Y el artículo 63, relativo a la 'Graduación de las sanciones', establece que ' 1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.

b) La comisión de la infracción en las áreas especiales identificadas del Anexo Sexto de esta Ley.

c) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.'

En el presente caso se expresan en la resolución cuestionada diferentes criterios que son objeto de explícita consideración a la hora de determinar la concreta cuantía de la multa impuesta; así, se valora la intencionalidad de la conducta dado que la empresa disponía de la declaración de impacto ambiental donde se especificaban los límites autorizados para la explotación de áridos y en consecuencia, la empresa era conocedora de la zona explotable; se valora también la zona concreta donde se ubican los terrenos afectados por las labores extractivas, tal y como ha quedado acreditado en la relación de hechos probados (terrenos del parque regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, además que en la zona de especial protección para las aves (denominada 'cortados y cantiles de los ríos Jarama y Henares') y en el lugar de interés comunitario (LIC) denominado 'Vegas, cuestas y páramos del sureste'); y, por último, se valora la reiteración por parte de la empresa, en la comisión de infracciones contra el medio ambiente, señalándose, en concreto, cuatro expedientes que finalizaron con la imposición de una sanción de multa a la actora mediante resoluciones de los años 2004, 2006 y 2012, en total en cuatro expedientes sancionadores.

SEXTO.- El artículo 66 de la Ley 2/2002, de 19 junio , respecto a la reparación e indemnización de los daños al medio ambiente dispone que sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, y que la resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva. Consecuencia del incumplimiento de dicha obligación reparadora se prevé también la posibilidad de que el órgano competente pueda imponer multas coercitivas, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.

El artículo 66.5 de la Ley 2/2002 expresa que ' el responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados'.

La resolución sancionada diferencia lo que constituye el deber de indemnizar, que específicamente deriva en esta materia de la previsión contenida en el citado artículo, de la obligación de restauración de los terrenos afectados al estado que tenían, prevista en el artículo 66.1 de la misma Ley .

Por ello, la imposición de la obligación de restauración no significa, de suyo, que mediante el cumplimiento de la misma se esté dando satisfacción al daño causado como consecuencia de la infracción cometida, dado que se trata de conceptos diferentes de tal forma que es perfectamente diferenciable que la restauración de las cosas al estado que tenían con anterioridad a la actuación no autorizada, no comprenda la indemnización del perjuicio causado de tal manera que cuando éstos se han producido la obligación de resarcimiento derivado del ilícito debe comprender no solamente la obligación de indemnizar sino también la de restaurar las cosas al estado que tenían. Es el propio enunciado del artículo 66 de la ley el que se refiere a la reparación y a la indemnización de los daños al medio ambiente.

La resolución recurrida establece una indemnización por importe de 3.115.810 euros, por el valor de los áridos extraídos en zonas no incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental en terrenos localizados en espacios naturales protegidos de la Comunidad de Madrid, como perjuicios causados al medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.5 de la citada Ley, y también la obligación de restaurar los terrenos alterados y ubicados en el parque regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, que han afectado a una superficie de 64.400 m², de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley 2/2002 .

Dicho artículo 66 en los párrafos indicados dispone que los infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, y que el responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. En cuanto a su valoración se dispone que se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

En el presente caso la concreta cuantía de la indemnización así determinada deriva de la tasación de los daños efectuada por el perito tal y que se recoge en el punto III. k de los hechos de la propuesta de resolución respecto al informe del Servicio de Espacios Naturales Protegidos, de valoración de áridos extraídos. Dicho informe establece un volumen total de áridos extraídos de 437.000 metros cúbicos en los 64.400 metros cuadrados no autorizados por la DIA, para una profundidad real de extracción de 8 metros, ascendiendo la valoración de los áridos extraídos a la cantidad de 3.115.810 euros. La sentencia absolutoria se refiere al informe efectuado por el perito y que obra al folio 406, informe ratificado en el acto del juicio, y que se ha tenido en consideración al efecto de determinar si como consecuencia de la valoración del daño ocasionado podría inferirse la existencia del grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales, concluyéndose en el razonamiento que debe separarse el concepto indemnizatorio de la responsabilidad civil al del daño en sí ocasionado, razonamiento que conduce a rechazar que por la cuantía de la valoración del daño pueda ingerirse la existencia de dicho riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales. De esta forma, aceptando la valoración que se contiene en dicho informe pericial, se deriva la consecuencia de englobar lo que constituiría cuantía indemnizatoria y daño ocasionado, suma que por razón de la cuantía global podría llevar a la consecuencia de que se ha producido dicho riesgo grave, riesgo que se concluye no se puede estimar acreditado que se haya producido. Valorando íntegramente, en consecuencia, el contenido de dicho informe, tanto en lo que resulte beneficioso o desfavorable, y dado que no existe una valoración acreditada diferente de la realizada por en el citado informe, procede estimar como cierta la cuantía que se deriva de dicho informe. Se explica por la administración demandada que el importe de indemnización ha sido calculado por el Área de Espacios Naturales Protegidos el 26 de octubre de 2006, que con esta en los folios 79 a 81 del expediente administrativo, cálculo frente al cual la actora ha podido presentar otro informe contradictorio.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso analizado.

SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 809/2012, interpuesto por la mercantil TICO, S.A.,representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la Orden nº 1044/2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 24 de abril de 2012, dictada en el procedimiento sancionador SDA 1881/04, por la cual se impuso a TICO, S.A.,una sanción de multa de 240.000 euros; con expresa imposición de las costas procesales a TICO, S.A.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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