Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 734/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 534/2013 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 734/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

Procedimiento ordinario: 534/2013

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 24 de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 534/2013, seguido entre las siguientes partes: como demandante Petroleum Oil & Gas España S.A. representada por el procurador Sr. Pérez de los Santos; y como demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el letrado del Gabinete Jurídico.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2013 mediante la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos 'Marisma Odiel' y 'Aznalcázar'.

Posteriormente se amplía el recurso contra resolución de la misma Consejería de 11 de noviembre de 2013 por la que reproduce ante la Administración General del Estado la emisión de un nuevo informe.

SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anule la resolución recurrida por la que se inadmite el recurso de alzada, el mismo acuerdo de suspensión contra él que se interpuso la alzada, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a disponer la inmediata continuación de los procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones ambientales unificadas correspondientes a los proyectos 'Marisma Oriental' y 'Aznalcázar', incorporando a los mismos el contenido de las Declaraciones de Impacto Ambiental emitidos, respecto de los mismos, por la Administración General del Estado.

TERCERO.- Por la administración autonómica demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare la pérdida de objeto del recurso o se desestime íntegramente.

CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, habiendo las partes formulado escritos de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.

El objeto del recurso contencioso de la parte recurrente lo constituye la resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2013 mediante la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos 'Marisma Oriental' y 'Aznalcázar'.

Esta resolución señala que por la recurrente se había solicitado Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de extracción, almacenamiento y conducción de gas natural 'Marisma Oriental' y 'Aznalcázar'. Una vez publicada en el BOE (28 y 29 de enero de 2013) las Declaraciones de Impacto Ambiental favorables a esos proyectos mediante acuerdos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente se dicta acuerdo de 16 de abril de 2013 solicitando de la anterior que se complete la evolución ambiental respecto de los efectos acumulativos y sinérgicos que los proyectos pudieran ocasionar en espacios incluidos en la Red Natura 2000.

Con fecha de 18 de abril de 2013 la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático dictó acuerdo de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unificada de los proyectos 'Marisma Oriental' y 'Aznalcázar', que es la actuación impugnada en alzada por el recurrente y que se inadmite por la resolución objeto de este proceso. Esta inadmisión obedece a que se considera la anterior actuación como un acto de trámite, por lo que de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no cabe contra el mismo recurso alguno.

Se argumenta que no existe indefensión dado que el acto motiva las razones de la suspensión, que no es otra que conocer los posibles impactos que los dos proyectos puedan ocasionar en espacios incluidos en la Red Natura 2000.

Asimismo se dice que tampoco existen perjuicios irreparables para el recurrente por la suspensión acordada del procedimiento.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es si la actuación impugnada en alzada era un acto de trámite susceptible de recurso administrativo por ser cualificado al concurrir los presupuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al respecto lo primero que señala la administración demandada en su escrito de contestación es que la suspensión inicialmente acordada, motivada por la solicitud de una ampliación de la declaración de impacto ambiental, ya ha sido levantada de forma que el procedimiento se reanudó estando actualmente en tramitación. Considera que con ello se habría producido una satisfacción extraprocesal o desaparición sobrevenida del objeto del recurso que hace innecesaria la resolución de la cuestión de fondo.

No podemos compartir este criterio por cuanto que si bien la pretensión directa del recurrente era la continuación del procedimiento, también reclamaba la asunción por la administración autonómica del contenido de los informes. Y además, los fundamentos que soportan esas pretensiones sobre la incorrecta suspensión del procedimiento, así como que el acto impugnado no era de mero trámite, pasan porque se declare la nulidad de dicha actuación con los efectos que en su caso pueda conllevar.

Existe pues a juicio de este Tribunal un interés en el recurrente en que nos pronunciemos sobre la actuación administrativa impugnada sobre la base de sus pretensiones: primero resolviendo que el acto sí era susceptible de impugnación; y segundo, que siendo admisible la alzada, el acto era contrario a derecho por no estar la actuación administrativa impugnada, suspensión del procedimiento por interesarse una ampliación de la declaración ambiental, ajustada a derecho.

TERCERO.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla en su artículo 107 : '1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.'

En el caso de autos, la actuación impugnada es la suspensión de un procedimiento de autorización ambiental acordado por la administración autonómica, competente para su resolución, sobre la base de estar pendiente de resolverse una solicitud de ampliación de informe, para el que es competente la Administración del Estado. En esto radicaría la pretensión de nulidad de la recurrente, en que ya se ha evacuado ese informe, declaración de impacto ambiental, por parte de la Administración del Estado, sin que sea por tanto posible a la administración autonómica solicitar una ampliación de dicha declaración.

Para resolver la cuestión objeto de autos debemos partir que efectivamente la competencia para la resolución del procedimiento de autorización ambiental solicitada por la recurrente corresponde a la administración autonómica demandada. Ello conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cual en sus artículos 27 y siguientes contempla como instrumento de prevención y control ambiental la autorización ambiental unificada.

En el artículo 31 se regula el procedimiento a seguir, y se prevé expresamente la necesidad de recabar estudio de impacto ambiental del órgano sustantivo competente. El cual, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, será la Administración General del Estado, más específicamente en el caso de autos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

No obstante todo lo expuesto, no debemos perder de vista que en el caso de autos, aún no podemos entrar a resolver la procedencia o no de la suspensión acordada, por cuanto que lo primero que debemos resolver es si dicho acuerdo era o no recurrible. Solo en caso de considerar que sí lo era, podemos entrar a analizar su legalidad.

Y lo cierto es que a la vista de los términos de la ley arriba trascritos, así como de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, la actuación impugnada, en cuanto que por considerar la administración competente para resolver que precisa de una ampliación del informe medio ambiental, debe ser entendida acto de trámite.

En el caso de autos, el acto suspendiendo el procedimiento no resuelve en fondo del asunto, ni siquiera de forma indirecta, no supone tampoco la imposibilidad de su continuación, dado que la suspensión lo es para recabar un informe de la Administración del Estado que se entiende preciso por la administración competente para resolver, y por último, tampoco entendemos que se produzca indefensión o perjuicio irreparable. Este último dado que la solicitud del recurrente no le genera sin más, ningún tipo de derecho adquirido sobre la autorización solictada y sí meras expectativas. Con lo que en principio el retraso en la resolución de su solicitud no puede atribuirle derecho alguno por los perjuicios derivados de la falta de autorización.

Pero es que en el fondo, la resolución a la legítima pretensión del recurrente de obtener su autorización, se debe sustanciar conforme al artículo 107.2. Este permite que contra los actos de trámite se hagan valer las alegaciones que tengan los interesados con ocasión de impugnar la resolución que ponga fin al proceso. De modo que de considerar el recurrente que la suspensión, acto de trámite no recurrible de forma independientes, era contraria derecho, será con ocasión de impugnar la resolución que se dicte cuando podrá hacer las alegaciones oportunas. Pero es que incluso de considerar que esa suspensión por no ser conforme a derecho no ha interrumpido el procedimiento de autorización, nada le impide que transcurrido el plazo de ocho meses previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (artículo 31.6 ), pueda impugnar la desestimación presunta que por silencio negativo se ha previsto en la misma.

Suscitando, caso de oposición, que dicha suspensión fue contrario a derecho por no venir amparada en la normativa aplicable.

En el caso de autos, la resolución de suspensión en modo alguno supone el fin del procedimiento por un acto distinto a su resolución expresa o que por la misma suspensión, no vaya a resolverse el procedimiento en el momento oportuno.

Por otro lado, y acogiendo la jurisprudencia citada en la resolución impugnada sobre los supuestos de nulidad de pleno derecho que sí permiten impugnar actos de trámite, tampoco se observa su concurrencia en el caso de autos. En el que como hemos visto la competencia para resolver el procedimiento de autorización corresponde a la misma administración competente para instruirlo y que es la que ha solicitado ese nuevo informe ambiental. Sin que por tanto se pueda apreciar que sea un órgano manifiestamente incompetente.

Debemos por tanto desestimar el recurso contra la actuación impugnada.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la actuación administrativa descrita en el Antecedente Primero; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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