Última revisión
08/05/2002
Sentencia Administrativo Nº 735/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 354 de 08 de Mayo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 735/2002
Fundamentos
01 /0000354 /2000
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 735 2002
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.
En la Ciudad de A Coruña, a ocho de mayo de dos Mil dos.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000354 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ANTONIO , representado por la procuradora Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, contra Resolución del Conselleiro de Medio Ambiente, de fecha 04.02.00 sobre responsabilidad patrimonial (...). Es parte como demandada CONSELLEIRO DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 267.962 PESETAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El presente recurso tiene su causa en resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de 4 de febrero de 2000 por la que se desestima reclamación interpuesta contra la misma, en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, ocasionados al recurrente en accidente de tráfico ocurrido el día 27 de noviembre de 1997 en la carretera N-525 (Benavente- Santiago) y como consecuencia del siniestro se ocasionaron daños de consideración en el vehículo matriculo LU-1519-G, propiedad del recurrente. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don Antonio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 4 de febrero de 2000 del Conselleiro de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su automóvil con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 27 de noviembre de 1997 por irrupción de tres jabalíes en la calzada.
SEGUNDO.- Del examen del expediente y documentación obrante en autos se desprende que sobre las 19 horas del día 27 de noviembre de 1997 don Antonio conducía su vehículo ... matrícula ... por la carretera N-525 Benavente-Santiago, en sentido hacia Ourense, cuando al llegar al punto kilométrico 247'500, término municipal de C., donde la calzada forma un tramo ampliamente curvo y descendente, estando la visibilidad reducida por ser de noche y estar lloviendo, lo que asimismo daba lugar a que la calzada estuviese mojada, atropelló a tres jabalíes que irrumpieron en la calzada, teniendo el automóvil daños cuya factura de reparación ascendió a la suma de 267.962 pesetas (1610'48 euros).
El lugar en que ocurrió el accidente está enclavado en el coto privado de caza menor ... de C..
TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
CUARTO.- A fin de delimitar los supuestos en que la Administración responde por los daños causados por las especies cinegéticas el artículo 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia (normativa aplicable en esta Comunidad Autónoma que da lugar a que la decisión a adoptar difiera de la que se produce en Tribunales radicados en otros lugares o Comunidades en los que rige normativa diferente), concreta que "la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería". Fuera de esos supuestos, el apartado 1 de ese mismo precepto dispone que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", sin que establezca matiz alguno en torno a que deba responder la Administración cuando los daños son causados por especie de caza mayor aunque procedan de coto de caza menor. Dicha regulación viene a coincidir con la del articulo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, y artículo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, según el cual "los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos". En definitiva, a la hora de verificar la posible existencia del nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido en el automóvil del actor es fundamental el dato de que el atropello de los jabalíes ocurrió, no en lugar en que corresponden a la Administración autonómica las funciones de administración y gestión (artículo 23 de la Ley 4/1997 de Caza de Galicia), sino en zona que corresponde a terreno de acotamiento particular.
Ante tan clara delimitación de responsabilidad, que hace hincapié en la titularidad del aprovechamiento cinegético, régimen, administración y gestión de los terrenos, no puede prosperar el argumento de que la Administración debe responder por haber regulado el aprovechamiento del coto y las fechas en que se podía proceder a dar caza a las especies como el jabalí, pues no son esos los criterios que utiliza el legislador. Del mismo modo, las funciones de planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza, que se comprenden en el artículo 7 de la Ley 4/1997 como propias de la Administración, no son las decisivas para ostentar la responsabilidad una vez que ha quedado acreditado que el lugar en que el percance ocurrió está radicado en coto cuya gestión no corresponde a la Xunta.
Por tanto, no se constata conexión alguna del accidente y de los daños en el automóvil con el funcionamiento de un servicio público, pues incluso aunque se pudiera tratar de una especie protegida no transforma a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados por animales salvajes que ostenten esa condición. Por tanto, falta el apoyo básico para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada al no haberse demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público, y mucho menos que esa relación entre el actuar de la Administración y el daño producido fuese directa, inmediata y exclusiva, tal como jurisprudencialmente se exige.
Las funciones de proteger, conservar, fomentar y
aprovechar los recursos cinegéticos no convierten a la Administración
autonómica ni en titular de un derecho de caza ni en dueño de los animales
salvajes, del mismo modo que no puede asimilarse el deber de preservación y
mantenimiento de las especies con el control y vigilancia permanente de los
animales protegibles, y, en todo caso, el deber de vigilancia no se extendería
más allá de los eventos que son razonablemente previsibles, estando concretada
en el artículo 27 de la
La Administración sólo resultaría responsable, cumplidos otros requisitos, si se tratase de especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor) autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno en que la administración y gestión correspondan a la Consellería, pero nada de ello se ha acreditado, sino que, por el contrario, todo indica que los jabalíes procedían de un terreno cinegético ordenado de carácter particular (artículo 18 de la Ley 4/1997). Del articulo 23.2 de la Ley 4/97 no puede extraerse la conclusión de que la Administración también debe responder cuando el coto privado del que verosímilmente procedía el jabalí es de caza menor, porque ni literalmente lo establece el precepto ni existe base para ello.
Por último, tampoco la Administración autonómica es la responsable de la señalización de la carretera en que el accidente tuvo lugar, por lo que tampoco por esta vía puede prosperar el recurso.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON ANTONIO contra la resolución de 4 de febrero de 2000 del Conselleiro de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su automóvil con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 27 de noviembre de 1997 por irrupción de tres jabalíes en la calzada; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

