Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 735/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4441/2006 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 735/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100610

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00735/2008

T.S.J.DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

SENTENCIA:

Recurso de apelación número: 4441/2006

La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

JULIO CESAR DIAZ CASALES

CARLOS LOPEZ KELLER

En A Coruña, a 23 de octubre de 2008

En el recurso de apelación con el número 4441/2006 interpuesto por la SOCIEDAD GALLEGA DEL MEDIO AMBIENTE S.A. (SOGAMA) representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Sanjuan Fernández y dirigida por el Letrado don Francisco Javier García Martínez, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 64/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Pontevedra, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, representado y dirigido por el Letrado don Javier Munaiz Puig.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido con el número 64/2005 con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández en representación de SOGAMA S.A. frente al Concello de Pontevedra y la desestimación por silencio de recurso de reposición accionado por la demandante frente al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pontevedra en fecha de 29 de noviembre de 2004; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 16 del mismo mes y año.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.

Fundamentos

PRIMERO: Se ha de comenzar indicando que en el presente recurso las partes parecen encontrarse con sus posiciones procesales invertidas entre sí: la SOCIEDAD GALLEGA DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA) es una empresa pública creada por Decreto de 11 de abril de 1992 al amparo del artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 y 3 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia , con una participación de esta Comunidad del 51 % en su capital fundacional; como tal empresa pública se la ha de considerar integrada dentro de las Administraciones públicas a tenor del artículo 1.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , lo que es tanto como decir que sus actos podrán ser recurridos ante este orden jurisdiccional, y ello, trasladado al caso que nos ocupa significa que era el Ayuntamiento de Pontevedra el que tenía la carga de recurrir contra la comunicación de 7 de octubre de 2003 con que se encabeza el expediente gubernativo, o más precisamente, contra el acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 1 de dicho mes que en dicha comunicación se cita, previo requerimiento a fin de que se le notificase en legal forma si se estimaba preciso, o también del requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción . No debió, por tanto, el Ayuntamiento pasar por alto desde el punto de vista procesal esa comunicación y proceder, como procedió, a elaborar su propia contabilidad alternativa para ofrecerla a la contraparte.

SEGUNDO: Al margen de lo anterior, que no ha sido la postura adoptada por la entidad demandante, el punto principal en que las partes han centrado el debate y que la sentencia ha recogido es el de la fijación unilateral de la cuantía del canon efectuada por la actora, o dicho en otros términos, la invariabilidad unilateral de los contratos, incluidos los de adhesión; pero ha de hacerse notar que en esta clase de contratos, especialmente aquéllos que tienen por objeto la prestación de servicios públicos y en los que hay numerosos adheridos, éstos últimos carecen de toda intervención en la fijación y modificación de los precios, y como contrapartida la entidad ofertante se encuentra constreñida por la aprobación de las tarifes efectuada por los poderes públicos, y no otra cosa es lo que sucede en el presente caso, en el que el Ayuntamiento ya en su acuerdo plenario de 17 de enero de 1997, precursora del contrato de 2 de junio siguiente, mostró su disposición a integrarse en esta materia en el marco de una articulación global para Galicia, y que en la addenda de 31 de marzo de 1999 pactó que el importe del canon estipulado no era definitivo debiendo ser sustituido en el momento en que el desarrollo del proyecto SOGAMA permitiera determinar el definitivo para todos los Ayuntamientos adheridos.

TERCERO: Impugna el Ayuntamiento demandado la validez de esta cláusula, impugnación ya rechazada por la sentencia de instancia y en la que no es necesario insistir como no sea para recordar que en la addenda consta como parte compareciente dicho Ayuntamiento representado por su Alcalde, y si se estima que concurrieron motivos de nulidad por razones de régimen interno como falta de poderes, carencia de expediente o de aprobación del gasto, habrá que acudir a los procedimientos que para estos supuestos contiene la LRJ-PAC, procedimiento que no se sigue cuando el órgano de que se trate pretende privar de eficacia de manera unilateral y sin audiencia de partes, al acto que entiende perjudicial a sus intereses.

CUARTO: En la citada addenda se pactó que el canon que allí se fijaba no era definitivo, rigiendo solo hasta que el desarrollo del proyecto permitiera determinarlo, y la prueba de ese desarrollo es la elaboración del Plan de viabilidad elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional 3ª de la Ley autonómica 6/2002 , de Presupuestos de la Comunidad para el año 2003, a cuyo tenor, las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre , que, en su caso puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos, estaban obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer el equilibrio, plan que había que remitir a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación; esta aprobación por parte de la Consellería --véase al respecto la comunicación de la Directora Xeral de Orzamentos de 31 de julio de 2003-- no ha sido negada por el Ayuntamiento, y aunque como expresa la sentencia apelada, no existe superioridad jerárquica de la Administración autonómica respecto de la Local, esto, siendo cierto, no hace al caso pues no estamos en presencia de una invasión de competencias por parte de aquélla sino simplemente del ejercicio de las que le corresponden, lo que también viene a desmontar la tesis de la modificación del contrato por parte de uno de los contratantes. Cabe, no obstante, advertir que la cantidad fijada no es definitiva --nunca lo será-- pues como advierte la Directora Xeral, cualquier circunstancia sobrevenida que altere el escenario de ingresos y gastos deberá ser puesta en su conocimiento a efectos de las medidas correctoras que procedan.

QUINTO: Por último, nada de lo sostenido por la demandante ni expuesto en esta sentencia se opone a que en las facturas figure incluido el I.V.A. como no puede ser de otra manera, decayendo así la protesta formulada por la entidad local demandada.

SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Pontevedra en el procedimiento ordinario 64/2005 de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en lugar estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD GALLEGA DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra de 29 de noviembre de 2004 sobre abono a cuenta a la demandante del canon actualizado por tonelada para el año 2004 a razón de 34,44 ? IVA incluido; contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el mismo; y contra el acuerdo de la misma Junta de 7 de febrero de 2005 sobre pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2004; recurso ampliado al acuerdo de la misma Junta de 21 de marzo de 2005 sobre pago del canon del mes de diciembre de 2004, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, con reconocimiento del derecho de la demandante al total ingreso de las cantidades vencidas adeudadas en concepto de canon unitario por el tratamiento de los residuos sólidos urbanos derivados de las facturas presentadas ya vencidas, condenando al Ayuntamiento demandado a su abono con los correspondientes intereses; sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

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