Última revisión
24/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 735/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2780/2003 de 24 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 735/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100194
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00735/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101772
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002780 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Marta
Representante: FRANCISCO CAÑON CAÑON
Contra D/ña. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.
Representante: LETRADO COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
Recurso 2780/03
SENTENCIA Núm. 735
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:
La Orden de la Consejería de Sanidad de 3 de octubre de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Marta , por los daños y perjuicios producidos con motivo del diagnóstico tardío de un tumor vascular en de Hospital de León, solicitando la indemnización de 180. 303,63 €.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dña. Doña Marta , representada por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, y bajo la dirección del Letrado don Francisco Cañón Cañón.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La entidad "Mapfre Industrial, S.A.S.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez, y defendida por el Letrado don José María Tejerina.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, y previos los trámites oportunos, estimando el presente recurso, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anulando la resolución recurrida, por no conforme a derecho, declare la responsabilidad de la Junta de Castilla y León-Gerencia Regional de Salud- condenandolas en el orden de sus responsabilidades a indemnizar a la demandante con la cantidad de 180.303,63 € por defectuoso funcionamiento de los Servicios Sanitarios dependientes en su día del INSALUD, y con todo lo demás que procedan derecho.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
En el escrito de contestación de la entidad aseguradora demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho del corriente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la Administración demandada y que estima nace del diagnóstico tardío de un tumor vascular por los servicios sanitarios de León, solicitando una indemnización por los graves daños y perjuicios causados de 180.303,63 €. Las partes codemandadas se oponen a las pretensiones ejercitadas de contrario.
SEGUNDO.- El ejercicio por la actora de un acción de responsabilidad patrimonial de la administración permite recordar que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (SSTS de 5 junio 1.989 y 22 marzo 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que, por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 16 marzo 2.005 y 7 y 20 marzo 2.007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente."
TERCERO.- Son hechos acreditados de interés para la resolución del caso enjuiciado los siguientes: Doña Marta de profesión profesora, nacida el 9 de octubre de 1942, fue derivada el día 12 de noviembre de 1996 al especialista de O.R.L. del Centro de Especialidades Periféricas (C.E.P.) de la Condesa (León) por su médico general. En el volante de derivación se hace constar que refiere molestias en la garganta con sequedad y sin disfonía, presentando, al mismo tiempo, en la mitad izquierda de la lengua una retracción posiblemente muscular sin que se aprecien lesiones externas; solicitando la valoración de este especialista. Es consultada por este facultativo el día 20 de noviembre de 1996, en la historia se recoge que se trata de una paciente con molestias en la garganta con sequedad y disfonía, la exploración realizada se interpreta como normal y se pauta tratamiento con Mucorex y Evitex A+E durante tres meses, informando el volante de derivación con exploración normal y consignando en el mismo la pauta del tratamiento.
La paciente continúa con consultas habituales con su médico general por causas no directamente relacionadas con el diagnóstico final hasta el 22 de febrero de 1999, que acude refiriendo cuadro de fiebre en el día anterior (e 39,5º). Con pérdida de voz que dice venir notando desde hace un tiempo. Es remitida al especialista de O.R.L. del C.E.P. "La condesa" con volante de derivación en el que se señala que es una paciente de 55 años, profesora, que refiere afonía progresiva desde hacía unos meses, siendo remitida para descartar patología de cuerdas. Es vuelta a consultas por el especialista del Centro de Especialidades Periféricas de "La Condesa" el día 26 de febrero de 1999 quien anota en la historia de la paciente presenta afonía progresiva desde hace unos meses apreciando en la exploración una disminución de la movilidad de la cuerda vocal izquierda y tratamiento con foniatría.
El día 26 de abril de 1999 la paciente es enviada por su médico general a consulta del O.R.L. del Hospital de León como libre elección de especialista por diagnostico de disminución de movilidad de cuerda vocal izquierda. Es consultada por el servicio de O.R.L. el día 21 de mayo de 1999. Por este servicio se solicitan inter consultas con digestivo, neurología, cardiología y neumología. Es vista en consulta de digestivo el 31 de mayo de 1999 realizándose diversos estudios con resultado normal. El día 11 de junio de 1999 la paciente es consultada por los neurólogos. En la exploración se aprecia paresia del velo del paladar izquierdo, atrofia de hemilengua izquierda, disfonía diagnosticada por los otorrinos de parálisis recurrencial izquierdo. La impresión diagnóstica es síndrome de Collet-Sicard izquierdo, solicitando estudios de resonancia magnética nuclear (R.M.N.). Este estudio es informado el 4 de agosto de 1999 y ese mismo día el estudio es valorado por el neurólogo como compatible con tumor glómico yugular y se cita a la paciente para realización de estudio de arteriografía el 14 de septiembre de 1999.
El día 12 de septiembre de 1999 ingresa programada la paciente en el Servicio de Neurología del Hospital de León, en la anamnesis se recoge que se trata de una paciente de 57 años de edad que ingresa para realización de arteriografía por tumor glomus yugular, como proceso actual se señala que presenta cuadro de 1,5 años de evolución de desviación de la lengua hacia el lado izquierdo, que se acompaña progresivamente de disfonía que empeoraba a lo largo del día con atragantamiento y dificultad para masticación, no refiriendo otra clínica salvo fasciculaciones en hemiengua izquierda. Se recogen antecedentes personales y en la exploración clínica se aprecia desviación de la lengua hacia el lado izquierdo con atrofia y fasciculaciones y sensibilidad conservada, sin apreciar parálisis del velo del paladar, el resto de la exploración neurológica es normal así como el resto de la exploración general a excepción de la palpación de un nódulo tiroideo izquierdo. Se realiza estudio de arteriografía el día 14 de septiembre de 1999, su resultado confirma la existencia de un tumor glómico ya apreciado en la R.M.N. localizado en el trayecto de la yugular. Valorada la paciente por los neurocirujanos el día 15 de septiembre de 1999 se ponen en contacto con el Hospital Central de Asturias para el tratamiento de la paciente en el servicio de O.R.L. de ese centro. En este Hospital es vista para la valoración quirúrgica el 20 de septiembre de 1999 y se programa para la intervención quirúrgica. La paciente ingresa el 13 de febrero de 2000 en el servicio de O.R.L. del Hospital Central de Asturias. El día 15 de febrero de 2000 es intervenida bajo anestesia general de glomus yugular izquierdo (de 4 cm.)con afectación de pares bajos izquierdos. El alta hospitalaria se produce en 1 de marzo de 2000.
Tras la intervención le quedaron a la actora diversas secuelas irreversibles relacionadas directamente con el proceso patológico anterior y la intervención que se le practicó, habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 11 de octubre de 2001, del Juzgado de lo Social nº 3 de León , dictada en los autos 536/2001 (sentencia confirmada por la Sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, en fecha 29 de enero de 2002 ), en las citadas resoluciones judiciales se recoge como secuelas irreversibles padecidas por la actora las siguientes: "Tumor de glomus yugular izquierdo y síndrome de Collet-Sicard, con secuelas de parálisis facial izquierda severa, con dificultad para deglutir, para poder hablar y mantener una conversación adecuada (disfonía importante); babeo (no controla la saliva); lagrimeo permanente. El ojo izquierdo no puede cerrarlo completamente y tiene desviada la comisura bucal izquierda, hombro tierno caído y cofosis oído izquierdo".Además, a consecuencia de las secuelas derivadas de la operación quirúrgica la paciente sufre un proceso psiquiátrico desde principios de octubre de 2001 que viene siendo tratada por la Unidad de Salud Mental.
La actora con fecha 6 de septiembre de 2000, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en consideración a que la actuación no diligente del facultativo especialista de otorrinolaringología del C.E.P. del ambulatorio de La Condesa de León, que incurrió en un notorio retraso en el diagnóstico de su enfermedad por la no realización de pruebas complementarias que deberían estar indicadas en noviembre del año 1996, ocasionando el consiguiente retraso en el tratamiento médico que le ha acarreado consecuencias lamentables que entiende que no debe de soportar, al haber incurrido dicho médico en una defectuosa asistencia sanitaria de la que debe responder la administración demandada; solicitando como indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 30 millones Ptas.
CUARTO.- La actora alega en la demanda que el retraso en el diagnóstico de su enfermedad ha influido en la gravedad de las secuelas padecidas actualmente por la misma que le han hecho acreedora de una incapacidad permanente absoluta. Indica que la actora es consultada por primera vez por el especialista de otorrinolaringología en noviembre de 1996; que en esa fecha presentaba atrofia de la lengua en el reconocimiento que se le realizó, que guardaba relación con la comprensión de pares craneales bajos tal y como se indica en el informe de la Inspección Médica y en ese momento se le deberían de haber realizado las pruebas necesarias para realizar un correcto diagnóstico, sin embargo, dichas pruebas no se realizaron hasta agosto de 1999. Un diagnóstico más ajustado en el tiempo de la enfermedad hubiera permitido un tratamiento mucho menos agresivo y sin duda las secuelas hubieran sido mucho menos graves que las que finalmente resultaron después de la cirugía que le fue practicada a la actora. Añade que el notorio retraso en el diagnóstico por la no realización de las pruebas complementarias que debían de estar indicadas en noviembre del año 1996 le ha acarreado unas consecuencias lamentabilísimo que reflejan la defectuosa asistencia sanitaria de la que ha sido objeto y da lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración; como indemnización de las gravísimas secuelas que padece por el defectuoso funcionamiento de los servicios médicos reclama en la demanda la indemnización de 180.303,63 €.
Las partes codemandadas niegan que concurra la responsabilidad patrimonial de la administración exponiendo que la actuación del otorrino en el año 1996 fue correcta al no existir síntomas evidentes de afectación neurológica; concluyendo que el retraso en el diagnóstico del tumor fue consecuencia de la propia naturaleza de la patología la cual en un principio no evidenció su existencia y fue el paso del tiempo lo que la puso de manifiesto. En consecuencia constando acreditada de la documentación obrante en autos que la actuación de los servicios médicos del INSALUD fue correcta no puede prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la actora al no concurrir los presupuestos exigidos legalmente.
La parte actora centra su reclamación en el mal funcionamiento de los servicios médicos que deriva de no habérsele realizado en la consulta que realizó al otorrino en noviembre de 1996 un diagnóstico correcto del proceso tumoral que parecía. Ha de indicarse que este es el hecho alegado en la reclamación administrativa como determinante del nacimiento de la responsabilidad de la administración por consiguiente no cabe extender el debate a otros hechos diferentes como son los alegados en el escrito de conclusiones de la parte actora en el que se extiende la responsabilidad reclamada al retraso en el diagnóstico a pesar del empeoramiento progresivo de los síntomas durante el tiempo posterior a aquella primera consulta médica (al respecto alega la parte actora el retraso durante al menos año y medio a que se refiere el folio 155 del expediente) y la tardía intervención quirúrgica realizada el 15 de febrero de 2000, según dice nada menos que un año después de la nueva derivación de la paciente al especialista.
Se centra pues el debate en determinar si el otorrino que examinó a la actora en noviembre de 1996 actuó o no conforme a la "lex artis" es en el diagnóstico y tratamiento de la paciente teniendo en cuenta la clínica que presentaba la paciente.
Sobre este hecho en este recurso se ha practicado, en el ramo de prueba de la parte actora, la prueba pericial del Doctor Nelson Lama Jamarne, que expone en su informe las consideraciones "si nos remontamos a la clínica inicial de la paciente "atrofia de la lengua" (12.11.96), la misma debería haber llamado la atención de los profesionales al estar implicando una segura afectación muscular y probable neurológica (nervio hipogloso izquierdo)", "la atrofia muscular es evidente que guarda una relación de causalidad con la comprensión que realizaba el tumor sobre estructuras nerviosas (pares craneales bajos)". Habiendo expuesto que en su consideración tras la aparición de los primeros síntomas "debió actuarse posiblemente de una forma más diferente, con más diligencia". Exponiendo que de haberse diagnosticado antes correctamente la patología que padecía la paciente se le hubiese podido aplicar un tratamiento menos agresivo y se hubiesen sin duda modificado las secuelas finales a otras de menor gravedad.
Sobre la actuación del otorrino en la consulta del año 1996 figuran en el expediente las consideraciones que sobre la materia se recogen en el informe de la Inspección Médica. En dicho informe figura que la primera vez que la paciente es remitida al especialista de O.R.L. del ambulatorio por su médico general se hace en función de la clínica inespecífica como lo eran las molestias en la garganta con sequedad y una clínica más específica descrita por el médico general como retracción en hemilengua izquierda que atribuye a una posible causa muscular, sin que se aprecie lesión externa. Expone que dado que no se puede conocer la descripción exacta de las alteraciones y su severidad se hace difícil prejuzgar la actuación del especialista en ese momento en el sentido de que las mismas fuesen de escasa entidad justificando así el que las hubiese considerado como normales en su exploración o bien las mismas ya hubiesen justificado en ese momento la realización de estudios complementarios orientados a descartar afectación neurológica. Añade que lo cierto es que la alteración estaba ya presente, pues en ese momento es evidente que el paraganglioma ya estaba presente lesionando al nervio hipogloso izquierdo. Expone que si es difícil deducir si las alteraciones presentadas por la paciente en noviembre de 1996 justificaban el inicio de un estudio para descartar afectación neurológica, también lo es aventurar las posibles secuelas que hubiese presentado la paciente en caso de ser diagnosticada en esas fechas y tratada a continuación. Expone que el paraganglioma yugular es un tumor relativamente raro en su mayoría benigno y de crecimiento lento, sin embargo desde noviembre de 1996 hasta que es orientado su diagnóstico en consulta externa de O.R.L. del Hospital de León (mayo de 1999) transcurren más de dos años y medio, tiempo significativo a pesar del lento crecimiento del tumor para que pudieran haberse visto modificadas de alguna forma las secuelas finales.
El citado informe se expone que la paciente es derivada al especialista de O.R.L. en febrero de 1999 momento el que ya presenta disfonía progresiva y le es apreciada en la exploración de este especialista disminución de la movilidad de cuerda vocal izquierda, clínica a la que se le tenía que sumar la afectación neurológica sufrida en la hemilengua izquierda, sin embargo la paciente se deriva hacia tratamiento de foniatría y no se realizan más estudios; exponiendo que en ese momento ya había indicios clínicos que podían orientar hacia una afectación neurológica de pares craneales en base de cráneo como para haberse realizado estudios complementarios para confirmar su etiología. Expone que los resultados y secuelas finales de haberse orientado el diagnóstico en ese momento o tres meses más tarde como se hizo en el Hospital de León no iban a variar de modo significativo.
Se recoge en el citado informe que durante el tiempo que transcurre entre una y otra consulta (noviembre de 1996 a febrero de 1999) la paciente no vuelve a consultar por síntomas que pudieran sugerir afectación neurológica de pares craneales, lo que no descarta que la misma no estuviese presente aunque no fuese consultada.
De la valoración de las pruebas anteriores teniendo en cuenta que la historia clínica de la paciente cuando acude a la consulta del otorrino a finales del año 1996 recoge "molestias y sequedad en la garganta, sin afonía, además de una retracción posiblemente muscular en la mitad izquierda de la lengua" resultando la exploración laringo-faringea normal, por lo que el facultativo recetó a la paciente un mucolítico (Evitex) y un complejo vitamínico (Mucorex), sin realizar otras pruebas complementarias, no puede deducirse de los datos anteriores que el facultativo haya incurrido en una mala praxis, al no existir síntomas evidentes de afectación neurológica, y estar implicada una segura afectación muscular, sin perjuicio de que como posteriormente se ha acreditado en ese momento el paraganglioma estaba presente y estaba lesionando a este nervio.
También debe de tenerse en cuenta que la paciente no regresó a la consulta del otorrino con los mismos o parecidos síntomas hasta dos años más tarde de la primera consulta, sin que por consiguiente tuviese conocimiento el otorrino de que el tratamiento médico establecido en la consulta, de tres meses de duración, había tenido o no resultado, posibilitando la prescripción de otro tratamiento distinto o la realización de pruebas médicas complementarias en su caso. De los datos anteriores se puede deducir la lenta gestación del proceso tumoral que la enferma padecía, del que cabe dudar en el año 1996 existiera con una entidad suficiente como para poder ser razonablemente detectado. Así, es en las consultas posteriores de febrero de 1999, realizadas a la paciente, una vez agudizados los síntomas iniciales y sobre todo con la aparición del síntoma de la afonía progresiva de afectación de la cuerda vocal cuando ya se hace evidente, al haber indicios clínicos que pueden orientar hacia una afectación neurológica de pares craneales en base de cráneo cuando procede realizar estudios complementarios para confirmar su etiología. El retraso en un periodo de tres meses del tratamiento correcto que sufrió la paciente no consta que haya tenido una repercusión sobre el resultado final del tratamiento dado el crecimiento lento del tumor.
QUINTO.- La parte actora en su escrito de conclusiones pone de manifiesto que la negativa de la administración recurrida a asumir su responsabilidad en el caso que nos ocupa se fundamenta esencialmente en la incomparecencia de la actora ante el especialista de otorrinolaringología entre el mes de noviembre de 1996 y febrero de 1999. Esta parte muestra su disconformidad con este hecho si bien no ha practicado prueba que lo contradiga. Al respecto se indica que no basta con aludir al propio contenido del Informe de la inspección ya que en el mismo se indica que "con posterioridad al mes de noviembre de 1996 la paciente continúa con consultas habituales con su médico general por causas no directamente relacionadas con el diagnóstico final". También hace referencia la parte actora al informe de la Inspección Médica en el que se recoge en la historia de la paciente del Servicio de O.R.L. del Hospital del León, en la consulta del día 21 de mayo de 1999 que "desde hace unos 1,5 años presenta pérdida de voz con cambio de timbre y desviación de la lengua hacia la izquierda junto con episodios de vértigo autolimitado hace un año y a atragantamiento e hipo frecuentes como únicos síntomas digestivos, sin que se aprecie síndrome general". También alude a que en fecha de 20 de noviembre de 1998 la actora tuvo consulta con el otorrino por referir molestias de garganta, sequedad.
Como antes se ha dicho la parte actora no ha desvirtuado la apreciación que se recoge en el informe de la Inspección concerniente a que en el referido periodo de dos años la paciente no acudió a consulta del especialista, pues del examen del expediente administrativo (folios 61, 65, 79, 112 bis,113 bis, y 109) no se estima acreditado que haya realizado consultas la actora en el citado periodo por esta patología.
Por otra parte en lo que respecta a las alegaciones que realiza la parte actora en su escrito de conclusiones en el que recuerda que en el informe de la Inspección Médica se indica que el propio especialista de otorrinolaringología "en su informe reconoce que no estuvo fino a la hora de realizar el diagnóstico previo", ha de indicarse que dichas manifestaciones las realizó el referido médico especialista, como consta al folio 61 del expediente, no solo en relación a la consulta que realizó a la paciente en fecha 20 de noviembre de 1996 (por error, como indica la Inspección, se refiere al año 1998), sino también en relación a la del 26 de febrero de 1999 en la que sí apreció en la exploración una disminución de la movilidad de la cuerda vocal izquierda que fue atribuida a una alteraron funcional laringea, por lo que solicitó rehabilitación foniatrica. Y el citado médico especialista añade en el informe que en ningún momento pudo objetivar otra patología neurológica que le sugiriera existir una patología expansiva de agujero rasgado posterior como posteriormente se detectó (glomus yugular izq);
Así las cosas y conforme las consideraciones expuestas no puede concluirse que el retraso en el diagnóstico del tumor resulte imputable al funcionamiento del servicio público sanitario sino que el mismo es consecuencia de la naturaleza de la patología padecida, que en un principio no arrojaba una clínica que evidenciase su existencia, pero que con el paso del tiempo se fue poniendo de manifiesto. En consecuencia las secuelas que actualmente padece la reclamante - y por las que le ha sido reconocida de incapacidad permanente absoluta- son principalmente imputables a la enfermedad padecida, no concurre por tanto el requisito del daño antijurídico requerido para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por lo que procede desestimar la pretensión indemnizatoria vertida en la demanda.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en ninguna de las partes, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 2780/03, interpuesto por el Procurador el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, actuando en nombre y representación de doña Doña Marta . No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

