Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 735/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1214/2013 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 735/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100350

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00735/2015

N.I.G:47186 33 3 2013 0101853

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001214 /2013 LP

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Josefina

LETRADOFLORENCIO ACEVEDO GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA Nº 735

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

'La Resolución de fecha 5 de octubre de 2011 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se deja sin efecto la ayuda en concepto de pagos por superficie del régimen de pago único para el año 2009, de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, correspondiente a la campaña de comercialización 2009/2010 concedida a Dª. Josefina por un importe total de 44.109,78 €, y en su lugar acordar la ayuda citada por un importe de 24.083,60 €, y declara indebidamente percibido el importe de 20.026,18 €, correspondientes a la solicitud de pago del régimen de pago único de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, correspondiente a la campaña de comercialización 2009/2010, acordando el reintegro del referido importe'.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Josefina , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-.Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Acebedo González.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRI NO.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 5 de octubre de 2011 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se deja sin efecto la ayuda en concepto de pagos por superficie del régimen de pago único para el año 2009, de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, correspondiente a la campaña de comercialización 2009/2010 concedida a Dª. Josefina por un importe total de 44.109,78 €, y en su lugar acordar la ayuda citada por un importe de 24.083,60 €, y declara indebidamente percibido el importe de 20.026,18 €, correspondientes a la solicitud de pago del régimen de pago único de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, correspondiente a la campaña de comercialización 2009/2010, acordando el reintegro del referido importe

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución y terminando por suplicar que se dictara sentencia por la que:

1. Se declare no ajustada a derecho la Resolución dictada con fecha 5 de octubre de 2011, sobre declaración de pago indebido por la cantidad de 20.026,18 €, anulando la misma.

2. Se condene en las costas a la Administración demandada.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del presente recurso el pasado día treinta de abril.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso:

- La Resolución de fecha 5 de octubre de 2011 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se deja sin efecto la ayuda en concepto de pagos por superficie del régimen de pago único para el año 2009, de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, correspondiente a la campaña de comercialización 2009/2010 concedida a Dª. Josefina por un importe total de 44.109,78 €, y en su lugar acordar la ayuda citada por un importe de 24.083,60 €, y declara indebidamente percibido el importe de 20.026,18 €, correspondientes a la solicitud de pago del régimen de pago único de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, correspondiente a la campaña de comercialización 2009/2010, acordando el reintegro del referido importe.

Y alega la parte recurrente la existencia de vicios procedimentales que afectan a la nulidad de la resolución recurrida, al dejarse en la misma sin efecto una resolución, sin haberse incoado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, así como proceder al reintegro de la cantidad previamente reconocida sin proceder a la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro; alega también la falta de motivación de la resolución recurrida y subsidiariamente se proceda a recalcular los derechos por superficie bajo la consideración de la finca cuestionada como finca de secano.

A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración demandad, argumentando que no existen los vicios procedimentales esgrimidos en la demanda, pues siendo objeto de impugnación la resolución por la que se disminuye la ayuda inicialmente acordada, y se declara indebidamente percibida determinada cantidad en pagos por superficie de régimen de pago único de determinados cultivos herbáceos y otros regímenes de ayuda por superficie, debiendo desestimarse el recurso al no hacerse alegación alguna respecto der la improcedencia de estas resoluciones.

SEGUNDO.- Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2003 (casación 2336/1998 ), que con fundamento en el carácter modal de la subvención, anuda su incumplimiento a '... la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla'. Por ello, concluye la Sentencia, 'cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención.

Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

Con esta argumentación se procede a la desestimación de la solicitud de nulidad de la resolución recurrida con apoyo en los artículos 56 y 57 de la ley de procedimiento administrativo, ya que el procedimiento de reintegro no puede equipararse ni considerarse a un procedimiento de revisión de actos administrativos al amparo de los artículo 102 y ss de la Ley 30/1992 .

A este respecto señala la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León., en sus artículos 47 y 48 , que los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, regulándose el procedimiento de procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, que puede iniciarse de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la formulación de una denuncia. Y añade este precepto que también se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Este procedimiento de reintegro, en su tramitación habrá de garantizar el derecho del interesado a la audiencia, en los supuestos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

La resolución aquí recurrida se integra por tanto en el posterior procedimiento de reintegro incoado como consecuencia de las actividades de control financiero llevadas a cabo por la intervención administrativa, y en virtud de su informe, y al albur de lo establecido en el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones , dicho procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Y para dar respuesta a la causa de impugnación que se sustenta en la ausencia de resolución de inicio del procedimiento de reintegro, basta acudir al propio expediente administrativo para constatar que al folio 142 del mismo obra Resolución de fecha 19 de julio de 2011 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que acuerda el inicio del procedimiento dirigido a recuperar el importe indebidamente percibido por la aquí recurrente en su solicitud de ayuda en régimen de pago único en al año 2009, Y ello como consecuencia de la revisión de la citada solicitud, al apreciarse en la misma que aparece la declaración como fincas de regadío respecto de unas hectáreas en el término de San Felices de los Gallegos que tradicionalmente no disponían de regadío. Han de decaer por tanto los óbices procedimentales que señala la parte recurrente como causas de impugnación de la resolución recurrida.

También ha de ser desestimada la alegación de falta de motivación de la misma por cuanto consta sobradamente en la misma el motivo concreto por el que se procede a la reducción del importe de la subvención 'al no quedar acreditada la explotación en regadío de las superficies declaradas en San Felices de los Gallegos', siendo jurisprudencia reiterada y conocida que 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 . La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 31 de octubre 1995 ya decía a propósito de la motivación que 'no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'. Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 junio 1995 expone que 'la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa'.

Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 89.5º Ley 30/1992 que permite la motivación 'in aliunde' en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión.

TERCERO.-Entrando ya en el motivo de impugnación de fondo del reintegro de la subvención en su día concedida a la recurrente, trata de justificar la recurrente la procedencia de la consideración como de regadío de la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del Término de San Felices de los Gallegos -Salamanca- con 244,91 has de regadío, y ello por entender que así aparece reflejado en el SIGPAC.

En el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, (que si bien ha sido derogado por el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas) normativa aplicable al presente procedimiento en orden a las fechas de la solicitudes, se configura el SIGPAC como un registro público de carácter administrativo, que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos, que se configura como una base de datos con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario.

En la ORDEN AYG/1959/2004, de 22 de diciembre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas y se establecen las normas para su implantación, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, establece en su artículo 5º que el sistema proporcionará información re fe rente a la superficie, usos del suelo definidos y sistema de explotación (secano o regadío) para la totalidad de las parcelas y recintos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme se especifica en el Anexo II de la presente Orden. En ningún caso la información del SIGPAC constituye ni genera derechos particulares, correspondiendo a la persona interesada la responsabilidad de las solicitudes de modificación o cambios propuestos y las posteriores declaraciones y solicitudes de ayuda que se realicen con base en los mismos.

La ORDEN AYG/166/2009, de 30 de enero, por la que se convocan el régimen de pago único por explotación en el año 2009, pagos por superficie para determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 2009/2010, señala en su artículo 25 que a los efectos de la percepción de los pagos por superficie establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, tendrán la consideración de superficies de regadío las parcelas agrícolas situadas en recintos que tengan asignado un coeficiente de regadío superior a cero en la base de datos del Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas (SIGPAC), antes de finalizar el plazo de presentación de la Solicitud Única año 2009 ó, en su defecto, las que en la fecha indicada anteriormente, figuren inscritas como de regadío en el registro de superficies de regadío de Castilla y León, establecido por Orden de 4 de marzo de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Si bien los datos del SIGPAC como anteriormente se ha reseñado no son generadores de derecho, y en tal sentido el Informe elaborado por el ITACYL en fecha 5 de abril de 2010 obrante a los folios 128 y ss del expediente administrativo a los efectos de contrastar esos datos pues no consta zona regable en el citado término Municipal de San Felices de los Gallegos y la importancia del número de ha a las que afecta la declaración como zona regable, y estar clasificada en el Catastro como de secano. Los informes elaborados tras el oportuno control de campo efectuado por las técnicos de la administración demandada evidencian que no existen en la finca dispositivos suficientes para considerar que la misma haya de ser considerada como de regadío, no al menos en el coeficiente necesario para ello. Y así en el Informe sobre la Inspección de Control de Campo llevado a cabo los días 12 y 13 de enero de 2009 pone de manifiesto que la finca por sí misma carece de los elementos precisos para ser considerada de regadío, al constatar que el único agua para ello procede de la inundación por lluvias existente, carecer de elementos propios a los efectos de poder efectuar el riego. Además se constató que en los años anteriores a 2009 no existía en dicho municipio ninguna superficie declarada en regadío sin que se haya solicitado modificación alguna del SIGPAC, apareciendo la parcela clasificada en el Catastro como de secano, no figurando tampoco ninguna inscripción sobre esta parcela, relativa a la existencia de aprovechamiento de aguas con destino a riego, en los archivos de la Confederación Hidrográfica del Duero.

No se ha practicado por la recurrente prueba alguna que haya podido desvirtuar las obrantes en el expediente administrativo al respecto

Así el artículo 54 de la Orden AYG/166/2009, establece las reducciones de la superficie declarada en la «Solicitud Única», como consecuencia de los controles, señalando que para obtener la superficie determinada a efectos del cálculo de los pagos o ayudas que correspondan, se aplicarán las reducciones de superficie establecidas en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, como consecuencia del resultado de los controles administrativos y/o sobre el terreno, estableciéndose en su apartado 1. d) que en el caso de que el excedente comprobado supere el 30 por 100 respecto de la superficie global determinada incluida en la «Solicitud Única» correspondiente, con arreglo a los pagos contemplados en las letras a) a k), excepto para las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 3, no se concederá ayuda alguna al solicitante con cargo a dichos regímenes de ayuda.

Atendiendo por tanto a la superficie declarada por la recurrente (401,40 Has) y a la superficie comprobada, no procede efectuar pago alguno por la misma, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso planteado.

CUARTO.- DE conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al presente procedimiento, procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales, con imposición a la parte recurrente

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo, registrado en esta Sala con el número 1214/2013, e interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós, en representación de Dª. Josefina , frente a las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia.

Y ello con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.


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