Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 735/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 523/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 735/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100720
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14436
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0000501
Procedimiento Ordinario 523/2014
Demandante:D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 735/2015
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 523-14 interpuesto por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González en representación de D. Herminio contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimó el recurso de reposición contra la resolución, de fecha 5 junio 2013, que desestimó la reclamación del recurrente sobre indemnización por lesiones producidas en accidente de tráfico mientras se encontraba de servicio. Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso , se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimó el recurso de reposición contra la resolución, de fecha 5 junio 2013, que desestimó la reclamación del recurrente de indemnización económica por las lesiones sufridas por este en accidente de tráfico mientras se encontraba de servicio.
Alega la actora en síntesis, como fundamento de su pretensión indemnizatoria por un importe total de 9662,12 euros , que sufrió lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2009, cuando circulaba como ocupante de un vehículo propiedad de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, y ello al ser colisionado por otro vehículo propiedad de AENA; que, tras la interposición de la correspondiente denuncia, recayó sentencia absolutoria en juicio de faltas; que interpuso demanda contencioso administrativa , por estos mismos hechos, contra AENA , que, tras la tramitación del correspondiente recurso, concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 21 de diciembre de 2012 ; que tardó en curar de sus lesiones 126 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de actividades habituales, que sufrió una secuela valorada por el Forense en 2 puntos; y, por último, que concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo previsto en la Ley 30/92.
La demandada , por su parte , opone en su contestación en síntesis, como fundamento de la misma , que ha prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial; que la acción debería dirigirse, en todo caso, contra el Ministro del Interior; y que el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 1038/75 , ha sido indemnizado por los gastos de sanación por la Administración Pública , y que, en todo, el recurrente apercibido toda la retribución en durante el tiempo en que se encontró de baja.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse que la primera cuestión que debemos examinar consiste en determinar si se ha producido la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo destacar a este respecto que los hechos datan del 3 de abril de 2009, que la sentencia penal absolutoria es de fecha 23 de septiembre de 2009 , y que la reclamación administrativa a que se contrae la resolución ahora impugnada fue presentada el 21 de enero de 2013, es decir, una vez transcurrido más de un año, previsto en el Art. 145.2 de la Ley 30/1992 , desde que quedó expedita , por desaparición de la prejudicialidad penal, la posibilidad de formular la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la hoy demandada , por lo que se ha producido la prescripción de la acción a tenor de tal precepto.
A mayor abundamiento ha de agregarse que , en todo caso, aún en el supuesto de no haberse producido la prescripción , la pretensión del recurrente no podría estimarse , ya se basase esta en la responsabilidad patrimonial de la Administración , ya en lo dispuesto en el Art.180 del Decreto 2038/75 , citado en la resolución ahora impugnada.
En efecto , en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 'la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar. Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación'.
En concordancia con lo expuesto, ha de acudirse a la regulación concreta en la materia contenida en los artículos 179 y 180 del Decreto 2.038/1.975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa. El artículo 179 establece que' Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente' añadiendo el artículo 180 que:'Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan'. Del tenor literal de los preceptos transcritos resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia.
El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 8 de febrero del 2000 , 13 de abril del 2000 y 20 de febrero del 2003 , ha interpretado dichos preceptos en sentido contrario al pretendido por el recurrente. En efecto, la Sentencia de 13 de abril del 2000 afirma que 'el artículo 179 del Decreto 2038/75 declara indemnizables los daños materiales, pero para los personales el artículo 180 establece la incoación de un expediente para acreditar los hechos, circunstancias y secuelas pero, y en lo definitivo, agrega que ello se hará 'a los efectos del artículo 165', y este artículo viene referido a las bajas y jubilación forzosa por inutilidad, sin que se mencione indemnización alguna y tan solo con abono de gastos de curación , si fue en acto o con ocasión de servicio (artículo 180 in fine), o si tan siquiera eso si se trata de accidente ajeno al servicio (artículo 166 in fine). En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de 20 de febrero del 2003 señala que 'El recurrente parece sostener su pretensión en que, en su opinión, el artículo 180 del Decreto 2038/75 establece la obligación de la Administración de indemnizar a los miembros de las Fuerzas de Seguridad por las lesiones sufridas en acto de servicio cuando no concurre dolo, negligencia o impericia por parte del funcionario, lo cual elimina el deber jurídico de soportar el daño que resulta de la doctrina general antes expuesta, ya que existiría una norma reglamentaria que eximiría de tal deber al establecer el carácter indemnizable de las lesiones sufridas en la circunstancia antes dicha. El argumento del recurrente no puede ser aceptado ya que, al contrario de lo que acontece en el supuesto del artículo 179 del Decreto 2038/75 en relación con los daños materiales, el artículo 180 del citado Decreto que se invoca como infringido dispone que la instrucción de expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación , lo será a los efectos del artículo 165 y a los demás que procedan, refiriéndose el artículo 165 a los supuestos de jubilación y entre ellos al de jubilación por incapacidad física. De forma similar se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 14 de enero del 2000 , entre otras, al afirmar que 'el artículo 179 del Decreto 2038/1975 declara indemnizables solo los daños materiales, y el artículo 180 contempla una previsión para los personales con dos aspectos: a) gastos de curación (artículo 180), que se abonarán si el hecho ocurrió con ocasión del servicio y no en accidente ajeno a él (artículo 166); y b) lesiones que afecten a la actitud para el servicio, en que se instruirá un expediente pero 'a los solos efectos del artículo 165' y este artículo viene referido a las bajas y jubilación forzosa por inutilidad con el fin de determinar la pensión, y sin que la remisión 'a los demás que proceden' tengan los efectos indemnizatorios que pretende la reclamante.
De lo expuesto se deduce que el artículo 179 solo acoge los daños materiales y el artículo 180 exclusivamente permite el abono de los gastos de curación de los daños corporales así como el reconocimiento de las lesiones que sufran en acto de servicio a los efectos de percepción de todas las retribuciones y derechos económicos de cualquier índole, como si se prestara el servicio, pero sin que se prevean indemnizaciones propiamente dichas, como pretende el recurrente.
En consecuencia, dado que el recurrente no discute la indemnización recibida por gastos de curación y abono de la totalidad de las retribuciones que le correspondían durante el periodo de baja, ha de concluirse manteniendo la improcedencia de la indemnización solicitada.
TERCERO .-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora, y ello con el límite que se dirá, ( Art. 139 de la LJCA ).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimó el recurso de reposición contra la resolución, de fecha 5 junio 2013, que desestimó la reclamación del recurrente sobre indemnización por lesiones , por ser ajustada a Derecho.
Procede imponer las costas devengadas en este recurso a la recurrente y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 400 Â?.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma .
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
