Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 736/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 736/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100493


Encabezamiento

R. 1405/2003

SENTENCIA Nº 736

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1405/03, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Caudet Valero, en nombre y representación de GANDISOL S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de septiembre de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2.003, desestimatoria de la reclamación nº 46/7847/99, formulada contra la sanción de 3.554'6 euros (), relativa al impuesto Sobre Sociedades, período 1991.

En el Acta de disconformidad A02 nº 70033513, de 29-6-1998 , de la que deriva la sanción impuesta , se propuso regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo , al apreciar la existencia de bases imponibles Superiores a las declaradas como consecuencia de modifcar el resltado contable (antes del Impuesto) de la actividad de arrendamiento de apartamentos, por cantidades que no procedía incluir entre los gastos declarados (que elevan el resultado contable en 8.450.496 ptas) , y gastos fiscalmente no deducibles por importe de 1.296.511 ptas, por tratarse de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado deducible a efectos del IVA

Entre otros argumentos la demandante alega la prescripción y falta de culpabilidad.

SEGUNDO.- Dada la separación del procedimiento de comprobación tributaria y del sancionador, éste no existe hasta que se inicia por acuerdo del órgano competente: hasta ese momento no hay ejercicio de la potestad sancionadora ni actividad administrativa tendente a la averiguación de posibles responsabilidades. En consecuencia, hasta ese instante no hay ejercicio de lo que el artículo 64.c) de la Ley General Tributaria denomina «acción para imponer sanciones tributarias», y no puede haber, por tanto, interrupción del cómputo de la prescripción; el art. 66-1.a) de la Ley General Tributaria, hasta su modificación por Ley 14/2000, de 29 de diciembre , no hacía mención alguna de las actuaciones del procedimiento sancionador; sin que a las mismas puedan equipararse las actuaciones conducentes a la comprobación o liquidación, por poseer ambas distinta naturaleza y finalidad.

Cuando tienen lugar las actuaciones de la Ia Inspección en el presente caso, el cómputo de la prescripción de la infracción, que se inicia cuando se comete, sólo puede interrumpirse cuando da comienzo el procedimiento sancionador. «Ni siquiera una hipotética mención en la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras alteraría este aserto, pues la interrupción de la prescripción requiere la efectiva realización de actos del procedimiento, no su mero anuncio (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987), siendo evidente que mientras se realicen actuaciones de comprobación está vedado legalmente realizar actuaciones sancionadoras».

No interrumpido el plazo de prescripción de la acción para sancionar por las actuaciones de comprobación e investigación, y habiendo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación del Impuesto Sobre Sociedades (25-7-1992) y la notificación del inicio del expediente sancionador (29-6-1998) cinco años; las infracción realtiva al mismo ha prescrito , de conformidad con el art. 64 c) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.- pero es que además, la Sala entiende que, procede la aplicación de lo establecido en el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria que dispone: "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:...Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular , se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma».

Pues esta Sala ha dictado la sentencia nº 1.253/03, referida a la liquidación al Impuesto sobre el Valor Añadido , ejercicio 1992, en acta de disconformidad incoada a la demandante, y en la referida Sentencia se considera que en su actividad de alquiler de aprtamentos , el sujeto pasivo estaba exento del IVA , pues no se obligaba a prestar con los arrendatarios servicios propios de la industria hotelera.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GANDISOL S.L., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia , de 28 de febrero de 2.003, desestimatoria de la reclamación nº 46/7847/99, formulada contra la sanción de 3.554'6 euros (), relativa al impuesto Sobre Sociedades, período 1991. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

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