Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 736/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1200/2004 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 736/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100803
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1200/2004
Partes: MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 736/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1200/2004, interpuesto por MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A.,
representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 17/00151/2001 y 17/152/2001 y 17/153/2001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 1995 y 1997, y cuantía de 31.462,32 euros (5.234.890 pesetas).
SEGUNDO: La resolución impugnada del TEARC acuerda: 1) Estimar en parte la reclamación nº 17/151/01 (liquidación 1995), y declarar que la liquidación tiene carácter definitivo, confirmando en lo restante el acto impugnado; 2) Estimar en parte la reclamación nº 17/152/01 (liquidación 1997), anular el acto impugnado y retrotraer lo actuado a fin de que la Inspección realice las actuaciones referidas en el fundamento jurídico nº 4; y 3) Estimar la reclamación nº 17/153/01 (sanción 1997), anular el acto impugnado y reconocer a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como al abono de los correspondientes intereses.
En el citado fundamento jurídico nº 4 se indica por el TEARC que la Inspección debió permitir al contribuyente que se pronunciara acerca de si deseaba acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 21 de la
TERCERO: De esta forma, la controversia se centra en el presente recurso contencioso-administrativo en la determinación del ejercicio en que tuvo lugar la transmisión del inmueble a que se refieren los autos, si en 1995 o en 1997.
Señala al respecto la resolución del TEARC impugnada, tras transcribir los arts. 114 y 115 de la
Frente a ello, se alega por la parte recurrente, en sus escritos de demanda y conclusiones, la explícita previsión de la subrogación de los derechos dimanantes del contrato de compraventa de 1995, la contabilización de tal compraventa, los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades de la vendedora correspondientes a la misma, las autoliquidaciones de IVA y el resumen anual de operaciones con terceros (modelo 347), de lo cual, según esta parte resulta que el contrato privado de 12 de diciembre de 1995 existió realmente y hace prueba del acto que contiene.
CUARTO: Las SSTS de STS de 26 de abril de 2005 (recurso de casación núm. 314/2000) y de 24 de junio de 2005 (recurso de casación núm. 5112/2000 ), que reproduce el tenor de la primera en lo que aquí interesa, sientan jurisprudencia sobre la interpretación que haya de darse al art. 148.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 18 de octubre , del siguiente tenor: "A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión serán la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguno de los requisitos señalados en el art. 1227 del Código Civil , cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen".
Señala el Alto Tribunal:
a) Que en ningún momento la Ley se refiere a la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los plazos, disponiendo, en cambio, el art. 148 del Reglamento que tanto la fecha de la transmisión como la de la reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público o, si se efectúa en documento privado, por la remisión que hace al Código Civil, la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro públi co, la fecha de fallecimiento de cualquiera de los que le firmaron o la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
b) Que no cabe duda que este cómputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tráfico, mediante el fomento de la documentación pública, y evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administración puede tener conocimiento de su existencia.
c) Que, sin embargo, no cabe una interpretación que excluya otros medios de prueba, pues lo realmente importante es determinar si la reinversión se produce dentro de los plazos establecidos, lo que deberá probarse, debien do estarse, para determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la reinversión, a las reglas sobre transmisión de la propiedad previstas en el Código Civil, artículos 609 y 1095 .
d) Que resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC . Así la sentencia de 24 de julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional -sentencias 25/1996, de 13 de febrero, y 189/1996, de 25 de noviembre , donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, -establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia Ley, de manera que las presunciones «iuris et de iure» y con mayor razón las «fictio legis» deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de ma nera indubitada, «excluya o prohíba la prueba en contrario»".
QUINTO: Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial (recaída sobre las fechas de la reinversión pero relativas a precepto reglamentario que se refiere conjuntamente a éstas y a las de la transmisión que origina el incremento patrimonial exento si se reinvierte en las condiciones legales) al caso aquí enjuiciado, hemos de concluir que no se ha producido, en cuanto a la fecha del documento privado en cuestión, el "fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha", ni la "clandestinidad" que son objeto de mención por el Tribunal Supremo.
Así resulta, aparte de la intervención y acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Girona relativos a la sociedad privada municipal INICIATIVES I PROJECTES MUNICIPALS, S.A., anterior titular registral de la finca transmitida, de las pruebas obrantes en el expediente y de las practicadas en el término probatorio del presente recurso, a saber:
a) La venta por contrato privado en 1995 quedó reflejada en la contabilidad de la vendedora (Libro de Balances) en tal ejercicio.
b) La misma vendedora incluyó tal venta a efectos de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio de 1995.
c) Igualmente, la vendedora incluyó la operación de venta en las autoliquidaciones del IVA correspondientes a 1995.
d) Por fin, tal operación de venta quedó reflejada en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (modelo 347) del ejercicio de 1995, presentada en abril de 1996, tal como consta en la certificación de la Agencia Tributaria remitida en período probatorio.
Es cierto, sin embargo, como se señala en la resolución impugnada del TEARC y en la contestación del Abogado del Estado, que según el contrato privado aportado la recurrente vende a una persona física (que es la que consta en el referido modelo 347), la cual figura que actúa en nombre propio y no como apoderado de la compradora en 1997, INVERGISA. Pero no es menos cierto que el contrato contenía una clara cláusula de subrogación, obligada por la situación registral de la finca, cláusula en virtud de la cual la escritura pública se otorgó posteriormente.
Lo que aquí importa, en todo caso, es la determinación y prueba de la realidad y certeza de la fecha del documento privado de 1995, que resulta a juicio de la Sala de lo señalado y no queda desvirtuada por el contenido de la escritura pública posterior.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1.200/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto, en su integridad, las liquidaciones y sanción a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
