Última revisión
07/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 736/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 214/2006 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 736/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 214/2006
Parte apelante: DEP. DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: Montserrat
Representante de la parte apelada: En representació pròpia
S E N T E N C I A Nº 736/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21/03/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 103/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 29/11/04 del Secretario General del Departament de Justícia que confirmó en reposición el Acuerdo del mismo organismo de 17/9/04, por el que se denegaba a la recurrente un período de vacaciones solicitado el año 2004. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Departament de Justícia de 29 de noviembre de 2004 y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada conforme a lo dispuesto en el fundamento quinto de la sentencia.
La sentencia razona que la actora tiene derecho, a efectos de determinar la vacación anual, que se le computen los servicios prestados como funcionaria interina en los Juzgados de Madrid desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 12 de enero de 2004, debiendo ser indemnizada por el periodo de vacaciones del que no pudo disfrutar.
La Administración recurre la sentencia alegando que en este caso se produjo un cambio de Administración y de vinculación jurídica, interrumpiéndose la prestación de servicios de la demandante por su renuncia a la condición de interina, y alegándose asimismo que no es posible sustituir las vacaciones por una compensación económica.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida en esta alzada, debe partirse, en primer lugar, de que la imposibilidad de disfrutar las vacaciones por parte del funcionario es un concepto indemnizable, ya sea por la vía de la aplicación del principio de enriquecimiento injusto de la Administración, ya sea, a nuestro juicio de forma más correcta, por la vía de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial, en tanto que es indudable que la falta de disfrute de las vacaciones por un motivo no imputable al funcionario le produce un daño antijurídico que no tiene la obligación de soportar.
En segundo lugar, y por lo anterior, debe distinguirse la normativa vigente en materia de reconocimiento de servicios previos a la Administración de la que generaría el derecho a indemnizar un periodo vacacional no retribuido, puesto que la normativa sobre el cómputo de los servicios previos se proyecta en su ámbito específico (reconocimiento de los servicios prestados por el funcionario en cualquiera de las Administraciones Públicos), en tanto que, como se ha indicado, el derecho a ser indemnizado por la vacación no disfrutada tiene su origen en la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración o bien de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento del servicio, de manera que los supuestos de hecho son diferentes.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, la cuestión específica que se plantea en este caso es que el periodo en que se genera el derecho a la vacación retribuida no disfrutada por la demandante lo es en otro Cuerpo al de pertenencia como funcionaria de carrera, así como que la prestación de servicios lo era para otra Administración, por cuanto que el desempeño de las funciones como interina se realizaron en la Comunidad Autónoma de Madrid.
En cuanto al cambio de Cuerpo, debe indicarse que el derecho a la vacación retribuida se reconoce por los servicios efectivos prestados durante el año, conforme establece el art. 502.1 de la LOPJ, sin distinción entre los servicios prestados en uno u otro Cuerpo.
Sin embargo, como se ha indicado, se produjo un cambio de Administración durante el año natural, por cuanto los servicios en el periodo controvertido se prestaron en vínculo de interinidad, interrumpiéndose el vínculo al acceder la demandante a la condición de funcionaria de carrera. Al respecto, aunque los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, con excepción del de fijeza en el puesto de trabajo, en el caso de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia existe un vínculo diferente según se trate de funcionarios de carrera o de funcionarios interinos.
Así, conforme dispone el art. 470.2 de la LOPJ, los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tienen el carácter de Cuerpos Nacionales, por lo que los funcionarios de carrera pueden prestar servicios en uno u otro ámbito territorial, con un solo vínculo a efectos estatutarios, según dispone el art. 472.1 de la LOPJ , con independencia del reparto de competencias entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Por el contrario, tratándose de funcionarios interinos, el vínculo se constituye exclusivamente con la Administración que les nombra, puesto que así lo dispone el art. 489 de la LOPJ cuando establece que su nombramiento corresponde al Ministerio de Justicia o, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por tanto, en el caso contemplado, la demandante generó un periodo de vacaciones derivada de la prestación de servicios en una Administración distinta a la de la Generalitat de Cataluña, por cuanto el vínculo de interinidad se constituyó en la Comunidad de Madrid, por lo cual es indudable que la Administración de la Generalitat no tiene responsabilidad por el periodo de vacaciones no disfrutado en otra Administración, tanto si aplicamos el instituto de la responsabilidad patrimonial, como si aplicamos el principio de enriquecimiento injusto, puesto que ambos casos la imputación sería a la Administración con la que estaba vinculada como funcionaria interina.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación, al entender que la Administración demandada no tiene responsabilidad en relación al periodo de vacaciones no disfrutado en otra Administración, habiéndose modificado el vínculo, por lo cual debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DEP. DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos, acordando desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2004 del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya.
2º Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

