Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 736/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2006 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 736/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101021
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00736/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 736
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a diecisiete de Julio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 942 de 2006, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DON Donato , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Supuesta vía de hecho en la ocupación efectuada por la Junta de Extremadura de terrenos situados en el termino municipal de Albalá bajo la alegación de que dichos terrenos son de su propiedad sin notificar ninguna actuación expropiatoria.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El 5.5.2006 se interpuso por Don Donato recurso contencioso administrativo contra la actuación que, por vía de hecho, había llevado a cabo la Junta de Extremadura, ya que la empresa General de Canteras y Granitos había demolido, el 22.3.2006, el cerramiento de la pared de piedra de la finca de su propiedad.
Alega en la demanda que tal actuación la ha llevado a cabo la empresa, según dice, amparada en el acta de ocupación extendida por la Junta de Extremadura en la citada finca, lo cual se ha producido sin que al recurrente se le notificara actuación expropiatoria alguna.
Sigue manifestando en la demanda que existe la expropiación de una finca para la explotación del la concesión minera Pilones I, pero la explotación minera no se lleva a cabo en la finca expropiada de D. Juan Enrique y Doña Marta , sino en la que es propiedad del demandante, confusión que es creada deliberadamente por la beneficiaria de la expropiación.
La Administración opone que ninguna relación tiene con el demandante ni con su finca, sin que en ningún caso pueda hablarse de vía de hecho, ya que de haberse producido, lo que señala el actor sería una cuestión que habría de ventilarse en la vía civil.
Destaca la Administración que no se ha producido ninguna vía de hecho, ya que la Junta de Extremadura no ha verificado ningún tipo de actuación material, debiendo en cualquier caso, ser demandada la empresa concesionaria en cuanto beneficiaria, produciéndose una falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Sigue diciendo la Administración que D. Donato ha comparecido en el expediente expropiatorio y se ha aquietado con la resolución que es firme y consentida.
SEGUNDO.- De la prueba practicada a instancias de la actora se deduce que el Ingeniero Técnico Agrícola manifestó ante el notario que levantó acta sobre el terreno que la finca donde se encuentra la explotación de granito está dentro de la finca registral 4.457, que se encuentra al este de la registral 11.348, y que se encuentra aproximadamente a 1 km. de ésta. El notario acredita también, que constituido en la finca del requirente y actor se encuentra una pared vallada y con piedras que carece de continuidad al haber sido arrancada, y que desde el camino público que bordea la finca, a una determinada altura, deja de haber pared que separe el camino de la finca, con un enorme socavón en el suelo, cuya apariencia externa podría corresponderse con una explotación de cantera. El acta previa a la ocupación se refiere a una superficie que se encuentra dentro de la finca registra l11.348 del Registro de la Propiedad de Montánchez, con una coordenadas U.T.M y referidas al huso 29 que se señalan.
TERCERO:- Las actuaciones mineras que precisen de un del terreno de que no tenga poder de uso el concesionario para la explotación, el concesionario puede solicitar la expropiación forzosa del mismo.
El recurrente ha instado la protección contencioso-administrativa frente a una vía de hecho de la Administración, pero lo primero que ha de destacarse y que señala el demandante es que la actuación material la imputa, no a la Administración sino a una empresa particular, lo que nos conduciría a la desestimación del recurso interpuesto, ya que el recurrente puede instar un interdicto civil de retener o recobrar la posesión en vía civil o a través de un procedimiento ordinario frente a quien le perturba sin título legítimo. Del mismo modo, si el acta previa de ocupación o la expropiación de terrenos se referían a terrenos de titularidad del demandante debió de recurrir las actuaciones expropiatorias que no constituyen tampoco una vía de hecho.
El art. 25 de la Ley 29/1998 otorga la posibilidad de verificar un recurso contencioso administrativo frente a las vías de hecho de la Administración. Tal posibilidad también existía en la Ley del 56 , ya que lo específico era que se pudiese acudir a la via civil porque tal actuación material de la Administración al margen del procedimiento y de los títulos habilitantes administrativos, la equiparaba a los particulares. Ahora bien, debe de tratarse de una vía de hecho de la Administración, que en el caso, lo único que ha hecho ha sido una expropiación a instancias del beneficiario concesionario minero. Si el concesionario ha instado la expropiación de terrenos que no eran los adecuados o insuficientes será un problema que tendrá que resolver, y si de hecho está perturbando terrenos no expropiados, su propietario podrá interponer un interdicto o un procedimiento civil ordinario frente a este tercero, pero no estamos ante una vía de hecho de la Administración sino de un particular.
La Administración lo único que hace es expropiar si se lo pide y es necesario al concesionario minero.
Si el terrenote su propiedad se encuentra dentro de las coordenadas geográficas que se señal en el acta previa a la ocupación y a que se refiere la misma, lo correcto era la impugnación del procedimiento expropiatorio.
Al decir que es el concesionario minero el que le perturba puede actuar frente a este particular con los medios que en Derecho Civil se establecen frente a tal, ya que no corresponde a la Administración vigilar que los particulares se perturban o no en sus derechos reales, sino exclusivamente en el caso que nos ocupa, proceder a la expropiación o no de terceros que le solicita el concesionario de un aprovechamiento minero.
Que un concesionario utilice terrenos de los que no es titular, no exija la expropiación de los mismos o perturbe otros no expropiados no implica ni que la Administración dicte actos contrarios a Derecho y nulos, que actúa sin procedimiento.
No es la Administración en el caso de autos lo que utiliza el terreno sino que en cualquier caso lo sería un particular.
Si los terrenos que se usan para la explotación minera se encuentran dentro de los señalados en el expediente expropiatorio, tampoco nos encontraríamos ante una vía de hecho, que requiere o bien la inexistencia de procedimiento o su nulidad absoluta y patente. Se trata de que un expediente en marcha en el que la cuestión es si una persona es interesada o no, o la determinación de si existen causas de nulidad en el procedimiento expropiatorio.
El recurrente conoce la existencia del procedimiento expropiatorio e incluso fue citado como interesado en el recurso contencioso administrativo 1274/2005 seguido ante esta Sala.
El acta de ocupación se levantó el 13.3.2006 y el recurrente, el 28.3.2006, formuló alegaciones ante el Jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energía y Minas de Cáceres, alegando que la empresa llevaba explotando el material desde 2002, y que ya habían penetrado por la fuerza en la finca de su madre.
El 7.6.2005 la Administración notificó a Doña Marta la expropiación de terrenos parar la explotación manera Pilones, con las coordenadas que se señalan al folio 131 del expediente administrativo.
En el acta notarial no dice el Sr. Braulio que el terreno usado por la concesionaria se encuentra dentro de las coordenadas geográficas de la expropiación, sino que la explotación de granito se encuentra en la finca registral NUM000 del recurrente. Es en la ampliación a la hoja de aprecio de mayo de 2007 (ramo de prueba del actor) cuando se dice que por el ingeniero técnico agrícola que según las coordenadas geográficas de la expropiación, la parcela a expropiar se encuentra dentro de la finca del recurrente. También en esta hoja de ampliación de la hoja de aprecio se dice que la hoja de apremio se había formulado el 4.5.2006, y el recurso presente se interpone el 5.5.2006, luego el procedimiento expropiatorio se encontraba en tamitación.
Se trata de dos cuestiones diferentes: 1) que se esté actuando de hecho por la concesionaria sobre un terreno no expropiado, ó 2) que el terreno expropiado o en trámites de expropiación, según las coordenadas, corresponda al recurrente.
No consta acreditado si se trata de uno u otro caso. En cualquier caso el resultado del recurso sería el mismo.
Si fuese la primera, el recurso debía de desestimarse, ya que no es la Administración quien perturba sino el particular.
Si fuese la segunda, tampoco debería de estimase el recurso contencioso-administrativo, en tanto que no nos encontraríamos ante una vía de hecho, ya que la Administración está actuando formalmente dentro de un procedimiento administrativo; la cuestión es i el recurrente es perjudicado o no, cuestión que debe resolverse dentro del propio procedimiento con la impugnación de los actos que se deriven.
La STC 166/86 nos viene a aclarar los casos que no proceden interdictos contra la Administración de ahí podemos deducirlo que se considera vía de hecho diciendo que: conforme a dicha norma legal (art. 125 de la LEF de 1954 y 4 de la Ley de 1879 ), en materia expropiatoria únicamente están permitidos en los supuestos de "vía de hecho", que se produce cuando la ocupación o intento de ocupación se realiza por la Administración sin el cumplimiento de los tres requisitos procesales citados, pues en tal caso, al no existir la cobertura formal legitimadora que impone la Ley, y que señala son la declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito; requisito este último que no procede en las expropiaciones urgentes.
De lo expuesto se deduce que si se utilizan terrenos por el concesionario no expropiados, será una cuestión en la que no tiene que intervenir la Administración sino los Tribunales civiles, o en su caso ésta, la petición del concesionario para expropiarlos si son precisos. Si se trata de terrenos expropiados, ya que así se recoge en el Decreto expropiatorio y en el acta según las coordenadas, tampoco nos encontraríamos ante una actuación material de la Administración, ya que existe un procedimiento expropiatorio formal, en el que se deben purgar los posibles defectos de que adolezca el procedimiento. Debe tenerse también presente que es el recurrente quien presenta en autos el 26.10.2007 documentación relativa al Catastro sobre las fincas de referencia.
Debe tenerse igualmente presente que la vía de hecho contra la que se interpone el recurso es la destrucción de un vallado por un particular, y luego se amplia en la demanda a las cuestiones que estamos tratando.
En este segundo caso de encontrarse el terreno dentro de la parcela expropiada, menos aún nos encontraríamos ante una vía de hecho o actuación material de la Administración.
No enerva lo que decimos, lo acordado en la sentencia 195/2008 de 22 de abril recaída en los autos 1274/2005 , en que se declara la nulidad del Decreto 233/2005 de 25 de octubre , por el que se declaraba la urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la realización de los trabajos de explotación de la concesión minera Pilones I, en tanto que para enervar la vía de hecho basta con que exista formalmente un procedimiento que tenga cierta regularidad. No porque se declare la nulidad de la resolución, la actuación se convierte en una vía de hecho, mayormente cuando la actuación material denunciada no la lleva a cabo la Administración sino un tercero, como es el caso. Existía un procedimiento administrativo que formalmente tenía una regularidad y cumplía los trámites, cuestión diferente es que se haya declarado la nulidad del mismo, lo que convierte en contraria a Derecho la actuación de la Administración, pero no toda actuación contraria a Derecho convierte la actuación administrativa en una vía de hecho, calificación que está reservada a aquellos supuestos más groseros en que se actúa sin la cobertura formal de un procedimiento o sin que éste cumpla los requisitos o revista los hitos esenciales de una forma manifiesta o evidente, lo que no concurre en el caso.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato contra la actuación por vía de hecho que señala en el escrito de interposición a que se refieren los presentes autos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza, remítase testimonio de la misma junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días que previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
