Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 736/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4451/2006 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 736/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100611

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00736/2008

T.S.J.DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

SENTENCIA:

Recurso de apelación número: 4451/2006

La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

JULIO CESAR DIAZ CASALES

CARLOS LOPEZ KELLER

En A Coruña, a 23 de octubre de 2008.

En el recurso de apelación con el número 4451/2006 interpuesto por el CONCELLO DE O PINO, representado por el Procurador de los Tribunales don José A. Castro Bugallo y dirigido por el Letrado don José M. Roibás Vázquez, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 85/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de esta ciudad, siendo parte apelada don Alexander , representado por el Procurador don Gabriel Arambillet Palacio y dirigido por el Letrado don Pedro González Boquete.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 85/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, que por tanto, debo anular, debiendo autorizarse la prórroga solicitada por el recurrente para la ejecución de las obras objeto del recurso. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales."

SEGUNDO: Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 16 del mismo mes y año.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que coincidan con los que siguen, y

PRIMERO: Tal como denuncia la apelación, la citada sentencia incurre en incongruencia omisiva al no tratar el tema de la inadmisibilidad del recurso planteada en la contestación a la demanda, tema que por propia dicción de la parte queda circunscrito al recurso número 8/2005, posteriormente acumulado al 85/2004 respecto del cual nada tiene que objetar la demandada; pues bien, en la interposición del recurso cuya admisión de impugna se dice que se dirige contra la resolución de 2 de diciembre de 2004 que desestima el recurso de reposición deducido contra la de 28 de septiembre anterior que declaró la caducidad de la licencia; y en la correlativa demanda, si bien hace especial hincapié en la denegación de prórroga, no se pueden desconocer sus alusiones a la declaración de caducidad, y su expresa petición en el suplico de que se declaren nulos y no acordes a derecho los actos impugnados, con lo que literalmente se mantiene dentro de la ortodoxia procesal, y ello unido a la íntima conexión que existe entre ambas resoluciones al extremo de que determinaron la acumulación de los recursos, y a la aplicación restrictiva que según públicas y notorias jurisprudencias jurisdiccional y constitucional ha de darse a los motivos de inadmisión que de prosperar dejan sin juzgar el fondo del asunto, determina el rechazo de la impugnación efectuada.

SEGUNDO: Según el artículo 18.2 del Reglamento autonómico de disciplina urbanística, en defecto de fijación de los plazos de caducidad de las licencias, el plazo de iniciación no podrá exceder de un año y el de terminación de tres, añadiendo el artículo siguiente que estos plazos se computarán desde el día siguiente al de la notificación al solicitante del otorgamiento de la licencia; en el presente caso nada dice la licencia acerca de los plazos que se otorgaban al interesado para comenzar o para finalizar las obras; es verdad que en el estudio de Seguridad y Salud del proyecto presentado se indicaba que la previsión de la duración era de seis meses, pero en primer lugar, eso no es más que una previsión, y además está pensado en función de si se alcanzaban o no las quinientas jornadas de trabajo a efectos de poder redactar el estudio básico, teniendo pues un carácter esencialmente laboral y no urbanístico, mientras que cuando la licencia se otorga "de acuerdo con el proyecto" se está remitiendo a los parámetros del mismo que guardan relación con la ordenación urbanística --situación, ocupación, retranqueos, plantas, altura, etc-- y no a cualesquiera manifestaciones no vinculantes que aparezcan en la documentación presentada, por lo que este argumento de la representación municipal no es de recibo. Así pues, el titular de la licencia contaba con un plazo de tres años para finalizar las obras, y la prórroga se solicitó dentro de él pues se presentó en 30 de abril de 2004 cuando la notificación de la concesión de la licencia había tenido lugar en 28 de mayo de 2001.

Además, la denegación de la prórroga se fundamenta en que las obras habían estado interrumpidas durante más de seis meses, causa que la Sala no puede aceptar pues no tiene más apoyo que la manifestación unipersonal de un Concejal que ni cita ni aporta fuentes de conocimiento, tales como informes de la Policía Local o de técnicos municipales, ni señala los hipotéticos periodos en que tuvo lugar la paralización, quedándose en términos tan vagos y ambiguos que impiden toda demostración en contrario generando indefensión si se aceptan; procede, pues, anular la denegación de la prórroga puesto que se fundamenta en un motivo que no es de recibo, sin que ello signifique una estimación completa del recurso, porque a lo que no puede accederse es a la aceptación de la situación jurídica individualizada que interesa en el sentido de que se declare su derecho a obtener la prórroga, ya que el artículo 197.2 de la Ley autonómica 9/2002 lo impide al prohibir el otorgamiento de prórroga de las licencias cuando éstas no sean acordes al planeamiento vigente en tiempo presente. Se ha dicho que ésta es una cuestión nueva introducida por primera vez en esta litis, pero ello no es exacto, pues aunque aplicada en lugar equivocado ya apareció en el expediente gubernativo y además es una cuestión de orden público porque la Sala no podría ordenar al Ayuntamiento que tomase una decisión en contra de la Ley.

TERCERO: Es de la denegación de la prórroga de la que arranca el expediente de caducidad de la licencia, por lo que anulada aquélla dicho queda que cae ésta; a mayor abundamiento, en la resolución en que tal se declara se especifican las razones de ello, a saber, transcurso del plazo e interrupción de las obras, que ya han quedado rebatidos más arriba; se añade que la obra incumple el ahora vigente PGOU, pero esto que a tenor del artículo 197.2 de la Ley autonómica 9/2002 podría ser motivo para denegar la prórroga, no permite caducar una licencia, pues no es esa la dicción del precepto.

CUARTO: No procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de esta ciudad en el procedimiento ordinario 85/2004 de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar anulamos por no ser conformes a derecho la resolución del Alcalde de O Pino de 30 de septiembre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 18 de junio anterior que denegó la concesión de prórroga de la licencia otorgada en 20 de abril de 2001 al recurrente, y la resolución del mismo Alcalde de 2 de diciembre de 2004 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 28 de septiembre anterior que decretó la caducidad de dicha licencia en lo que faltaba por rematar, desestimando el recurso en lo demás, sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

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