Última revisión
14/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 736/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 595/2005 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 736/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100732
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 595/2005
Partes: Adolfo
C/AJUNTAMENT DE VALLIRANA Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 736
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don José Manuel de Soler Bigas
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 595/2005, interpuesto por Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales ASUNCION VILA RIPOLL y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE VALLIRANA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª TERESA VIDAL FARRE y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 29.10.02 que archiva provisionalmente el expt. NUM000 hasta que los tribunales de justicia se pronuncien sobre la resolución de la Alcaldia del Ajuntament de Vallirana, en relación a la finca de c/ DIRECCION000 NUM001 , del municipio de Vallirana. Administración expropiante: Ajuntament de Vallirana.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2002, que en relación con la expropiación de la finca ubicada en la calle DIRECCION000 numero NUM001 de Vallirana, provocada por la propiedad al amparo del anterior articulo 103 del DL 1/1990 , acuerda suspender provisionalmente la tramitación del expediente "fins que els tribunals de Justícia es pronunciïn sobre la resolució de l'Alcaldia de l'Ajuntament de Vallirana, de revocació/rectificació de la qualificació urbanística de la finca (...) i de la declaració de lesivitat referent a la formulació del seu full d'apreuament, comunicació a aquest Jurat i designació de vocal técnic".
Dicha resolución es impugnada por la recurrente, que como hemos dicho, instó la expropiación al amparo del artículo 103 de la Refosa catalana, el cual disponía: "Quan transcorrin cinc anys des de l'entrada en vigor del Pla o Programa d'Actuació Urbanística sense que s'hagi portat a efecte l'expropiació dels terrenys, que, d'acord amb la seva qualificació urbanística, no siguin edificables pels seus propietaris, ni hagin de ser objecte de cessió obligatòria per no resultar possible la justa distribució dels beneficis i càrregues en el polígon o unitat d'actuació, el titular dels béns o els seus causa-havents advertiran l'Administració competent del seu propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament, que es podrà portar a terme per ministeri de la Llei, si transcorreguessin altres dos anys des del moment d'efectuar l'advertiment. A tal efecte, el propietari podrà presentar el corresponent full d'apreuament, i si transcorreguessin tres mesos sense que l'Administració l'acceptés, podrà dirigir-se al Jurat provincial d'Expropiació, que fixarà l'apreuament conforme als criteris d'aquesta Llei i d'acord amb el procediment establert en els articles 31 i següents de la Llei d'expropiació forçosa"
La demanda estima que el archivo provisional acordado por el Jurat carece de fundamento, ya que iniciada la expropiación por ministerio de la Ley, la haberse cumplido todos los requisitos y plazos exigidos legalmente, no puede el Jurat sino fijar el justiprecio, si bien en el suplico de la demanda, además de solicitar que se ordene al Jurat continuar el expediente, peticiona que se declare de forma expresa la procedencia de la expropiación de la finca.
Según consta en el expediente administrativo y se alega en la demanda, en fecha 30 de abril de 1999, la propiedad formuló, al amparo del entonces vigente art. 103 del DL 1/1990 autonómico, la advertencia de su propósito de iniciar el expediente, y habiendo transcurrido los dos años preceptivos, el 6 de junio de 2001 presentó la correspondiente hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Vallirana, ante cuyo posterior silencio durante el siguiente plazo de tres meses, la presentó ante el Jurat d'Expropiació en fecha 30 de enero de 2002, habiendo designado el Ayuntamiento su vocal técnico y presentado su correspondiente hoja de aprecio
Posteriormente, y atendido que el Ayuntamiento había acordado el inicio de un expediente de "lesividad y revocación" como posteriormente acordó el 24 de octubre de 2002, el Jurat dictó la resolució ahora impugnada.
Dos cuestiones plantea la demanda y su correspondiente suplico: la primera, la legalidad de la decisión del Jurat de archivar provisionalmente el expediente de justiprecio; la segunda, la procedencia de expropiar la finca.
SEGUNDO.- En relación con la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña , y las funciones del Jurat d'Expropiació, hemos dicho ya en anteriores sentencias (por todas, la dictada en el recurso 542/2004 ), que en principio, a dicho órgano le está vedado pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de materias o realizar declaraciones de derechos ajenas a su natural competencia, siendo su función técnica, concreta, individualizada y práctica, y no general y doctrinal. Pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1986 , la Ley de Expropiación no indica las facultades del Jurado para corregir defectos formales previos al justiprecio, pero la jurisprudencia las ha ido matizando; aunque su función es evaluatoria y no puede hacer declaraciones de derechos, también puede actuar de modo que no se le coloque en la situación de tener que valorar cuando falten elementos esenciales y por lo tanto puede pronunciarse sobre los datos que haya de utilizar para hacerlo.
Ello debe ponerse en relación con la posibilidad claramente admitida por la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 126 de, al hilo y en el momento de la impugnación de la resolución fijando el justiprecio, plantear otro tipo de cuestiones, incluso la procedencia misma de la expropiación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 2001 (RJ 2001 2667 ) "Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales".
Por tanto, aún siendo la función del Jurat meramente tasadora, en ocasiones resulta legítimo que efectúe otro tipo de pronunciamientos. Lo que procede examinar, por tanto, es si en este caso, el acuerdo de suspender provisionalmente la tramitación del expediente resulta conforme a derecho.
Lo primero que debe advertirse es que pese a que la suspensión se adopta "fins que els tribunals de Justícia es pronunciïn", lo cierto es que no consta que exista proceso pendiente, por lo que la suspensión por pendencia de un recurso jurisdiccional debe ser descartada por inexistente. Pero es que además, también hemos ya dicho que la cuestión de la procedencia de la expropiación podrá en su caso ser opuesta con ocasión de impugnar el justiprecio, pero resulta improcedente paralizar, aún provisionalmente, un expediente de expropiación que se inició ope legis, por ministerio de la ley, al presentar la hoja de aprecio la recurrente ante la administración, una vez transcurridos los preceptivos plazos previstos en el articulo 103 .
También hemos recordado en anteriores sentencias la del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001/2667 ) cuando declara que "Los acuerdos del ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley, mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. ...El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".
Procede por tanto, la estimación de la primera pretensión de la demanda, anulando la resolución impugnada y ordenando la continuación del expediente de justiprecio hasta dictar resolución final tasadora.
En relación con la procedencia de la expropiación de la finca, en nuestra sentencia 808/2008 , analizamos la cuestión de los límites de esta jurisdicción contencioso-administrativa y la naturaleza no meramente revisora que a la misma atribuye su Ley reguladora.
Consideramos entonces, y lo debemos hacer también ahora, de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que, con precedentes en anteriores sentencias de 9 de octubre de 1999 y 29 de mayo de 2000, se fija en sentencia de 9 de mayo de 2006 , en el sentido de que la tutela judicial no puede verse constreñida por el concreto contenido del acto impugnado, debiendo el Tribunal contencioso-administrativo resolver también sobre el fondo de la pretensión ante él planteada por la parte actora, cuando ello sea posible por disponer de los medios de juicio adecuados para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
Esto es lo que sucede en el presente caso, puesto que consta acreditada la calificación de la finca, como equipamiento público de carácter recreativo, calificación regulada en los arts. 103 a 108 de las Normas Urbanísticas de aplicación al municipio de Vallirana.
Según dicha regulación debe distinguirse entre los equipamientos de nueva creación y los preexistentes. En el presente caso, dado que nos hallamos ante una finca sin edificar, la conclusión inequívoca es que se trata del primer supuesto. Y para tal caso, el art. 103 de las NNUU (obrante al folio 60 del expediente administrativo), si bien prevé la posibilidad de la gestión privada, en todo caso reserva la titularidad pública. Por el contrario, en los equipamientos preexistentes, el mismo precepto dispone que "podrán mantenir, si l'Ajuntament no exerceix els procediments per obtenir la titularidad pùblica, el régim de propietat o titularitat que tinguin al moment d'aprovació d'aquest Pla revisat"
Por tanto, siendo un equipamiento de nueva creación (nous equipaments) al no permitirse en manera nI forma alguna la titularidad privada, sino ser esta siempre pública, la procedencia de la expropiación resulta innegable.
Por tanto, también esta segunda pretensión de la demanda debe ser estimada.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, anular la resolución impugnada, ORDENANDO al Jurat d'Expropiació la tramitación del expediente individualizado de justiprecio hasta su definitiva resolución.
SEGUNDO.- DECLARAR LA PROCEDENCIA de la expropiación de la finca instada por el recurrente.
TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Pilar Rovira del Canto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
