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Sentencia Administrativo Nº 736/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 37/2010 de 23 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 736/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101334
Voces
Ejecución de los actos administrativos
Acto administrativo impugnado
Suspensión de la ejecución
Fumus bonis iuris
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00736/2010
Apelación Nº37/2010
PONENTE Sra. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
SENTENCIA NUM.736
Ilmos. Sres:
Presidente. DOÑA TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
DOÑA CRISTINA CADENAS CORTINA
DOÑA AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
DOÑA EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
DON FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2010
En esta Sala y Sección se siguen autos de recurso de apelación núm. 37/2010, interpuesto contra el Auto dictado el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid en el recurso contencioso núm. 755/09. Ha sido parte apelante don Silvio , asistido por la Letrada doña Silvia Macarrón Fernández y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid se dictó Auto, en fecha 24 de noviembre de 2009 , en la pieza de suspensión referente al procedimiento abreviado núm. 755/09, acordando no haber lugar a la medida cautelar interesada por la representación de Silvio , respecto de la Resolución objeto del recurso contencioso administrativo y de la que dimana la pieza de suspensión, que es la orden de expulsión del recurrente dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el Delegado del Gobierno en Madrid.
SEGUNDO. Contra dicho Auto se interpuso por la citada representación de la recurrente, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase resolución revocando la resolución apelada y acordando la medida cautelar interesada.
TERCERO. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y, en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO. Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los Autos en la Sala, se señaló para la votación y deliberación del presente recurso el día 9 de junio de 2010, en que tuvo lugar, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el articulo 130.1 de la vigente
Es decir, requiere la norma una previa y circunstanciada valoración de los intereses en conflicto, limitando la posibilidad de la adopción de esta medida, frente a la regla normal de la ejecutividad del acto, a los casos en que, de llevarse a efecto la ejecución, el recurso carecería ya de objeto.
SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala considera que ha de confirmar la resolución de instancia, porque en primer termino, conforme razona acertadamente el Juzgador de instancia, no se considera que el recurrente haya acreditado perjuicios irreparables como derivados de la ejecución de la resolución impugnada y por el contrario ante la reversibilidad de la medida en el supuesto de ser estimado el recurso en su fondo, la suspensión ahora pedida significaría una concesión anticipada del fallo estimatorio. Tampoco acredita el actor la existencia de vínculos con nuestro país que motivaran efectivos perjuicios tras la ejecución del acto administrativo impugnado o, como señala la resolución de instancia, haber obtenido la regularización de su situación en territorio español. En lo que se refiere en particular al arraigo que se alega y se justifica en el hecho de tener una hija nacida en nuestro país en el año 2006, es lo cierto que frente a tal dato constan en el expediente la existencia de antecedentes penales y policiales por delito en el ámbito familiar, cuya cancelación se ha solicitado en el año 2009. Este hecho negativo incide directamente sobre el arraigo que se alega, porque no ha de olvidarse que arraigo que justifique la medida de suspensión no significa solo la existencia de vínculos familiares en España sino también que tales vínculos sean conformes en su desarrollo y convivencia a las normas sociales y, por supuesto, penales; de forma que si concurren además de la falta de regularización de su situación en España, otros datos que denotan eventuales perjuicios de terceros en la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada.
Finalmente, tampoco la apariencia de buen derecho, sin que ello prejuzgue el fallo definitivo del recurso, permite a simple vista y sin examinar dicha cuestión de fondo estimar que el recurso es atendible prima facie, por lo que tampoco desde esta segunda perspectiva resulta estimable la medida cautelar que se interesa.
TERCERO.- Por lo expuesto, en suma, la resolución impugnada no puede sino confirmarse en esta alzada, porque en ella se efectúa aplicación motivada de la legalidad en materia de suspensión. En lo que respecta a las costas procésales y a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para su imposición al tratarse de cuestión de estricta interpretación jurídica de las normas atinentes al caso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Silvio , asistido por la Letrada doña Silvia Macarrón Fernández, contra el Auto dictado el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid en el recurso contencioso núm. 755/09, que se confirma en su integridad. No se hace imposición de costas procésales de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, notifíquese en la forma prevenida por el art.
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