Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 967/2011 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 736/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100735
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 967/2011
Partes: DRAKA CABLES INDUSTRIAL, S.A.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 736
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
Dª. ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 967/2011, interpuesto por DRAKA CABLES INDUSTRIAL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de enero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/10857/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña por el concepto de Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2000.
SEGUNDO:Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida, tal como quedan reflejados en los « hechos» de la resolución impugnada:
1. Antecedentes fácticos
1-En el seno del procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la Inspección de Tributos, al obligado tributario DRAKA CABLES INDUSTRIAL S.L. con N.I.F.: B08395162 le fue incoada, en fecha 19 de junio de 2006, Acta modelo A02 número 71183893, tramitada en disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, período 2000, de la que resultan los siguientes hechos relevantes:
.- La comunicación de inicio de las actuaciones se notifica el día 20 de julio de 2005.
A efectos de lo establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se han producido períodos de dilaciones imputables al contribuyente por un total de 43 días.
.- El alcance de las actuaciones es de carácter parcial, circunscribiéndose a verificar la procedencia de los ajustes negativos en concepto de corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria.
.- El obligado tributario había presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, con el siguiente detalle:
RESULTADO CONTABLE -494.103.449
CORRECCIONES AUMENTOS
Amortización libre y acelerada 24.522.218
Operaciones de arrendamiento financiero 237.943.970
Dotac. Contables a prov. no deduc. Fiscalm. 16.038.551
Otros gastos contab. no deduc. fiscalmente 395.002
CORRECCIONES DISMINUCIONES
Operaciones de arrendamiento financiero 5.094.784
Dotac. Contables a prov. no deduc. Fiscalm. 510.660
Corrección rentas depreciación monet. 214.443.405
BASE IMPONIBLE -435.252.557
CUOTA ÍNTEGRA 0
RETENCIONES E INGRESOS A CTA. 489.361
LÍQUIDO A DEVOLVER 486.361
El 17 de diciembre de 2001 se acordó el pago de la devolución solicitada.
.- El actuario puso de manifiesto los hechos y circunstancias siguientes:
DRAKA CABLES INDUSTRIAL S.L. ha venido ejerciendo la actividad de compraventa, fabricación, distribución, comercialización, exportación e importación de cables y conductores electrónicos y toda clase de soportes para la transmisión de la corriente eléctrica, para lo cual estaba dado de alta en los epígrafes 341 'Fabricación de hilos y cables eléctricos' y 615.4 'Comercio por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos' de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El 19 de octubre de 2000, el obligado tributario otorgó escritura pública por la que vende a 'CONSTRUCCIONES EDINCA S.L.' las tres fincas descritas en el expositivo I de la misma, con cuantos derechos y servidumbres les sean inherentes, por precio global de NOVECIENTOS MILLONES (900.000.000) DE PESETAS (CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).
El obligado tributario procedió a contabilizar la venta descrita anteriormente mediante cargos en las cuentas nº 282100 por el importe de la amortización acumulada, 170.830.402 pesetas, y en la cuenta nº 440000 por el importe total de la venta, 1.044.000.000 pesetas, contra abonos en las cuentas del grupo 22 por importe en suma de 1.058.429.900 pesetas, abono en la cuenta 477 por el importe del IVA repercutido, 144.000.000 pesetas y abono en la cuenta 771100 'Beneficio procedente del inmovilizado material' por importe 12.400.502 pesetas.
Dicho importe fue consignado por el obligado tributario en la declaración liquidación presentada a efectos del impuesto, en la casilla 435 'Beneficios en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control' practicando, respecto al mismo, el antes mencionado ajuste de signo negativo por importe de 214.443.405 pesetas, en concepto de la depreciación monetaria al objeto de determinar la base imponible del período impositivo.
.- La propuesta de regularización contenida en el Acta consiste en considerar que el importe del ajuste negativo por la corrección de rentas por depreciación monetaria, tiene como límite el de la renta positiva obtenida. Por lo que se propone aumentar el importe de la base imponible en 202.042.903 pesetas en la que el importe del ajuste practicado por la entidad (214.443.405 ptas.) excede del considerado procedente por la Inspección (12.400.502 ptas.).
2-Previo seguimiento de los trámites pertinentes, y a la vista de las alegaciones de fecha 14/07/2006 presentadas por el obligado tributario, el Inspector Regional Adjunto de Cataluña dictó Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2006 en el que se deja constancia de la conclusión siguiente:
En aplicación de lo dispuesto en los
apartados 1 y
2 del artículo 12 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en materia de interpretación de las normas tributarias y, por remisión, de lo establecido en el
artículo 3 del Código Civil , con base en los expuestos razonamientos, tanto en el aspecto teleológico como en el de estricta interpretación literal, conforme al sentido técnico y jurídico de los términos contenidos en el precepto objeto de interpretación, se entiende sobradamente razonada la conclusión relativa a la improcedencia de determinar renta de signo negativo a resultas y como consecuencia directa de la aplicación de la 'corrección por depreciación monetaria' regulada en el
art. 15.11 de la
En consecuencia se confirma la propuesta contenida en el Acta, practicando la siguiente liquidación provisional:
EJERCICIO 2000 PESETAS EUROS
BASE IMPONIBLE -233.209.654 -1.401.618,25
Retenc. Ingr. y pagos a cta. 489.361 2.941,12
Cuota del ejercicio -489.361 2.941,12
Cuota diferencial -489.361 -2.941,12
Líquido a ingresar o dev. -489.361 -2.941,12
Autoliquidación -489.361 -2.941,12
CUOTA DEL ACTA 0 0,00
2. Alegaciones en vía económico-administrativa
Se invocó por la mercantil recurrente:
a.- incorrecta interpretación de la Inspección: improcedencia de la limitación de la corrección monetaria, señalando que DRAKA CABLES INDUSTRIAL S.L. se ha limitado a aplicar el artículo 15.11 de la LIS en relación con la venta de determinados inmuebles en su redacción vigente para el año 2000 y se considera una aplicación ajustada a Derecho pues de lo contrario se estaría extendiendo a un período en que ya se encontraba derogada la limitación contemplada en el mismo en su redacción anterior a la Ley 40/1998. Termina solicitando la anulación de la liquidación impugnada y el reconocimiento de la corrección de las autoliquidaciones presentadas.
3.- Resolución impugnada del TEARC
a.-En la transmisión de elementos del inmovilizado, la contabilidad determina un resultado por diferencia entre el importe de la transmisión y el valor contable del elemento. Dicho resultado puede incorporar una parte de renta puramente monetaria debida simplemente al aumento de los precios por el efecto de la inflación.
Mientras que la contabilidad no dispone de ninguna regla para depurar las rentas derivadas de la inflación, puesto que se atiene al precio de adquisición de los elementos del activo, por el contrario, el
artículo 15.11 de la
Las características de este sistema son:
a) Elementos afectados: Solamente puede corregirse el efecto de la inflación en los elementos del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles.
b) Operación que origina la renta: puede ser cualquier negocio jurídico que suponga la transmisión de inmuebles. Tanto transmisiones onerosas como
gratuitas y dentro de las primeras caben incluso aquellas transmisiones en la que la contraprestación es no dineraria (permutas, aportaciones de activos, etc.)
c) Signo de la renta: solamente se corrige la inflación cuando en la transmisión se genera una renta positiva. No obstante, la corrección de la inflación como máximo puede reducir a cero el importe de la renta a integrar en la base imponible, pero no convertirla en negativa, pues en tal caso, no se integra sino que, minora o cambia su signo.
d) Las rentas negativas generadas en la transmisión no pueden beneficiarse de la corrección monetaria. También con ello la norma impide que una renta negativa se transforme en otra negativa de mayor importe como consecuencia de la eliminación de los efectos de la inflación.
Esta interpretación es contradictoria con la posición mantenida por la reclamante, que basándose en una corrección de la literalidad del precepto que en nada altera el espíritu y finalidad del mismo, pretende obtener un resultado que supondría, como señala la Inspección, un efecto de 'desimposición' no previsto por el legislador.
Conviene, por último, recordar la prohibición de la analogía prevista en el artículo 14 de la Ley 58/2003 para extender más allá de sus términos estrictos, entre otros, los beneficios o incentivos fiscales. Tratándose en el caso que nos ocupa de la disminución de una renta monetaria positiva, la interpretación de las consecuencias que pueden resultar del sistema legalmente establecido no puede realizarse en ningún caso con carácter extensivo.
b.- El
artículo 23 de la
Los criterios admitidos en Derecho se encuentran recogidos en el Código Civil en su artículo 3 donde se establece '1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
Por tanto, la interpretación de las normas, según el Código Civil, deben realizarse esencialmente atendiendo al espíritu y fin de las mismas. El
artículo 15.11 de la
Ese es el espíritu de la norma tal como reza el título de este precepto 'Reglas de valoración', configurando este beneficio fiscal sobre las rentas positivas a integrar en la base imponible.
El mencionado precepto, tanto en la redacción anterior a 1 de enero de 1999 como en la vigente en el ejercicio 2000 y posteriores, puesto que ha permanecido inalterada en el punto 10 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tiene por finalidad valorar una renta positiva a integrar en la base imponible y, puesto que se mantiene la corrección monetaria única y exclusivamente en el supuesto de que la renta fiscal a valorar sea positiva, con ello se está limitando su aplicación tanto a la renta negativa como cuando la renta resultante de la corrección monetaria pueda ser negativa pues, tanto en uno como en otro caso, la renta no se integraría sino que se minoraría la base imponible.
Más allá del mero sentido común, principios tan básicos en el ámbito tributario como el de justicia tributaria, capacidad económica o igualdad, llevan a una interpretación que impide que la aplicación de la corrección monetaria pueda determinar que la 'renta a integrar' en la base imponible sea negativa.
En definitiva, este Tribunal no aprecia en la norma analizada los elementos que la entidad reclamante alega para acogerse a la disminución de la base imponible declarada, considerando ajustada a derecho la regularización del ejercicio 2000 que recoge el acto administrativo ahora impugnado consistente en aumentar el importe de la base imponible en 202.042.903 pesetas (1.214.302,3 euros).
TERCERO:La primera cuestión que la parte aduce, por primera vez en esta vía jurisdiccional, es la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio de 2000, la fundamenta en que se ha superado el plazo de doce meses establecido en el art. 150 de la LGT de duración de de las actuaciones inspectoras que se iniciaron el 20 de julio de 2005 y finalizaron con la notificación del acuerdo liquidatorio el 23 de agosto de 2006, negando virtualidad a los 43 días de dilaciones que se le imputan en el referido acuerdo.
En cuanto a la imposibilidad de computar el período vacacional, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en su Sentencia núm. 127/2009, de 9 de febrero, recurso 577/2005 , cuyo Fundamento Cuarto expresaba:
'Sostiene también el recurrente que hay que excluir del período imputable al interesado el mes de vacaciones, alegación que sustenta en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004 . Por lo que respecta a los periodos vacacionales , la propia Audiencia Nacional (entre otras ss. 25/2/04 (la citada por la parte actora ), 11/10/06 , 22/3/07 ) viene señalando que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado, viniendo establecida en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores la obligatoriedad de su concesión ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 febrero 2003 ). Pero el ejercicio del citado derecho se desenvuelve en el ámbito de la relación contractual que vincula al empleador y a los trabajadores y, como queda dicho, no se encuentra contemplado en la Ley 1/1998 como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Por lo mismo, tampoco puede considerarse el ejercicio de dicho derecho como causa de interrupción justificada de las actuaciones, cuyos supuestos vendrían a ser establecidos reglamentariamente en el mentado art. 31 bis, entre los cuales el de concurrencia de 'fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa', pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones. En relación a esta cuestión, la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2007 señala lo siguiente:
La Sala rechaza también la pretensión de la parte relativa a no considerar como dilación imputable a la misma el referido periodo por considerar que se trata de un periodo vacacional , pues si bien es cierto que el derecho a un mes de vacaciones es un derecho irrenunciable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , no es menos cierto que constituye un 'derecho laboral' pero no un 'derecho fiscal', a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, máxime teniendo en cuenta que nada impedía que la entidad hubiera podido continuar sus relaciones con la inspección a través de otro representante, del mismo modo que las vacaciones de uno de los miembros del equipo de inspección no tiene porqué determinar la suspensión de las actuaciones de comprobación puesto que éstas pueden continuarse por el resto del equipo actuario'
El segundo periodo alegado por el recurrente el correspondiente al 30 de agosto de 2005 al 15 de septiembre, un total de 16 días al estimar que la Administración erró en el contenido de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, dilación imputable al interesado por cuanto el error en la indicación de documentación fue corregido el 15 de septiembre concediéndole un nuevo plazo para la aportación de la misma sin que la concesión de nuevo plazo se haya computado como dilación imputable al contribuyente.
Respecto de la dilación entre el 8 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero, de conformidad con el artículo 36.4 del RGIT los diez días previstos en el mismo finalizaron el día 11 de febrero y la aportación de documentación tuvo lugar el día 22 de febrero con lo que sería imputable al contribuyente al menos 11 días.
Se insiste en la demanda en que el acuerdo de liquidación fue extemporáneo, contraviniéndose el plazo de un mes que previsto en el art. 60.4 del RGIT .
Sin embargo, el incumplimiento de tal plazo no conlleva ni la nulidad ni la caducidad, como hemos señalado, entre otras, en nuestras sentencias 120/2007 , 121/2007 , 162/2007 , 202/2007 , 241/2007 , 656/2007 , 683/2007 , 995/2007 , 999/2007 , 1027/2007 , 1081/2007 , 1098/2007 y 1210/2007 , en las que destacamos que en la STS de 25 de enero de 2005 se sienta como doctrina legal que « En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente». El artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la mercantil actora que ha podido impugnar la actuación administrativa, ni tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse tempestivamente las actuaciones administrativas, consagrándose así un auténtico derecho del contribuyente.
De otro lado, debe señalarse que esta pretensión ha sido formulada por vez primera en esta vía jurisdiccional, ya que ni en las alegaciones al acta ni en las previas vías administrativas fue mencionado por la actora, lo que prueba no solo la debilidad de su fundamentación sino también la poca credibilidad de la actora en este alegato.
CUARTO:Sobre las cuestiones que afectan al fondo de la liquidación, hemos de partir, como hace la resolución impugnada, de la normativa aplicable:
Al efecto, el
art. 15.11 de la
«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
a') En el numerador: los fondos propios.
b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4».
La parte actora señala en sus alegatos que no se discute la obtención de una renta positiva derivada de la transmisión de un inmueble ni el reconocimiento de la corrección monetaria, sino que el objeto de la controversia es la aplicación del mencionado límite que no resulta de aplicación ratione temporis al haber sido modificada la norma que lo regulaba con efectos para el ejercicio 2000, año en el que se efectuó la transmisión del inmueble (sic).
Sostiene la entidad recurrente que si bien en su versión anterior, la normativa del impuesto limitaba la aplicación de este beneficio a la plusvalía positiva, la versión del citado precepto era: « 11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas(...)», con la modificación operada por la Ley 40/1998, se eliminaba tal limitación al importe de los beneficios igualando la aplicación de la corrección monetaria en todos los supuestos en los que se producían beneficios, con independencia de su importe.
A entender de la Sala, la posición de la actora carece de amparo normativo, y a diferencia de la interpretación de la recurrente, compartimos el criterio de la Inspección por cuanto tanto antes como después de la modificación legislativa en la que tanto insiste la actora, el fin perseguido por la institución queda reducido a la exoneración de gravamen de la 'parte nominal del beneficio', no contemplando ni antes ni después de tal modificación legislativa la posibilidad de que pueda producirse el efecto adicional de generar una renta negativa integrable en la base imponible del impuesto, lo que produciría, en los términos empleados por la Inspección y reproducidos en la resolución del TEARC impugnada, un efecto de 'desimposición' no prevista por el legislador, lo que se evidencia a partir de la expresión con la que el precepto inicia su texto ' a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en...' .
Por tanto, con independencia de la modificación citada, del tenor literal del precepto estudiado no se permite convertir rentas positivas en negativas sino sólo y exclusivamente la integración en la base imponible de rentas positivas.
La tesis mantenida por la actora respecto de la corrección monetaria contradice, a entender de la Sala, la finalidad y la naturaleza de la norma y, como señala el abogado del Estado en su escrito de contestación, tanto en la redacción anterior a enero de 1999, como en la vigente del año 2000 y en la del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (artículo 15.10 ), por el que se prueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, la corrección monetaria sólo resulta de aplicación si la renta a valorar es positiva y no procede la aplicación de tal sistema cuanto la renta resultante sea negativa; en este caso, el mecanismo sería otro puesto que la renta no se integra en la base imponible sino que el cauce adecuado es la minoración de la base imponible.
La parte actora compara el precio de la transmisión con inflación y sin inflación y pretende aplicar la corrección monetaria a las ganancias en una operación con pérdidas estimando la Sala que no se pueden producir bases negativas por el hecho inflacionario.
Por tanto, procede concluir la improcedencia de determinar renta de signo negativo a resultas y como consecuencia de la aplicación de la 'corrección por depreciación monetaria' aún cuando, a partir del año 1999, la en la redacción del precepto se haya suprimido la alusión explícita al 'límite de dichas rentas positivas'y, por tanto, el importe del ajuste negativo practicado por el sujeto pasivo no debió exceder de 12.400.502 pesetas, importe al que ascendió el beneficio derivado de la transmisión de los elementos del inmovilizado.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 967/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por ser ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de al presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
