Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 161/2011 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100754


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 161/2011

Partes: 'TERRENYS BEGUDA ALTA, SL' y 'HÀBITATS DEL GOLF, SL' contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires

SENTENCIA Nº 736

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'TERRENYS BEGUDA ALTA, SL' y 'HÀBITATS DEL GOLF, SL', representadas por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendidas por el letrado Sr. Llorens Clos, contra la Generalitat de Catalunya, representada defendida por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora, dándose también audiencia, por la vía del artículo 54.4 de la ley jurisdiccional , al Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, que presentó escrito de alegaciones, en el que consideró improcedentes las pretensiones deducidas por la actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes personadas presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 10 de diciembre de 2.014. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 26 de junio y 30 de septiembre de 2.010 (DOGC. 24-1-11), aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sant Esteve Sesrovires en el ámbito del Plan Parcial de la Masía Bach y dando su conformidad al texto refundido, acuerdos cuya anulación se interesa en la demanda, debiendo en su lugar quedar reguladas las parcelas Plu 1g y Plu 6g por los parámetros establecidos en el texto refundido de la modificación puntual del plan general de ordenación en el ámbito el plan parcial de la masía aprobado por el ayuntamiento el día 8 de septiembre de 2.009.

SEGUNDO. Aunque en su escrito de conclusiones parece limitar la parte actora sus pretensiones únicamente a la parcela Plu 1g, y ya no a la Plu 6g, se ha practicado en autos una ilustrativa prueba pericial contradictoria descriptiva de ambas parcelas y donde, en referencia a esta última, se indica que su característica principal es su topografía accidentada descendente en sentido transversal sur-norte, con la franja más elevada en su delimitación sur con el campo de golf, y la más baja a un desnivel promedio de 24 metros hacia el torrente de Can Llopard, ambas pendientes suaves en descenso en el sentido longitudinal, aunque presenta una topografía accidentada en su acceso. Las fuertes pendientes, con un promedio del 32% en la mitad alta y del 65% en la mitad baja, hacen inviable su urbanización y edificación con criterios racionales y coherentes y garantizando, además, la accesibilidad requerida por criterios urbanísticos, así como la estabilidad de los terrenos resultantes.

En cuanto a la otra finca de autos, la Plu 1g, expone la misma pericial que presenta un primer nivel de unos 30m metros de anchura con una pendiente transversal promedio del 13%, que permite la implantación de un frente edificado pero, a partir de esa primera franja, la pendiente se acentúa con un promedio del 37%, continuo y hasta el límite inferior con el torrente, lo que dificulta la posibilidad de implantación edificatoria, al haberse de tratar en plataformas sucesivas para cumplir con la normativa del plan general, con desniveles máximos de 2 metros entre ellas, lo que dificulta una correcta adaptación topográfica, si bien permite conseguir una urbanización y edificación de acuerdo con sus parámetros urbanísticos, garantizando al mismo tiempo la adaptación y urbanización a la morfología natural del terreno en el ámbito inmediato a su acceso desde la avinguda del Montseny, coincidiendo con la primera franja de ancho variable de unos 30 metros y suave pendiente transversal, asegurando la estabilidad de los terrenos.

TERCERO. Como es conocido de las partes, sobre la problemática referida a la autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución existe una abundante jurisprudencia recordando que la Constitución atribuye a los municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Esta es su finalidad u objeto y, por tanto, la base para una definición positiva y negativa de la autonomía, pues, positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; negativamente, la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además, como con reiteración señala la jurisprudencia, no puede pasarse por alto la acomodación que sufrió el artículo 41 del texto refundido de la anterior Ley del Suelo de 1.976 ( artículos 77 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, de temporal aplicación al caso) con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales.

Tal doctrina jurisprudencial ha señalado que una acomodación de tales preceptos al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

1) Aspectos reglados del plan: control pleno de la comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados, pues es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados: A) si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la administración municipal; B) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la comunidad.

2) Aspectos discrecionales. También aquí es necesaria aquella subdistinción, a saber: A) determinaciones del plan que no inciden en materias de interés comunitario. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto, a) serán viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia; b) no serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad, debiendo prevalecer en este terreno el modelo físico que dibuja el municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento. B) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, donde, además de lo ya dicho antes en el apartado a), aquí, y dado que en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último ( STC 170/1.989 ), resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación comunitaria.

El carácter no solo local sino también autonómico del plan general, unido a las exigencias de celeridad propias del principio de eficacia, conduce a la conclusión de que en la actuación de sus competencias la comunidad autónoma puede introducir directamente modificaciones en el plan, siempre dentro de ciertos límites. Son éstos, ante todo, los fijados por la definición de las competencias autonómicas y además los siguientes: a) los derivados del principio de la participación ciudadana en la elaboración del planeamiento para dotar a éste de la necesaria legitimación democrática y que impone que toda modificación sustancial excluya la posibilidad de su introducción directa por la comunidad, dada la necesidad de reiterar el trámite de información pública; y b) los impuestos por el principio de la autonomía municipal: si la modificación establecida por la comunidad autónoma en el marco de sus competencias no es sustancial, pero tiene, en otro ámbitos del plan, repercusiones que permiten diferentes soluciones, la modificación exigirá la decisión al respecto del municipio, lo que habrá de dar lugar a la suspensión del acuerdo de aprobación definitiva; será de indicar que hoy la comunidad autónoma no puede examinar el plan en todos sus aspectos, dependiendo el ámbito de su conocimiento y decisión, por un lado, de que se trate de aspectos reglados o discrecionales y, por otro, de que las determinaciones afecten o no a intereses supralocales. Los aspectos discrecionales del planeamiento cuyas determinaciones no incidan en materias de interés comunitario, en cuanto trazan el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores, han de calificarse como normas estrictamente municipales y, por lo tanto, serán únicamente viables controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no serán en cambio admisibles revisiones de oportunidad, pues en este terreno debe prevalecer el modelo físico que dibuja el municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana en el curso del procedimiento. En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos, al integrar precisamente en su más íntima esencia el ordenamiento jurídico, quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad, pues la administración no sólo está sujeta a la ley sino también al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ), es decir, a algo distinto de la ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la exposición de motivos de la ley jurisdiccional. Son los principios la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico ( artículo 1.4 del Código Civil ), y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquellos y más concretamente a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. En conclusión, el carácter discrecional de un aspecto del planeamiento, en ausencia de intereses supralocales, excluye, sí, el control de oportunidad, pero no el de legalidad, y más concretamente el que se desarrolla a la luz de los principios generales del Derecho.

CUARTO. Sin perjuicio de lo anterior, constante jurisprudencia viene declarando que no se vulnera en cualquier caso la autonomía local cuando el ayuntamiento accedió al requerimiento de la comisión de urbanismo, aprobando el texto refundido en la forma y con las prescripciones que le fueron impuestas, como en el caso ocurrió, sin que tal actuar pueda ser achacado a cualquier temor municipal ante una eventual caducidad del procedimiento cuando, oído en estos autos el ayuntamiento por la vía del artículo 54.4 de la ley jurisdiccional , se ha manifestado de acuerdo con las resoluciones que constituyen el objeto de este proceso y en abierta oposición a las manifestaciones contenidas en la demanda y a las peticiones a que se hace referencia en su suplico, lo que excluye cualquier vulneración de aquella autonomía, unido además al hecho de sustentarse la actuación de la administración autonómica en un criterio de control de legalidad, que en último término deriva del cumplimiento del contenido del artículo 9.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , cuando impone como directriz al planeamiento la preservación de edificación, en tesis general, de los terrenos con una pendiente superior al 20%.

En similar sentido, la disposición transitoria 4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la ley, dispone que en el caso de planeamiento general no adaptado a la ley de urbanismo, el planeamiento derivado se tiene que ajustar a los criterios de ordenación establecidos en el planeamiento general que desarrolla, minimizando la edificación en los terrenos con pendiente superior al 20%.

Consideraciones que, desde luego, visto además el resultado de la pericial antes indicada, permiten apreciar como absolutamente racionales y coherentes las limitaciones edificatorias en tal sentido en definitiva impuestas en las resoluciones objeto de este recurso.

QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'TERRENYS BEGUDA ALTA, SL' Y 'HÀBITATS DEL GOLF, SL' contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 26 de junio y 30 de septiembre de 2.010 (DOGC. 24-1-11), aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sant Esteve Sesrovires en el ámbito del Plan Parcial de la Masía Bach y dando su conformidad al texto refundido. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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