Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 736/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 347/2012 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 736/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso contencioso administrativo nº. 347/2012, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Bodegas Osborne S.A.representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y como demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucia, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.-Por las partes demandadas, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 21 de febrero de 2012, de la Consejeria de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucia, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, ampliado a la Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General, en lo que se refiere a la asignación de Nivel 3 de Protección Parcial. Edificaciones de interés tipológico industrial, etnológico y obras de ingeniería a la instalación bodeguera ubicada en el terreno denominado 'La Atalaya', como 36. EN3 C 58 Cortijo y Zahurda de la Atalaya.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia lo siguiente:

La asignación de un régimen de protección al edificio de la finca La Atalaya por el Plan General, no se ajusta a Derecho y la asignación del uso de cortijo y la imposibilidad de sustituir el uso supone una vinculación singular contraria a Derecho. Se solicita la nulidad de las disposiciones impugnadas, en lo que se refiere a la asignación del Nivel 3 de Protección a la instalación bodeguera, ubicada en el terreno denominado La Atalaya (Cortijo), que el Plan General denomina La Bodega, en la dicha del Catálogo General de Protección y, en consecuencia, suprima la protección de las determinaciones en la ficha y en el Catálogo General de Protección, tanto en lo que se refiere a la protección del edificio, cuanto al uso asignado a la edificación, al carecer de justificación alguna, por no existir ni contijo ni zahurda en el terreno del presente pleito. Subsidiariamente se pide la declaración del derecho a indemnización por la vinculación singular otorgada al inmueble que impide realizar en el mismo cualquier actividad que no sea la de Cortijo o Zahurda.

Por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucia, se alega que la parte contraria confunde la tipología constructiva de las edificaciones protegidas con el destino o el uso que se ha dado a las mismas, por lo que en nada obsta que las instalaciones bodegueras se encuentren ubicadas en una edificación que por su tipología arquitectónica se ha de denominar de cortijo y zahurda. No existe en el PGOU la catalogación ' Cortijo y Zahurda', ésta es sólo la denominación descriptiva que se le da en el catálogo al elemento que se protege, como en otros casos es molino, hacienda o ermita. Tampoco se está estableciendo una calificación agraria, ya que esta no figura como una de las calificaciones del plan sino sólo como uno de los usos del suelo no urbanizable. Cuando en la ficha del catálogo figura el uso agrario, lo hace a efectos de indicación del uso actual. En cualquier caso, el plan justifica convenientemente la asignación del Nivel 3 de Protección Parcial del elemento denominado ' Cortijo y Zahúrda de La Atalaya' en el Catálogo de Protección, apoyándose además en el Inventario de Cortijos, Haciendas y Lagares.

Por el Sr. Letrado Consistorial se alega en su escrito de contestación a la demanda, que el edificio estaba catalogado y protegido desde el plan general que entró en vigor en 1992, y que en la revisión se dice de los que sin ser monumentales son representativos del el Puerto de Santa María y representan el modo de hacer arquitectura en una determinada época mereciendo ser conservados ya por su tipología residencial, rotacional, industrial o vernácula... y se encuentran incorporados a la memoria colectiva de la comunidad como una manifestación del valor cultural. Por lo que se refiere a la alegación de la parte actora de la vincular singular contraria a Derecho, no resulta en absoluto contradictoria la regulación con la situación real y preexistente de los valores protegibles y protegidos desde 1992, sin que la parte actora ofrezca prueba alguna que revele que la relevancia histórica, artistica, arquitectónica o etnográfica de eses edificio se ha perdido respecto a la calificación preexistente en el PGOU de 1001 y que pudiera justificar que esa relevancia ahora no deba ser objeto de protección.

TERCERO.-Como cuestión previa debe indicarse la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso, aludida en los primeros escritos de contestación a la demanda y argumentada en la falta de publicación de la normativa urbanística, debido a que el argumento que se sustentaba para la admisión de la cuestión formal, decae por el curso evolutivo del proceso, ya que la Orden de 5 de noviembre de 2013, dispuso la publicación de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa Maria y el recurso fue ampliado a la referida Orden de 5 de noviembre de 2013.

La potestad de planeamiento de la Administración ha de conectarse con la tendencia y finalidad de satisfacción de intereses públicos, tal y como dispone constitucionalmente el art. 103 de la Carta Magna y recoge como norma positiva el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En este sentido cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 (EDJ 2009/32259) que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y la de 26 de julio de 2006 (casación 2393 / 2003 ) en las que se expresaba: ' las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal '. Ahora bien, la potestad de planificación que es un diseño urbanistico de futuro, es esencialmente discrecional lo que implica decidir desigualdades entre diferentes alternativas, eso si, que deben ser igualmente justas. Por ello, la discrecionalidad es susceptible de ser enjuiciada para controlar que la actuación administrativa responde a su finalidad, como reza el art. 106.1 de la Constitución . Al igual que la potestad de planeamiento y como manifestación de la misma, el ' ius variandi' requiere también de armonizada potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular ' ex novo' un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En sentencia de 25 de julio de 2006 (EDJ 2006/257072), el Tribunal Supremo remite a su doctrina sobre el ius variandi e indica: ' reiteradamente ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de septiembre de 1982 EDJ1982/5187 , 28 de marzo de 1983 , 9 de abril de 1984 EDJ1984/2264 , 7 de febrero de 1985 EDJ1985/803 , 24 de febrero de 1987 EDJ1987/1514 , 20 de junio de 1989 EDJ1989/6311 y 20 de marzo de 1991 EDJ1991/3065 , entre otras) que el límite al ius variandi de la Administración en la revisión del planeamiento viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidas en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan. En consecuencia. el ius variandi no puede amparar la norma impugnada, dada la manifiesta contradicción de ésta con los estándares determinados por la calificación del suelo como residencial'. En la sentencia de 26 de julio de 2006 (EDJ 2006/257070), el Tribunal Supremo expresa: 'la discrecionalidad administrativa en el ámbito urbanístico, como se indica en la STS 21.1.97 EDJ1997/10396 entre muchas otras, opera a través de la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos.' En sentencia de 19 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/257070), el Alto Tribunalrecuerda: ' no conviene olvidar que el control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento ha de construirse, de un lado, sobre la comprobación y cotejo con la realidad de los hechos, pues la presencia de este elemento fáctico se sustrae a las alternativas inmanentes a la discrecionalidad y, de otro, sobre la apreciación de la decisión planificadora discrecional que debe tener la debida racionalidad, congruencia o coherencia lógica con aquéllos hechos determinantes'.

CUARTO.-En la demanda no se cuestiona la adecuación jurídica de la clasificación del terreno como suelo urbanizable no sectorizado (sin cuatrienio programado) al SUNS-09 'La Bodega', ni que el plan de sectorización será el que fije el contenido urbanístico de la finca rústica de 12 hectáreas, pues la regulación en el presente documento de revisión seria arriesgado, debido a que habría que estar al tiempo de verdadero desuso de las instalaciones bodegueras y a las necesidades del municipio. Tampoco se discute lo indicado en la página 585 de la normativa de revisión: se podrá proceder a la sectorización del área en cualquier momento de vigencia del plan al no existir las limitaciones derivadas de la aplicación de la Norma 45 del POTA por resultar incompatibles los usos residenciales. El objeto del recurso y la pretensión del mismo es la nulidad de la aprobación definitiva de la revisión del plan general por falta de justificación de la asignación de un régimen de Nivel 3 de Protección Parcial. Edificaciones de interés tipológico industrial, etnológico y obras de ingeniería, al edificio de la finca La Atalaya, considerado como 'Cortijo y Zahurda de la la Atalaya' e igualmente por la falta de justificación de la asignación de un uso específico agrícola-cortijo. Es la protección del edificio y el uso asignado al mismo, lo que se combate en la demanda, por lo que como se ha dicho las argumentaciones de los escritos de contestación a la demanda, referentes a los clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado, SUNS-09 'La Bodega', y la implantación de usos permitidos en dicho suelo, no van referidas al edificio considerado Cortijo-Zahurda, ni a su nivel de protección, ni al uso asignado., que es lo que constituye el objeto del pleito. La esencia de la demanda se contrae como se ha expuesto a la falta de motivación y justificación del nivel de protección asignado al edificio y del uso otorgado al mismo, por tanto, la cuestión a enjuiciar es si efectivamente la parte actora ha demostrado esa supuesta falta de motivación. La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración. En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94 ) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.

QUINTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige a la Administración la motivación de sus actos, concretamente en la sentencia de de 4 de diciembre de 2014 , (EDJ 2014/222813) anuda la motivación con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con los principios de de seguridad jurídica y deinterdicción de la arbitraiedad del partado 3 del art. 9 de la Constitución , con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, en cuyo art. 41 establece la obligación de la Administración de motivar sus decisiones, precpeto inegrado en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008. Como se ha dicho con anterioridad el enjuciamiento ha de gravitar en la prueba y demostración de las aseveraciones de falta de motivación que se vierten en la demanda, y en este sentido la sentencia indicada de 4 de diciembre de 2014 indica lo siguiente: 'se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias ---sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ) EDJ 2011/16654 , 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003) EDJ 2007/10569 y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 ) EDJ 2005/293212 --- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional... Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo EDL 2007/28567, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) '. La justificación de la protección del edificio y uso asignado que proclama la Administración, se contiene en los criterios de protección establecidos en el catálogo del Plan General, entre los que cabe destacar: ' Están incluidos en este nivel de protección los edificios y construcciones en los que se reconoce un valor individual de notable interés tipológico. Estos edificios, sin ser monumentales, son representativos de El Puerto de Santa María y representan el modo de hacer arquitectura en una determinada époc, mereciendo ser conservados por el mantenimiento de su tipología, ya sea residencial, dotacional, industrial o vernácula'. 'En general, este tipo de construcciones tiene un valor histórico, incorporándose a la memoria colectiva de la comunidad por ser la expresión significativa de una época o contexto socioeconómicoque forma parte del recuerdo de la historia local. Se entiende por tanto, que el valor histórico es una manifestación del valor cultural.El apartado C.2.1 para las edificaciones de Arquitectura Rural-Agrícola se dispone: ' Lo rural es un testimonio de la cultura popular, relacionada con las actividades tradicionales, bien sean agrícolas, ganaderas o cualesquiera del sector primario. Es un testimonio dela cultura popular, conserva materiales y sistemas constructivos tradicionales de gran adecuación al medio, por lo que constituye un patrimonio enorme y de vital importancia, que debe ser protegido y conservado. La arquitectura rural por otro lado refleja las tradiciones transmitidas de una generación a otra y que generalmente se han producido por la población sin la intervención de técnicos o especialistas, siempre ha respondido a las condiciones de su contexto, buscando a través de la sabiduría popular, sacar el mayor partido posible de los recursos naturales disponibles para maximizar la calidad y el confort de las personas. Este tipo de patrimonio es un característico y atractivo resultado de la sociedad, mostrándose aparentemente irregular, y a la vez,ordeando; es utilitario y al mismo tiempo posee interés y belleza; en algunos casos es lugar de vida contemporánea y a su vez, una remembranza de la historia de la sociedad; es tanto el trabajo del hombre como la creación del tiempo, los cuales, además, ocupan un lugar privilegiado en el afecto de los ciudadanos de El Puerto de Santa María'.

SEXTO.-Las pruebas periciales practicadas tanto la presentada con la demanda y sometida a la ratificación judicial y, por ende, sometida a los principios de inmediación, contradicción y posibilidad de adición, como la solicitada en el proceso y practicada por insaculación con el tamiz de los aludidos principios, acreditan y demuestran la inexistencia de un cortijo o zahurda en la finca, asi como la falta de justificación de la protección y del uso. Efectivamente en el informe pericial aportado con la demanda, realizado por el Sr. Cipriano , en el apartado 3.1, se indica ' el conjunto de las edificaciones existentes en la actualidad se levantaron en 1980 y se destinaron al uso de la crianza del vino y embasado hasta el final de su funcionamiento a finales de 2011. La ficha de protección denomina a la edificación como Cortijo Zahurda de la Atalaya, aludiendo a unas construcciones que existieron en el lugar pero que desaparecieron hace más de 30 años. La edificación actual no aprovechó las edificaciones anteriores y su construcción es completa de nueva planta y data de 1980. La ficha de protección establece como uso de la edificación existente el agrario cortijo y entre las actuaciones recomendadas indica el acondicionamiento y restauración de la Zahurda. Como se ha indicado y se puede comprobar en las fotografías aportadas, la construcción levantada no es un cortijo, ni existe en la actualidad ninguna zahurda. La ficha de protección alude a una edificación no coincidente en la finalidad con la existente en la finca'. Asimismo después de aludir a los edificios de arquitectura rural agrícola C.2.1 se expresa: ' los valores que se atribuyen a estas construcciones rurales nada tienen que ver con las características de la edificación levantada. Como se puede ver en las fotografias y descripción de la edificación los materiales y sistemas constructivos no son tradicionales. Las edificaciones se levantan con sistemas industrializados mediante la utilización de estructuras de hormigón armado. Asimismo la edificación no guarda relación con la tradición rural al ser un espacio destinado al embotellado industrializado'. El informe abunda en que la ficha de protección no se identifica la concepción global de los edificios protegidos ni se concretan los valores tipológicos, etnológicos o ingenieriles con los que cuenta la edificación. La ausencia de la adecuada definición de la concepción global impide su clasificación y comparación con otras edificaciones y una ponderación adecuada de los elementos arquitectónicos sobre los que se impone la conservación. El informe concluye: 1. El plan general protege una edificación denominada Cortijo Zahurda de la Atalaya que desapareció del lugar hace más de 30 años. La edificación existente en la actualidad no guarda relación con el Cortijo Zahurda de la Atalaya. La construcción actual se realizó en el año 1980 y no conserva ningún elemento de la edificación anterior. 2. La protección carece de justificación ya que se establece que no coinciden en uso con las edificaciones existentes en la parcela. Los valores etonológicos del cortijo, que sustentan la protección nivel 3 protección tipológica, no existen en la parcela. La edificación actual destinada a bodega nada tiene que ver con los valores etnológicos del cortijo desaparecido. 3. La protección carece de justificación por tener la edificación de cortijo tipologías arquitectónicas propias diferentes de las tipologías industriales que se levantan en la actualidad en la parcela. Las edificaciones levantadas en 1980 tienen tipologías propias de naves industriales, con técnicas de construcción en hormigón armado y sistemas seriados de estructura característicos de las instalaciones industriales. 4.En consecuencia la protección establecida no está justificada en los valores tipológicos, etnológicos o ingenieriles de la edificación existente.

SÉPTIMO.-Por su parte el informe pericial practicado en el proceso y realizado por el Sr. Nemesio , en su apartado 4.1 afirma: ' Por tanto en la actualidad no existe la edificación de Cortijo o Zahúrda sobre la finca. Dichas edificaciones previsiblemengte fueron demolidas, en su totalidad, con anterioridad al año 1978 ( Se adjunta en anexos fotografia de las mismas, que nos ha sido aportada por la propiedad). Este extremo me ha sido confirmado en las consultas realizadas al Ayuntamiento. Igualmente, en las consultas evacuadas al equipo redactor de la nueva revisión del plan general, tampoco me han sabido dar explicación alguna sobre la existencia de dichas construcciones, remitiéndonos, a su vez, al Ayuntamiento , como entidad que ha aprobado dicho planeamiento'. En su apartado 4.2 se indica: ' las edificaciones actuales de la finca ' La Atalaya', que se protegen en la ficha catálogo del plan general son de reciente construcción ...ejecutadas como obra nueva ( sin conservar ningún elemento o cuerpo edificatorio de la antigua edificación plreexistente de Cortijo-Zahúrda) con materiales y sistemas constructivos actuales... Por tanto, nada tienen que ver con los materiales y sistemas construtivos tradicionales del entorno, ni con la tradición rural, al tratarse de unas instalaciones industriales, seriadas y modernas, de elaboración y embotellado de vino. Igualmente, nada tiene que ver con la tipología de cortijo zahúrda, de uso agrícola, que se supone que existe na la finca ' La Atalaya' y que incluso, explícitamente, en la ficha de protección de la misma, se recomienda su ' acondicionamiento y restauración de la zahúrda', y se permiten 'Obras de conservación y mantenimiento, consolidación, acondicionamiento y restauración de la zahúrda'. Dando por hecho la existencia, al menos parcialmente, de una edificación que desaparecíó, completamente, hace más de 35 años; y consecuentemente su mal estado de conservación. Hecho que a su vez se contradice con la valoración que reliza del inmueble, al establecer su caracterización como Arquitectura/Etnológica y su estado de conservación alto; con su uso actual: agrario; con su uso pormenorizado: agrario-cortijo; y su período histórico: época contemporánea'. Por último, en su apartado 5.1 se afirma: ' no esta suficientemente justificada la asignación de un uso específico o pormenorizado de agrario-cortijo al inmueble según consta en la ficha; ya que las actuales edificaciones existentes en el inmueble, se erigieron para albergar un uso industrial de bodega de elaboración y embotellado de vinos de jerez. Y las antiguas edificaciones agrarias de Cortijo-Zahúrda que existian sobre el emplazamiento de las actuales construcciones industriales, desaparecieron por completo hace más de 35 años'. Por lo anterior, la pruebas periciales recogidas en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente sentencia, evidencian que la Adminisración no ha justificado y motivado con arreglo a las consideraciones generales expuestas en el fundamento de derecho quinto, el nivel de protección 3 asignado al denominado Cortijo-Zahúrda, inexistente, y , por ende, la asignación de uso agrícola. La parte actora mediante las pruebas periciales ha demostrado con creces la falta de justificación e improcedencia de la protección del edificio y uso asignados, debido a que la desaparición del edificio conllevó que la relevancia arquitectónica y etnográfica del mismo igualmente desaparecieran, por lo que ante la rotundidad de las pruebas referidas, no se explica la irrespetuosa e impropia afirmación del escrito de contestación a la demanda de la dirección juridica del Ayuntamiento demandado, referente a que 'la parte actora no dice la verdad cuando está queriendo hacer ver a la Sala que el edificio que se está protegiendo es moderno y no tiene que ver con ningún Cortijo o Zahúrda, porque está callando intencionadamente que ese edificio estaba ya catalogado en el Plan General de 1991'. Las protecciones anteriores de los planes en modo alguno pueden vincular y blindar jurídicamente las planificaciones posteriores, máxime en el supuesto en que se enjuicia, en el que se ha demostrado la falta de justificación y motivación de la protección y uso porque el edificio es moderno , frente a lo que no puede alegarse la protección dispensada por un plan anterior, pues sería tanto como negar la revisión judicial. La estimación de la pretensión principal en su integridad determina la improcedencia del pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Procede la condena en costas de las partes demandadas al haber sido desestimada sus pretensiones, sin que los honorarios del Sr. Letrado de la parte actora pueda superar la cantidad de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento primero de la presente sentencia, las que declaramos nulas por ser contrarias al Orden Jurídico, en lo referente a la asignación de Nivel 3 de Protección a la Instalación Bodeguera de la finca ' La Atalaya', como 36.EN C 58 Cortijo y Zahúrda de la Atalaya, en la ficha del Catálogo General de Protección y a la asignación del uso agrario-cortijo. Condena en costas en los términos expresados. Una vez firme la presente sentencia publiquese el fallo de la misma, en el mismo periódico oficial en que lo fue la disposición anulada Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Sala en el plazo de 10 días desde que se notifique la presente sentencia.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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