Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 736/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1/2021 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 736/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100739

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11152

Núm. Roj: STSJ M 11152:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0026486

Procedimiento Ordinario 1/2021

Demandante:Dña. Loreto y Dña. Higinio

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado:CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 736/22

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1/2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Higinio y Dª. Loreto representados por D. Luis Pidal Allendesalazar inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 24 de enero de 2020, por la asistencia prestada al padre de los demandantes, D. Higinio en el Hospital Universitario Gregorio Marañón y, posteriormente, contra la Orden número 532/22 (R.P. 13322-SIPARP 202001011425), de 20 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Higinio y DÑA. Loreto, bajo la representación letrada de D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, por la asistencia sanitaria dispensada a su padre en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (R.P. 133/22- SIPARP 202001011425).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, parte codemandada, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos, condenando a la Administración a pagar la cantidad reclamada en su escrito de demanda.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillemina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 24 de enero de 2020, por la asistencia prestada al padre de los demandantes, D. Higinio, en el Hospital Universitario Gregorio Marañón y, posteriormente, contra la Orden número 532/22 (R.P. 13322-SIPARP 202001011425), de 20 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Higinio y DÑA. Loreto, bajo la representación letrada de D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, por la asistencia sanitaria dispensada a su padre en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (R.P. 133/22- SIPARP 202001011425).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actorasolicita que se dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declara la responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud demandado y condene a indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Tras relatar los antecedentes médicos de D. Higinio señala que desde su ingreso el día 5 de abril hasta el 6 de abril no recibió ningún tipo de alimentación líquida ni sólida.

Indican que las flemas que habitualmente el paciente expulsaba con facilidad, bien por sí mismo, o con la ayuda del asistente de tos, empezaron a volverse aún más espesas y a tener más dificultad para expulsarlas.

Explica que el día 9 se le dieron 2 volúmenes de agua (1.000 c.c.) y que las secreciones se fueron espesando cada vez más. El día 10 se le dieron otros 2 volúmenes de agua (1.000 c.c.). Las secreciones ya eran imposibles de sacar. Del día 10 a las 15:04, la Dra. Marí Luz dio orden de aumentar la cantidad de agua a 1.250 c.c., recibiendo la recomendación por parte de Nutrición de no aumentar la cantidad de agua. La noche del 10 al 11 de abril, fue imposible que expulsara flemas. Pero entiende que al problema de la falta de líquido se unió el factor de la medicación administrada.

Considera que se ha producido una vulneración de la lex artis ad hocdado que la limitación durante varios días de la ingesta de líquidos, quedando muy por debajo de lo que estaba habituado a ingerir para que las flemas que producía fueran expulsables, fue lo que produjo una dificultad respiratoria extrema.

Entiende que se debería de haber tenido en cuenta la distrofia muscular a la hora de la medicación y critica que se le administrara el medicamento Amikacina de la forma en que le fue administrado. Denuncia que tenía su sistema neuromuscular muy dañado debido a la distrofia muscular avanzada, por lo que se le debía administrar el medicamento con precaución. Entiende que las advertencias por parte del laboratorio fabricante de la Amikacina describen la repentina muerte del paciente.

Denuncian, asimismo que no se realizó ningún tipo de maniobra de RCP para intentar recuperar al paciente.

Considera que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los Servicios Públicos de Salud de Madrid, concretamente el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en cuanto a permitir que se produzcan los hechos descritos, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

Defienden qque el resultado de fallecimiento de Don Higinio podría haberse evitado de haber recibido tratamiento de forma adecuada, habiendo tenido en cuenta su distrofia de base, habiendo sido hidratado abundantemente, habiendo manejado la administración de amikacina convenientemente y habiéndole sido realizada una maniobra de resucitación cardiopulmonar cuando tuvo la repentina parada cardiaca, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.

Se invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia de INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis.

Respecto de la la cuantía de la indemnización y de acuerdo a la norma básica de valoración, recogida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en cuanto instrumento que permite racionalizar y objetivar la valoración del daño corporal y dispensar un trato igualitario en todos los supuestos, la siguiente puntuación de acuerdo a todas las secuelas reconocidas en el presente procedimiento, se cifra en 100.000,00 € por el daño moral y el fallecimiento de Don Higinio.

En su escrito de conclusiones, y tras referirse a los hechos alegados, insiste en la vulneración de la lex artis ad hoc. Respecto de la prueba practicada reproduce las respuestas dadas en el acto de la vista por el perito Dr. Vicente, entre las que cabe destacar la siguiente afirmación ' yo como médico le digo que si me lo tengo que jugar todo a una carta, y la carta es hidratar al paciente, para que pueda eliminar, porque yo he fracasado en mi intento de fluidificarle con medicación, y he fracasado en mi intento de hacer una extracción de lo que está expectorando, si yo he fracasado en eso, tengo que tener en cuenta que ese paciente de lo que va a morir es de ASFIXIA, entonces lo más importante para mí es hidratar, y me lo juego todo a una carta' El Letrado pregunta: 'Pero esa carta conlleva riesgos' El Dr. Vicente responde: 'Claro que lleva riesgos'.

Se refiere asimismo a las respuestas dadas por la testigo Dra. Marí Luz, facultativa que asistió a D. Higinio y por la perito Dra. Berta, perito de la codemandada SHAM, respecto de la que la parte actora afirma que ' es evidente que en la perito de la codemandada intenta manipular la realidad que consta en la historia clínica cuando dice que el paciente tenía un deterioro cognitivo. Dicha afirmación es absolutamente falsa, en ningún lugar de la historia clínica se diagnostica deterioro cognitivo. El paciente presenta al ingreso un estado confusional únicamente debido a la infección que presenta. Si se hace mención reiteradamente a la existencia de un deterioro cognitivo es para intentar confundir a la sala en cuanto a que no se realizarán maniobras de reanimación avanzada.

La situación real es que el paciente durante su ingreso hospitalario presentó una situación emergente (por falta de la suficiente hidratación, las flemas no se pudieran aspirar lo que provocada la obstrucción de la vía aérea que es una situación que de no resolverla en el plazo más breve puede provocar como en el caso ASFIXIA DEL PACIENTE.

De haber hidratado convenientemente al paciente este podría o no haber tenido un problema con su hiponatremia, pero dicha situación es en todo caso tratable y una mera posible complicación no como en el caso que se produjo de asfixia hasta la muerte.

Y concluye que ' SE PRODUJO UNA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD TERAPÉUTICA, puesto que se optó por mantener una hidratación insuficiente provocando la obstrucción de la vía aérea y el fallecimiento'.

Insiste finalmente en la responsabilidad de la codemandada y en la valoración del daño y la cuantía indemnizadora.

La Comunidad de Madridsolicita que se tenga por contestada la demanda.

Respecto a los hechos, se atiene a los que resulten del expediente y se ratifica en el informe de la inspección médica.

En su escrito de conclusiones y tras referirse a las declaraciones de los peritos y testigo que comparecieron en el acto de la vista, afirma que la opinión del perito de los actores. D. Vicente, al señalar que su propia solución conllevaba riesgos para el paciente, está mostrando la realidad: el cuadro que presentaba el paciente era tan grave y su salud tan frágil que cualquier solución médica entrañaba riesgos que podían ocasionar la muerte. Por tanto, no existe negligencia ni infracción de la Lex Artis si, evaluadas todas las posibilidades, se considera aquella que, a juicio de los distintos profesionales médicos (hay que considerar que el tratamiento del paciente fue coordinado entre varios departamentos) y, considerando todas las circunstancias, entraña menos riesgos para el paciente. Dicha disminución de riesgos, sin embargo, no determina que estos no existen, especialmente con el cuadro tan complicado que tenía el paciente.

Entiende, en conclusión, que los demandantes no han logrado acreditar que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, que es quienes tenían la carga de la prueba. Por todo ello, se reafirma en las alegaciones formuladas, por lo que se pide la desestimación de la demanda.

La entidad codemandada, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA, SHAM, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y, en definitiva, las pretensiones indemnizatorias de Dª. Loreto y D. Higinio frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la actora.

Como cuestión previa, se refiere a la intervención procesal de SHAM en el recurso contencioso-administrativo y justifica las razones por las que considera que no cabe ningún pronunciamiento de condena respecto a SHAM en el presente procedimiento. Afirma que ninguna pretensión de condena se ha ejercido contra la misma por parte de la actora, que es quien exclusivamente corresponde fijar en la demanda la pretensión que se ejercita y frente a quien se ejercita, interesa las correspondientes condenas, que en este caso, y como se ha visto, se dirigen únicamente contra el SERMAS, se refiere a los hechos y manifiesta su disconformidad con aquellos que se refieren a la mala praxis.

Frente a las opiniones del demandante que considera injustificadas, se refiere a que la perito Inspectora Dª. Gema entiende que no se puede determinar que existiera mala praxis. Estas conclusiones han sido confirmadas con el dictamen pericial de UNIDAD DE MEDICINA LEGAL ABASCAL aportado por la codemandada a este procedimiento.

Manifiesta su disconformidad con el hecho correlativo de la demanda sobre la resolución administrativa y sobre la inversión de la carga de la prueba.

Manifiesta que se adhiere y hace suya cada una de las alegaciones jurídicas vertidas por el servicio madrileño de salud en su contestación a la demanda, dándolas por reproducidas.

Tras referirse a los requisitos para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, indica que la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente.

Señala que el Informe Médico emitido por el Médico Inspector y el Dictamen emitido por el Perito por ella designado con la contestación permiten establecer que la asistencia prestada a la recurrente fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.

Considera que la parte recurrente no solo ha incumplido de forma clara la carga probatoria que le corresponde, sino que sus alegaciones han resultado desvirtuadas por los Informes del Inspector Médico y por el Dictamen Pericial, que están adecuadamente fundados y razonados, y son total y absolutamente coincidentes en que la actuación de los servicios sanitarios de la administración demandada estuvo ajustada a la buena praxis médica en la materia.

Defiende que la actuación de los facultativos de la Administración demandada se ajustó integramente a la lex artis ad hoc.

En su opinión, la contraparte realiza una interpretación errónea del carácter objetivo con el que la responsabilidad de las administraciones públicas está configurada en nuestro derecho, pues como es sobradamente conocido no es suficiente que se haya producido un daño en el ámbito de la actuación administrativa para que sin más se genere la obligación indemnizatoria de la administración demandada.

Recuerda que el hecho dañoso, el fallecimiento, fue la evolución natural del delicado estado de salud y los padecimientos que sufría el finado Don Higinio, pero que no ha sido derivado de ninguna mala praxis.

Concluye que los daños reclamados no tienen carácter antijurídico, ni son imputables a la administración, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario.

Denuncia la improcedencia de la cuantía indemnizatoria que se reclama de contrario y se impugna expresamente la cuantía de la indemnización que se solicita de contrario a tanto alzado, 100.000 € por los motivos alegados en los hechos de la contestación.

Señala que no se ha invocado y mucho menos acreditado ninguna 'Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente', ni 'Convivencia del perjudicado con la víctima.', ... ni ninguno de los supuestos previstos en los art 69 a 77 de la citada Ley. Por tanto, no resulta de aplicación las indemnizaciones adicionales por Perjuicio Personal Particular de las Indemnizaciones Por Causa De Muerte establecidas en la TABLA 1.B. De este modo, solo procedería una indemnización de 20.696,73 € a cada demandante, un total de 41.393,46 €. Y todo ello es dicho a efectos dialécticos, dado que no ha existido mala praxis de la administración sanitaria, ni daño antijurídico.

Denuncia la improcedencia del recargo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros.

Se insiste en que NO EXISTE MALA PRAXIS MÉDICA Y TAMPOCO EXISTE DAÑO ANTIJURIDICO, tal y como justifica sobre la base de los informes médicos de la Inspectora y del perito designado. Seala que si SHAM considera de forma razonable que no existe ninguna obligación de pago, en ninguna mora puede haber incurrido SHAM.

La resolución administrativa que se recurre de contrario, desestimó la pretensión indemnizatoria de la recurrente y en el presente procedimiento en su escrito de contestación no solo niega su responsabilidad, sino que no reconoce los hechos en los que se basa la reclamación los recurrentes, por lo que es obvio que no ha existido ninguna clase de incumplimiento voluntario por parte de dicha aseguradora que pueda dar lugar a la condena de los intereses sancionadores del 20%.

Considera evidente que no cabe la condena a la administración demandada al abono de los intereses establecidos en el Artículo 20 de la indicada Ley, ya que no se trata de una compañía aseguradora que haya incumplido voluntariamente y sin causa justificada sus obligaciones indemnizatorias, que es el supuesto para el que está previsto dicho precepto.

En el presente supuesto, además de no haberse determinado la responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud, las cuantías reclamadas no están justificadas, ni los daños debidamente determinados, se trata de una reclamación desproporcionada a tanto alzado, por lo que no existe mora alguna siendo necesario su discusión en el presente litigio.

En su escrito de conclusiones insiste en la intervención procesal de SHAM en el recurso contencioso-administrativo y en la ausencia de responsabilidad. Respecto de esta cuestión afirma que tras la prueba practicada, las periciales médicas, el único reproche que se mantiene por la recurrente en su escrito de conclusiones es la supuesta hidratación insuficiente y ello por la que consideran errónea conclusión 3 alcanzada por el perito designado judicialmente.

Entiende que dicha calificación de negligencia decae, en cuanto que, como el perito Sr. Vicente declaró (en la vista del 28 de enero de 2022) no valoró los impedimentos a la hidratación y reconoció que con un cuadro como el que tenía el paciente había muchos riesgos al hidratarlo, pero que él, como una opción personal, se hubiera jugado su última carta en la hidratación por los problemas de expectación, a pesar de los riesgos y consecuencias.

Es decir, considera que NO existe negligencia, sino simplemente un criterio distinto del perito judicial Sr. Vicente ante las distintas opciones de actuar, criterio que no se puede compartir, por los motivos que se explican ya que, dado el cuadro que presentaba el paciente, serían las graves consecuencias de la sobre hidratación, el fallecimiento con padecimientos por agravamiento otras patologías.

Afirma que la opinión del perito Sr. Vicente ha sido desvirtuada por las conclusiones del informe de la inspectora médico Dª. Gema y la perito Doña Berta del Gabinete Pericial UNIDAD DE MEDICINA LEGAL ABASCAL y las explicaciones de la facultativa Doña Marí Luz, a las que se refiere en su escrito de conclusiones, entre las que destaca que se afirmó en el acto de la vista por la Dra. que asistió al padre de los demandantes que ' si hubiéramos aumentado la hidratación hubiera empeorado aún más el nivel de sodio hubiera disminuido y eso si compromete claramente la vida'

Concluye, a la vista de la prueba practicada que no existe negligencia médica, ni mala praxis, sino una correcta actuación médica acorde a la vista del estado general del paciente y las circunstancias de sus patologías múltiples, actuación que no conllevaba necesariamente exponer al paciente a graves riesgos ciertos e insiste en la improcedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó lalex artisad hoc'.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.

1.-D. Higinio, padre de los demandantes de 85 años de edad en el momento de los hechos, con enfermedades previas de infecciones de orina de repetición por Klebsiella penumoniae, dislipemia, distrofia muscular oculofaríngea, portador de sonda vesical permanente, con asistente para la tos en domicilio y sialorrea crónica moderada severa, el 5 de abril de 2019 acude a Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por dos episodios de síndrome confusional hacía 48 horas y oliguria la noche anterior.

Tras la realización de exploración física, neurológica y pruebas complementarias (analítica en la que presenta sodio de 121 mmol/L y Rx de tórax) y revisión de los urocultivos previos y exudados en los que presenta klebsiella penumoniae, se decide ajustar el tratamiento e ingresarle en Geriatría con el diagnóstico principal de infección del tracto urinario en paciente con sondaje vesical permanente y otros diagnósticos: descompensación leve de índice cardiaco, hiponatremia y alteración del perfil hepático.

Consta en la historia clínica que el día 5 de abril al paciente se le administra 1,5 volumen de nutrición enteral y 1500 ml agua por la gastrostomía endoscópica percutánea y elimina constantemente flemas.

- El día 6 de abril de 2019 mantiene oxigenoterapia con buena saturación periférica, sin disnea, VVP permeable, sin signos de infección, diuresis por sonda vesical, con buen débito, orina clara, 1350 ml.

El día 7 de abril de 2019 se le administra 750 ml de nutrición enteral más 3 volúmenes de agua.

El día 8 de abril de 2019 se mantiene el tratamiento con Meropenem a 2gr/8 horas y a pesar de la buena respuesta al tratamiento presenta empeoramiento respiratorio por aumento de las secreciones, con gran dificultad para la expulsión, no siendo eficaz el asistente de tos, por ausencia de mínima tos efectiva. Es valorado por el Servicio de Geriatría y el de Microbiología y se mantiene el mismo tratamiento en espera del resultado del urocultivo y de la evolución clínica. Se le administra 1000 ml de nutrición enteral y 1500 ml de agua. A última hora del día, se avisa a enfermería de que el paciente tiene muchas secreciones, se aspiran y se pone nebulización de suero fisiológico. Se detiene la administración de la nutrición enteral y se avisa al médico de guardia. Es valorado por el médico de guardia por abundantes secreciones y por reflujo de la alimentación enteral. Se le pauta tratamiento para el reflujo gastroesofágico, un mucolítico para disminuir la viscosidad del moco, se aumenta la dosis del tratamiento y se informa a la familia de la situación del paciente.

El día 9 de abril de 2019, se reinicia la administración de nutrición enteral y agua. El mismo día, el Servicio de Microbiología recomienda tratamiento antibiótico de amplio espectro (Meropenem) a doble dosis y el antibiótico Amikacina en base al resultado del urocultivo que muestra sensibilidad a Amikanica. En la analítica de sangre se pone de manifiesto la mejoría del cuadro de infección urinaria pero el sodio en sangre sigue bajo por lo que se reduce el aporte de agua vía endoscópica. Presenta mejoría de las secreciones respiratorias.

El día 10 de abril de 2019, presenta abundantes secreciones que le cuesta expectorar. Se cambia oxigenoterapia de gafas nasales por mascarilla ventimask al 31% por saturación por debajo del 90%. Es valorado por Geriatría y el paciente continúa con secreciones espesas por lo que se aumenta el volumen de agua a 1250 ml al día y se pauta mucolítico por vía endoscópica.

Tras consultar con el Servicio de Nutrición se recomienda no aumentar más la cantidad de agua al día.

2.-El día 11 de abril de 2019, presenta muchas secreciones a primera hora y se inicia nutrición enteral. La familia insiste en que se le está dando poca agua y por eso no expulsa secreciones.

Se le administra tratamiento con aerosoles, se extrae sangre para analítica de control y es valorado por Endocrinología. A las 12:52 avisa su hija porque el paciente no responde.

A la llegada de personal de enfermería el paciente presenta ausencia de signos vitales. Se avisa al Servicio de Geriatría por probable exitus. El paciente presenta palidez, livideces generalizadas, ECG asistolia, ausencia de reflejo corneal. El diagnóstico es exitus letalisy se avisa a la familia del fallecimiento del paciente. No se realizan maniobras de reanimación cardiopulmonar.

3.-Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020 en el Registro del Servicio Madrileño de Salud, D. Higinio y DÑA. Loreto, bajo la representación letrada de D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Higinio, que atribuyen a que no se tuvo en cuenta su enfermedad de base, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

4.-Con fecha 15 de marzo de 2022, se dictó por la Comisión Jurídica Asesora dictamen en el que sobre la base de los razonamientos allí incluidos concluye que procede desestimar la reclamación al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la atención dispensada al padre de los reclamantes.

5.-Con fecha 20 de abril de 2022 se dictó la Orden número 532/22 (R.P. 13322-SIPARP 202001011425), por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Higinio y DÑA. Loreto, bajo la representación letrada de D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, por la asistencia sanitaria dispensada a su padre en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (R.P. 133/22- SIPARP 202001011425) que es la resolución enjuiciada en este procedimiento.

QUINTO.- Pruebas practicadas.

Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el Informe de la Inspección Médicaelaborado por Dª. Gema, inspectora de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que tras referirse al motivo de la reclamación, la documentación aportada, las actuaciones practicadas y la relación de hechos averiguada, formula consideraciones médicas y alcanza las siguientes conclusiones:

'En base a lo expuesto en el apartado anterior se concluye que la asistencia sanitaria prestada a D. Higinio por el servicio de Geriatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañon ha sido la adecuada;

- La restricción en el aporte del volumen de agua forma parte del tratamiento de la hiponatremia normovolémica.

- El día 5 de abril hay registro de la administración de nutrición entera y de agua.

- La administración de amikacina comienza el día 9 de abril, se planifica analítica de control el día 11 de abril. Las alteraciones del análisis de orina del día 5 de abril (presencia de leucocitos, eritrocitos, de cilindros...) son debidas a la infección urinaria que presentaba. En las analíticas de sangre realizadas el 5, 9 y 11 de abril no presentaba alteraciones que indicaran la existencia de una insuficiencia renal (creatinina y urea en sangre no estaban aumentadas).

- El paciente estuvo monitorizado, se realizó una monitorización básica no invasiva (frecuencia cardiaca, tensión arterial, saturación de oxígeno, temperatura, control de diuresis diaria).

- El paciente presenta criterios para no iniciar maniobras de reanimación cardiopulmonar'.

Consta asimismo en el expediente Informe elaborado por el Supervisor de Enfermería del Hospital Universitario Gregorio Marañón, de 15 de febrero de 2020, en el que se alcanza la siguiente conclusión:

'Revisada la Historia Clínica y la actuación de los profesionales de la Unidad, según lo aquí expuesto, no valoro en ningún momento negligencia profesional ni actuaciones que puedan ser constitutivas de algún daño moral indemnizable'.

Se ha elaborado asimismo escrito de respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la asistencia prestada a D. Higinio por el Jefe de Servicio de Geriatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 14 de febrero de 2020, en el que se indica lo siguiente:

'Como resumen y comentarios se trató de un paciente de 85 años con enfermedad neurodegenerativa progresiva de larga evolución en estadio severo, con secuelas severas de su enfermedad y muy mala situación funcional basal. El proceso infeccioso agudo que presentó cumplía criterios de gravedad y complejidad para su correcto tratamiento, considerándose la mejor opción terapéutica en su caso la combinación de meropenem a altas dosis y amikacina, tras valoración conjunta con el Servicio de Microbiología. La hiponatremia severa es una urgencia metabólica que contraindicó el aporte de mayores cantidades de líquidos. En cualquier caso el paciente no presentó en ningún momento de su evolución datos clínicos ni analíticos sugerentes de deshidratación. La insuficiencia respiratoria severa y gran dificultad en el manejo de secreciones complicó la evolución global del paciente. Dada la gravedad de sus problemas crónicos y agudos el paciente no cumplía criterios para atención en unidad de cuidados intensivos y por tanto no era subsidiario de que se realizaran medidas de soporte vital en caso de parada cardiorrespiratoria'.

Se ha elaborado en el marco de este procedimiento informe pericial por el perito designado judicialmenteD. Vicente de fecha 19 de octubre de 2021.

Tras relatar los hechos y referirse a la patología y desenlace a la luz de la literatura, se recogen en el informe las pautas de tratamiento de la Amikacina y se examina la tanatología forense.

Se realizan disquisiciones, entre las que cabe destacar que el perito considera, respecto de la indicación de Amikocina el día de abril, así como de la dosificación, y aun cuando entre los efectos adversos se señala la apnea y la parálisis respiratoria, ' En principio, al tratarse de una infección, la indicación, dado el alto riesgo en el que e encontraba el paciente, a mi juicio, era correcta. Otro tanto, la pauta indicada.'

Respecto de la posibilidad de exitur por parálisis respiratoria como consecuencia de la Amikocina, afirma que ' Cualquier respuesta al respecto sería, sin duda, meramente especulativa, puesto que no habría forma de probarlo'.

Con respecto al RCP, estima que ' dado el sustrato básico patológico, así como la evolución que presentaba el paciente los días 5 al 11, dificilmente podía sostenerse una posible reanimación. En todo caso, admitida ésta, inevitablemente sería tan fugaz 2como confusional.'

Estima que el problema no estaba en estos dos conceptos, sino en la hidratación, en la que cabe admitir una posible negligencia.

Se refiere a un fracaso de la fluidificación. Fracaso progresivo hasta el desenlace final con repercusión en la saturación de O2, en la que la hidratación es determinante. En todo caso, afirma, que el ' el esclarecimiento definitivo con resultado de muerte creo que solo podría darse mediante la autopsia pertinente.'

Y se alcanzan las siguientes Conclusiones:

1. Ha de partirse de la base de las limitaciones que, para la recuperación del paciente, impone tanto la edad como la cronicidad de su patología múltiple. Particularmente, la distrofia muscular.

2. Tal como refiero, estimo que, tanto el supuesto problema de la amikocina como el posible recurso a la RCP, desde mi punto de vista, son cuestiones irrelevantes.

3. Por el contrario, el discurrir ambos conceptos en sentido opuesto, con grave fracaso del proceso fluidificante, en lo que, sin duda, la hidratación desempeña una función esencial, permite estimar un caso de negligencia con resultado de muerte.

Finalmente, por la entidad codemandada SHAMse ha aportado a este procedimiento dictamen médico legal elaborado por D. Abilio, Doctor en Medicina y Cirugía, Médico Forense titular en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense, y Dª Juliana, Doctora en Medicina, Especialista en Cirugía General y Digestivo, de fecha 5 de abril de 2021, en el que tras analizar cronológicamente la documentación adjunta, se formulan consideraciones médico-legales y se realizan distintas consideraciones sobre el caso. Entre ellas, cabe destacar que se afirma que ' el tratamiento de los líquidos, tal como afirma además la Inspección en su informe, fue correcto, y no fue la hidratación la que provoca el fallecimiento sino el deterioro gradual, crónico e imparable de los órganos debido a la edad y agravado por una enfermedad neurológica degenerativa que provocaba además de imposibilidad para la deglución, una paralización del tracto digestivo superior y bronquial con tos que no era productiva y secreciones que se acumulaban por ausencia de eliminación por medios propios'.

Durante toda la estancia, el paciente estuvo controlado y monitorizado de manera no invasiva en cuanto a las constantes, como diuresis, oxigenación, y analíticamente, encuadrando todo ello dentro de una actuación geriátrica integral que promueve el manejo del paciente en conjunto y no como una reunión de órganos a tratar cada uno por separado.

El ajuste de líquidos se debía al tratamiento de la insuficiencia cardiaca, al de la hiponatremia y a que la tarde anterior no toleraba más líquidos y por ello se redujo para evitar molestias al paciente.

Cuando se avisa ya existen signos establecidos de muerte, por lo que sumado a la edad avanzada y a una enfermedad neurológica degenerativa avanzada de años de evolución, anula toda indicación sensata y no encarnizada de maniobras de reanimación.

Tanto el informe del Geriatra, como el del Coordinador de enfermería y el Informe de Inspección apoyan esta misma hipótesis, por lo que consideramos que la actuación tanto de la enfermera como del médico fue la correcta dentro de una actuación responsable desde el punto de vista profesional, humano y ético.'

Y se alcanzan las siguientes conclusiones médico legales:

1. D. Higinio era un varón de 85 años con una enfermedad degenerativa neurológica crónica de años de evolución (Distrofia muscular oculofaringea), que le condujo a no poder comer, y a no poder toser, lo que le obligó a alimentarse por sonda de gastrostomía, portar sonda vesical, tener un asistente de tos y ser dependiente cama sillón.

2. Desde 2016 portador crónico de infección urinaria por Klebsiella BLEE productor de carbapenemasa resistente a todos los antibióticos.

3. El 5-4-2019 ingresa por un cuadro confusional, producido por insuficiencia cardiaca leve, hiponatremia e ITU por Klebsiella BLEE productor de carbapenemasa. Es sometido al tratamiento correcto con nutrición enteral, líquidos por sonda, aerosoles y diuréticos para el tratamiento de la IC, sin restringir ningún tipo de medicación.

4. Se aconseja meropenem y amikacina a doble dosis para tratamiento de la infección grave, y que duró algo más de un día, debido al fallecimiento. La amikacina no estaba contraindicada debido a que el paciente no tenía insuficiencia renal, por lo que consideramos que su manejo fue correcto en este periodo.

5. La administración de líquidos y nutrición fue la indicada limitándose el día 10-4 por intolerancia del propio paciente.

6. La familia permaneció siempre acompañándolo, avisando cuando las secreciones eran tan espesas que producían obstrucción aérea y había que aspirarlas, para evitar la asfixia. En varias ocasiones la oxigenación del paciente era límite, por lo que fue necesaria la administración de oxígeno a dosis creciente para mantener una saturación aceptable.

7. El día 11-4 avisa la familia porque no responde, habiéndose producido no una parada sino el fallecimiento del paciente, con signos de palidez, livideces, asistolia, ausencia de signos vitales y reflejo corneal. Ante la evidencia del fallecimiento y valorando las livideces, el estado global del paciente (edad y enfermedad degenerativa neurológica), no se consideró indicado iniciar maniobras de reanimación, que estaban contraindicadas, dado el estado de muerte encefálica evidente.

8. Consideramos que la actuación médica y de enfermería fue acorde a Lex Artis en todo momento de su atención a D. Higinio, manteniendo siempre una acción responsable y ética evitando la futilidad y el encarnizamiento terapéuticos.

SEXTO.- Decisión de la controversia.

La parte actora basa su denuncia fundamentalmente en tres cuestiones que consideran que acreditan la mala asistencia presatada a D. Higinio durante su ingreso entre los días 5 y 11 de abril en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

La primera de ellas se refiere al uso y dosificación de la Amikocina pautada y suministrada a D. Higinio para tratar la infección que presentaba. Para defender que la utilización de este medicamento no era la idónea, la parte actora se basa únicamente en la información contenida en el prospecto de este medicamento en el que se indica, entre sus posibles efectos adversos, la apnea y la parálisis respiratoria. Frente a esta afirmación, todos los médicos que han intervenido en este procedimiento confirman la ideoneidad del tratamiento.

En especial, el perito designado judicialmente se refiere a que al tratarse de una infección, la indicación, dado el alto riesgo en el que se encontraba el paciente, así como la pauta suministrada, eran correctos, sin que se haya acreditado que D. Higinio sufriera una parálisis respiratoria como consecuencia de la Amikocina, lo que supone una mera especulación carente de la más mínima prueba.

De la misma manera, existe coincidencia entre todos los médicos que han intervenido a lo largo de este procedimiento, en el hecho de que, tomando en consideración el estado de D. Higinio, así como la evolución que presentó entre los día 5 y 11 de abril, no estaba indicada la reanimación que los demandantes reclaman. El perito designado judicialmente, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por la perito de la inspección, la perito de la codemandada y la médico que asistió a D. Higinio y que compareció ante este Tribunal, tras afirmar que 'difícilmente podía sostenerse una posible reanimación' reconoce que, en todo caso, admitida ésta, inevitablemente sería tan fugaz como confusional.'

La única cuestión respecto de la que existe controversia es la relativa a la hidratación que recibió D. Higinio durante su estancia hospitalaria en la unidad de geriatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón entre los días 5 y 11 de abril de 2019.

Sobre este particular, el perito designado judicialmente se refiere a una posible negligencia por el fracaso de la fluidificación hasta el deselnace fatal. Fracaso en el que considera que la hidratación es determinante. De hecho, en su informe pericial, concluye que se produjo 'un grave fracaso del proceso fludificante, en lo que, sin duda, la hidratación desempeña una función esencial' lo que le 'permite estimar un caso de negligencia con resultado de muerte'.

Ahora bien, esta afirmación se ve contrarestada por dos datos esenciales. De un lado, se desconoce a ciencia cierta cuál fue la causa del fallecimiento de D. Higinio, ya que no se le practicó la autopsia, por lo que como reconoció el propio perito designado judicialmente, sin la autopsia estaríamos en términos de probabilidad, pero no de la certeza exigida para que se pueda atribuir responsabilidad a la Administración,

A lo que se añade que la aportación de líquido que se efectuó a don Higinio estaba condicionada en todo momento por la hiponatremia que sufría y que aconsejaba no suministrarle más líquido ante el riesgo, constatado, de que se pudieran haber visto afectados los níveles de sodio por cuanto que como afirmó la Dra. Marí Luz, si se hubiera aumentado la hidratación hubiera empeorado aún más el nivel de sodio y eso si compromete claramente la vida.

Por tanto, y pese al fatal desenlace, de lo actuado, no puede concluirse que exista en este caso negligencia médica ni mala praxis sino una correcta actuación médica del servicio de geriatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón en la actuación dispensada a D. Higinio durante su ingreso los días 5 al 11 de abril de 2019, tomando en consideración sus múltiples patologías.

Por todo ello, debe concluirse que no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que determina que proceda la íntegra desestimación de la demanda.

SEPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Higinio y Dª. Loreto inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 24 de enero de 2020, por la asistencia prestada al padre de los demandantes, D. Higinio en el Hospital Universitario Gregorio Marañón y, posteriormente, contra la Orden número 532/22 (R.P. 13322-SIPARP 202001011425), de 20 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Higinio y DÑA. Loreto, bajo la representación letrada de D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, por la asistencia sanitaria dispensada a su padre en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (R.P. 133/22- SIPARP 202001011425).

SEGUNDO.-NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0001-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0001-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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