Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
18/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 737/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 10212 de 18 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 737/2002


Fundamentos

RECURSO NÚMERO: 10212/1997

 

RECURRENTE: J....

 

ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

            La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NÚMERO 737 / 2002.

 

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D'Amorín Vieitez

D. Juan Bautista Quintas Rodriguez

D. Enrique García Llovet.

 

A Coruña. Dieciocho de junio de dos mil dos.

 

            En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10212/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por J...., domiciliado en Corme-Ponteceso (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS  PEREZ SUEIRAS, contra Resolución de 17-9-97 desestimatoria de recurso ordinario frente a reclamación de capital coste formulada con fecha 8-4-97 sobre declaración de responsabilidad de abono de pensión de jubilación; expte. 15/1590/CPRA/1996/013 Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

 

            II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

            III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

 

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Director Provincial de la TGSS de A Coruña, de fecha 17 de setiembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario que formulara el aquí demandante contra reclamación de deuda de fecha 8 de abril de 1997, referida al importe de la liquidación del capital coste, girada como consecuencia de la resolución de la entidad gestora, Instituto Social de la Marina, de fecha 8 de agosto de 1994 que declarara responsable al empresario demandante del abono de la pensión de jubilación del trabajador allí referenciado, y ello por infracotización.

            II.-Para la adecuada resolución del recurso, ha de partirse de los siguientes antecedentes:

            Que contra la indicada resolución del Instituto Social de la Marina, de fecha 8 de agosto de 1994, que declarara responsable al empresario demandante del abono de la pensión, se formuló la oportuna reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, que desestimada por resolución de 3 de noviembre de 1994, motivó la formulación de demandante ante el Juzgado de lo Social n° de los de A Coruña (autos n° 1028/94), en los que se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 1995 desestimatoria de la demanda, lo que dio lugar a la formulación de recurso de suplicación n° 4087/95 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

            Pues bien, el demandante, al amparo del art. 69 de la Ley Jurisdiccional, y con carácter previo al señalamiento para votación y fallo, aportó a autos copia testimoniada de la sentencia dictada por la referida Sala, de fecha 15 de diciembre de 1998, estimatoria del citado recurso de suplicación, al apreciar la excepción de litispendencia, por cuanto la declaración de responsabilidad traía causa de sendas actas de liquidación de cuotas, una, anulada por sentencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1994, la otra, pendiente de resolución del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Ordenación Jurídica v Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, argumentando la sentencia la intima conexión existente entre el objeto de debate en ambos órdenes jurisdiccionales, "pues la modificación de la base reguladora de la pensión por jubilación del codemandado tiene su causa en el contenido de las actas de liquidación reseñadas".

            Pues bien, de los antecedentes expresados, ya se conviene que estamos ante un supuesto muy especifico, aunque no inusual, que nos lleva a afirmar que no procede aquí aplicar, como sostiene la TGSS, la previsión contenida en el art. 91.2 del R. D. 1637/95 (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), en el sentido de que la formalización de la demandante ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la entidad gestora que decida sobre la reclamación previa no impedirá a la TGSS continuar su procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Jugado de Social acordase antes, a instancia del actor, la suspensión del procedimiento administrativo, sino que lo que se planeta aquí es si la TGSS podía dictar el acto declarativo de responsabilidad, precedente causal del acto recaudatorio propiamente dicho, como es la reclamación de deuda, sin aguardar la firmeza del antecedente presupuesto que sirvió de fundamento para la declaración de tal responsabilidad, como lo eran aquellas actas de liquidación, que fueran impugnadas, y en cuya impugnación se ventilaba, precisamente la existencia o no de infracotización, una de ellas estimada, la correspondiente al acta de liquidación n° 150/91, la otra, la n° 205/94, pendiente de resolución administrativa, por lo que. en esas condiciones, pronunciar la responsabilidad y emitir la reclamación de deuda implicó tanto desconocer los principios de seguridad jurídica, litispendencia y aun de prevalencia de la Jurisdicción sobre la Administración, como desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva. determinante de la incursión de dicha reclamación en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.a) de la Ley 30/1992, a que apela el demandante, por lo que se está en el caso de estimar el recurso.

            III.-No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento en costas procesales (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

            Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por J..... contra Resolución de 17-9-97 desestimatoria de recurso ordinario frente a reclamación de capital coste formulada con fecha 8-4-97 sobre declaración de responsabilidad de abono de pensión de jubilación; expte. 15/1590/CPRA/1996/013; dictado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia anulamos la resolución recurrida así como la reclamación de deuda de que trae causa, sin especial pronunciamiento en costas procesales.

 

            Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

            En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia. con certificación de esta resolución. sí lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Dieciocho de junio de dos mil dos.

 

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