Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1489/2003 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 737/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100764

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7103


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1480/2003 y 1489/2003 acumulado

Partes: SERVICIOS TURISTICOS DEL AMPURDAN S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 737/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1480/2003 y 1489/2003 acumulado, interpuesto por SERVICIOS TURISTICOS DEL AMPURDAN S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugnan en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC):

a) En el recurso núm. 1480/2003, la resolución de fecha 8 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/831/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de la Bisbal d'Empordà de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de devolución de ingresos indebidos, Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1994 y cuantía de 73.878,34 euros (12.292.231 pesetas).

b) En el recurso acumulado núm. 1489/2003, la resolución de la misma fecha de 8 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 17/841/2000, interpuesto contra acuerdo de la misma Administración, concepto e impuesto y cuantía de 297.245,59 euros (49.457.505 pesetas).

SEGUNDO: El sustrato fáctico y la problemática jurídica son idénticos en ambos recursos, al tiempo que las resoluciones del TEARC son también del mismo tenor.

Se trata, en síntesis, de determinar si las peticiones de devolución de ingresos indebidos formuladas por la entidad mercantil recurrente en fecha 20 de enero de 2000 se formularon una vez prescrito tal derecho o, si por el contrario, no cabe apreciar tal prescripción.

El ingreso que se reputa indebido tuvo lugar en fecha 25 de julio de 1995, en que se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, procediendo al ingreso de una cuota de 2.328.506 ptas (13.994,6 euros), entendiendo que los pagos recibidos de otras dos empresas que explotaban, la primera, las instalaciones del cámping propiedad de la recurrente; y la segunda, los bares y restaurantes del mismo camping, no estaban sujetas a retención.

Sin embargo, el 18 de abril de 1996 se levantaron sendas actas por la Inspección de Tributos a las empresas pagadoras, que consideraron que las cantidades abonadas eran rentas del capital sujetas a retención, girando sendas liquidaciones por los importes reseñados de 73.878,34 euros (12.292.231 pesetas) y de 297.245,59 euros (49.457.505 pesetas). Las liquidaciones consecuentes han sido impugnadas, recayendo sendas sentencias de la Audiencia Nacional que han estimado en parte los recursos contenciosos-administrativos, anulando las llamadas "elevaciones al íntegro" y manteniendo en lo demás las liquidaciones.

TERCERO: La Oficina Gestora y las resoluciones del TEARC impugnadas desestiman las pretensiones de devolución de ingresos indebidos, en base, esencialmente, a los siguientes fundamentos:

A) A partir del 1 de enero de 1999 , el plazo de prescripción de cuatro años es aplicable con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

B) En los presentes casos, la entidad recurrente considera que le corresponde las devoluciones de las cantidades citadas procedentes de la inclusión, en la declaración-liquidación de 1994, de las retenciones liquidadas por la inspección a las dos empresas pagadoras, por lo que está solicitando una rectificación de su autoliquidación, la devolución de la cuota ingresada (2.328.506 ptas), que tendría supuestamente carácter indebido, y de la cantidad adicional que resulta de computar las retenciones liquidadas a las dos empresas pagadoras.

C) Dado que en el presente caso no existe acto alguno del sujeto pasivo en el plazo de prescripción, ni acto de reconocimiento por parte de la Administración tampoco, resulta obligado declarar que, aparte de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar, se ha producido también la del derecho de la reclamante para solicitar la devolución de ingresos que pretende. Ello es así porque, a fecha 20 de enero de 2000, había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de cuatro años.

D) Independientemente de lo anterior, aunque la prescripción no hubiera tenido lugar, tampoco procedería acceder a las solicitudes en los términos formulados, por cuanto la recurrente, en su declaración-liquidación de 1994, debería incluir no sólo las retenciones dimanantes de las actas a las empresas pagadoras, sino también los mayores rendimientos resultantes por efecto de la "elevación al íntegro" contenida en las actas.

CUARTO: La demanda articulada en la presente litis insiste en los alegatos ya vertidos en vía económico-administrativa, invocándose:

1.º) Debe estarse al plazo de prescripción de cinco años, al ser el vigente en 1994 en que se realizó el ingreso indebido.

2.º) No se ha tenido en cuenta que el ingreso realizado por el Impuesto sobre Sociedades de 1994 sólo fue indebido a partir de las actas extendidas a las empresas pagadoras, debiendo tomarse la fecha de tales actas como "dies a quo".

3.º) El plazo se interrumpió por la propia inspección, al levantar tales actas.

4.º) La Administración tributaria infringió sus obligaciones, no revisando la liquidación de 1994 de la recurrente, no informando siquiera a ésta y pretendiendo exigir un mismo pago por duplicado.

QUINTO: La pretensión de la demanda de estar al plazo quinquenal vigente en el momento del ingreso es jurídicamente errónea, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar reiteradamente.

En efecto, y siguiendo, por su claridad, lo que declara al respecto la STSJ de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo núm. 34/2003; JUR 2005 44452):

"La doctrina vigente sobre prescripción en materia tributaria, al albur de la nueva regulación establecida por la Ley 1/1998 y el RD 136/2000 la hallamos en la STS de 25 de septiembre de 2001 (rec. núm. 6789/2000; RJ 2001, 8267 ), dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, en tanto que fija de un modo exhaustivo los diversos supuestos de vigencia de los plazos de prescripción en el ámbito tributario. En esencia son cinco reglas:

1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136 /2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

2. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

3. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

4. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

5. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente- vigente.

O dicho más claramente, en palabras de la STS de 19 de diciembre de 2003 (rec. núm. 4721/1998; RJ 2003, 9543 ): "Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que, en materia de prescripción, la normativa que se aplica es la vigente en el momento en que se cumple el plazo prescriptivo, de modo que, si vigente uno determinado, se modifica dicho plazo reduciéndolo, este nuevo plazo se aplicará desde su entrada en vigor, de manera, que si todavía no se hubiera cumplido el anterior, pero sí se ha cumplido el nuevo plazo (mas corto), este surtirá plenos efectos, respecto de todas aquellas obligaciones tributarias a que les afecte".

SEXTO: Es obligado por ello entrar a analizar la segunda de las cuestiones suscitadas en la demanda, porque entre la fecha del ingreso el 27 de julio de 1995 y la fecha de las solicitudes de devolución el 20 de enero de 2000 había transcurrido el nuevo plazo prescriptorio de cuatro años.

Una interpretación puramente literal de la normativa legal aplicable al caso (LGT 230/1963) podría llegar a la conclusión aplicativa de la prescripción: el plazo comienza a contarse desde el día en que se realizó el ingreso, y no hay, estrictamente, ningún acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso ni ningún acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Sin embargo, como también hemos reiterado, esa interpretación puramente literal ha de descartarse, estándose, por el contrario, a la interpretación teleológica que resulta del sentido y finalidad de la norma.

Ha de estarse, en primer lugar, a las normas jurídicas básicas que regulan el comienzo del cómputo de la prescripción ("dies a quo"), señalando a tal efecto el art. 1969 del Código Civil que: "El tiempo para la prescripción de toda clase de accione, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", con lo que se recoge el principio de la "actio nata", de forma que el plazo de prescripción ha de contarse desde que nació la acción de cuya prescripción se trata, esto es, desde el día en que pudo ejercitarse, pues resultaría absurdo que el plazo comenzase antes de que la acción o el derecho pudiera ejercitarse.

Esta tesis de la "actio nata" es la recogida explícitamente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Ya el "Informe sobre el Borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria" señaló que "Sobre las reglas de cómputo de los plazos de prescripción cabe apreciar la finalidad clarificadora que ha inspirado la redacción del precepto que las regula, de tal modo que queda perfectamente identificado su dies a quo". Y en la Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003 se dice: "En materia de prescripción, se mantiene el plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y se establece una regulación más completa, con sistematización de las reglas de cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas".

Esa finalidad "clarificadora" y de "evitación de dudas interpretativas" excluye cualquier efecto innovativo de la nueva Ley General Tributaria, como resulta de las redacciones de la anterior Ley de 1993 y de la vigente:

-- La Ley General Tributaria anterior se limitaba a señalar en su art. 64.1 .d) que "Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones: ... d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos". En el art. 65 .d) se establecía que "El plazo de prescripción comenzar á a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: (...) en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido". Por fin, el art. 66.2 disponía: "El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) art. 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

Ä Sin embargo, la nueva Ley 58/2003, General Tributaria, aclara y evita las dudas interpretativas en la materia. Según el art. 66 .c): "Prescribirán a los cuatro años los siguien tes derechos: ... c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías". De acuerdo con el art. 67.1 : "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente". Por fin, según el art. 68.3 : "El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación; b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

Ha de estarse, por tanto, al día "en que dicha devolución pudo solicitarse", para obviar así la clara injusticia material que resultaría del cobro duplicado por la Administración de cantidades correspondientes a idéntico concepto.

SÉPTIMO: En aplicación de los criterios que acabamos de exponer, hemos tenido ocasión de declarar la no prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en varias ocasiones:

1.ª) En supuesto análogo al presente, hemos declarado en nuestra sentencia 148/2006, de 10 de febrero de 2006 . lo siguiente:

"PRIMERO.- Habiendo presentado los recurrentes autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio de 1994 declarando como retenciones las efectivamente practicadas por la empresa sujeto pagador, con fecha 9 de octubre de 1998 se dictó resolución administrativa que, considerando inferiores a las procedentes las retenciones practicadas e ingresadas, según cálculo conforme a las retribuciones y situaciones familiares declaradas en el resumen anual de retenciones, se practicó a la pagadora una liquidación con cuota de 529.998 pesetas como diferencia a ingresar respecto al señor Murayama y 404.484 pesetas al señor Ota.

Solicitada por los interesados la "devolución de las cantidades que legalmente les correspondan", en escrito de 30 de junio de 1999, por la Administración se desestima tal petición con fundamento en la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 8 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre , artículo 64 a) de la Ley General Tributaria y Disposición Final Segunda del RD 136/2000 de 4 de febrero , en el entendimiento de que a la fecha de la petición había prescrito el derecho a la devolución, tomando como día inicial el del ingreso, así como el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, no teniendo efectos interruptores las actuaciones seguidas contra el pagador, como persona distinta, y añadiéndose que en todo caso los interesados pudieron haber precedido a llevar a cabo la imputación de las mayores retenciones bien cuando presentaron sus autoliquidaciones, bien impugnando las mismas.

SEGUNDO.- Vía esta última indicada que no excluye el derecho de petición a la devolución de ingresos indebidos, que se articula como un procedimiento distinto y alternativo para subsanar los efectos de una retención no ajustada a Derecho, de la misma manera que también hubiera podido impugnar el acto de retención mediante reclamación económico administrativa.

De manera que la cuestión se centra en determinar el día inicial del plazo material de ejercicio de la acción.

Considerando la Sala que no es de aplicación el indicado por la Administración al estar referido a un ingreso indebido ya en el mismo momento de efectuarse, como se desprende de los supuestos específicos contemplados en el artículo 7 del citado procedimiento regulado en el RD 1163/90 , y con carácter general de su artículo 8 en la medida en que es la propia autoliquidación la que origina lo indebido del ingreso; lo que es distinto al supuesto aquí contemplado en que el repetido carácter surge como consecuencia de la actuación administrativa tendende a la aplicación del artículo 98 de la Ley del Impuesto , esto es, a hacer efectiva la obligación de retención en la debida medida a cargo de las entidades pagadoras.

No existiendo norma específica al supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, y a tal efecto el perceptor de la renta hubiera podido ampararse en la elevación al íntegro cuya aplicación requiere que se dé claramente la certeza de que la retención, fue mal aplicada, ha de deducirse que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración; así como resulta de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil .

La propia resolución administrativa que giró la liquidación a la empresa pagadora, hace mención a la posibilidad de los trabajadores a regularizar su situación respecto a las retenciones establecidas en la misma, declarando pues un derecho cuyo ejercicio no se comprende sino desde la misma declaración.

En consecuencia, habiéndose solicitado la devolución dentro del plazo de cuatro años desde la repetida resolución, procede la estimación del recurso".

2.ª) Sobre la misma cuestión relativa a retenciones, hemos dicho en nuestra sentencia 338/2006, de 31 de marzo de 2006 :

"El siguiente factor que se ha de tomar en consideración es la fecha inicial o dies a quo de que hay que partir. El artículo 3 del Real Decreto 1163/1990 esmentado prevé que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

A este respecto, no cabe considerar como pago indebido el realizado por cada uno de los contribuyentes en su momento, al hacer sus respectivas declaraciones de renta de los años 1993 y 1994, puesto que en aquel instante eran debidos y ajustados; ahora bien, se convierten en pagos indebidos en el momento en que el empresario inspeccionado deviene obligado a ingresar cantidades por retenciones no practicadas; estas retenciones añadidas o ampliadas en el quantum transforman en indebidos los ingresos que realizaran en su día los trabajadores y produce un evidente enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública.

Por su parte, el art. 8 del RD 1163/1990 ya referido, dispone: "1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria.

"2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

"Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario".

Con las anteriores premisas, sin negar la autonomía de las respectivas obligaciones liquidatorias, nada impide entender que los ingresos realizados por el empresario en el año 1998 correspondientes a las nóminas de los trabajadores de los ejercicios 1993 y 1994 provocan una dualidad de ingresos a favor de la Hacienda injustamente y, siendo preceptivo legalmente que el empresario practicara las retenciones en la forma descubierta por la Inspección, deviene ilegal el ingreso realizado por cada uno de los contribuyentes que está íntimamente relacionado con el resultado del anterior.

La ineludible incidencia que tiene la determinación real de la deuda tributaria en la afectación de los intereses de los hoy recurrentes se pone de manifiesto cuando se advierte que la Administración requirió al empresario, mediante el acta levantada en 1998, el ingreso de las retenciones mal practicadas en las nóminas de sus asalariados; acta que, por otra parte, al no ser puesta en conocimiento de los mismos les causó una verdadera indefensión. Tal como se dice en la STS de 20 de enero de 2004 , desestimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 28/2003 , referente en este caso a la determinación de la cuota del IBI, "la tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEAR de Cataluña de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fue consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso). (...)

"Y tampoco es «errónea» la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEAR de Cataluña era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988, en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50/1998 y 51/2002, y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente. Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEAR de Cataluña un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT , puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente -artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998 )."

En este caso, debe considerarse que el reconocimiento de lo indebido se produjo en la fecha en la que se detectó y no con anterioridad, como más arriba se dice, pues, tal como se dice en nuestra sentencia 148/06, de 10 de febrero , ha de deducirse que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde el momento en que aparece la misma certeza por la resolución administrativa que establece tal declaración; así como resulta de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de derecho supletorio general, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil y, siendo evidente el perjuicio que con ello se ha causado a los recurrentes al tiempo de la comprobación inspectora -año 1998-, debe ser estimada la demanda".

3.ª) Por fin, en nuestra sentencia 1309/2006, de 21 de diciembre de 2006 , hemos reiterado lo siguiente:

"Una vez sentado lo anterior, procederá a continuación el análisis de la existencia o no de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 8 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre , artículo 64 a) de la Ley General Tributaria y Disposición Final Segunda del RD 136/2000 de 4 de febrero , en el buen entendimiento de que a la fecha de la petición, había prescrito el derecho a la devolución, tomando como día inicial el del ingreso, así como el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, no teniendo efectos interruptivos las actuaciones seguidas contra la sociedad, como persona distinta del socio, actuaciones por otra parte referidas a un concepto impositivo diferente como es el Impuesto de Sociedades.

No obstante, este Tribunal ha tenido oportunidad de poner de manifiesto recientemente en sus Sentencias 148 /2006 de 10 de febrero y 338/2006 de 31 de marzo , que la anterior conclusión no desvirtúa ni excluye el derecho a que prospere la petición a la devolución de ingresos indebidos, que se articula como un procedimiento distinto y alternativo para subsanar los efectos de una retención no ajustada a Derecho, y ello sobre la base no de una eventual interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones seguidas contra otro sujeto y por otro concepto tributario diferente, sino por el análisis y determinación del dies a quo en que debe comenzar el plazo de prescripción a los efectos de solicitar la devolución de los ingresos indebidos atendiendo a la denominada actio nata, de manera que la cuestión se centra en determinar el día inicial del plazo material de ejercicio de la acción.

Considera la Sala que no es de aplicación el dies a quo indicado por la Administración al estar referido a un ingreso indebido ya en el mismo momento de efectuarse, como se desprende de los supuestos específicos contemplados en el artículo 7 del citado procedimiento regulado en el RD 1163/90 , y con carácter general de su artículo 8 en la medida en que es la propia autoliquidación la que origina lo indebido del ingreso; lo que es distinto al supuesto aquí contemplado en que el repetido carácter surge como consecuencia de la actuación administrativa tendende a regularizar el Impuesto de Sociedades de la recurrente, específicamente ante la imposibilidad de aplicar como gastos deducibles los intereses correspondientes al préstamo que según la propia recurrente le había otorgado el socio.

No existiendo norma específica para el supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la Ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, evidentemente el primero se produce cuando la Administración procedió a ingresar en concepto de retenciones unas cantidades que identifica con intereses de un préstamo, que la propia Administración ni reconoce, ni admite por tanto en el concepto de Impuesto de sociedades de la prestataria como deducibibles, de lo que se infiere claramente la certeza de que la retención fue mal aplicada, por lo que ha de concluirse que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración, resolución administrativa en este caso viene constituida por el acta de conformidad extendida a la recurrente por el concepto Impuesto de sociedades, con fecha 28 de enero de 1999, resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil .

En consecuencia, habiéndose solicitado la devolución dentro del plazo de cuatro años desde la repetida resolución, procede la estimación del recurso".

OCTAVO: Por otra parte, añadimos ahora, la Administración Tributaria incumplió su deber, previsto en el art. 4 del Real Decreto 1163/1990 , de iniciar de oficio el procedimiento de devolución, en cuanto levantó las actas a las empresas aquí pagadoras por la falta de retención, al señalar dicho precepto reglamentario:"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. 2. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Delegación o Administración de Hacienda o de Aduanas donde se efectuó el ingreso. Si el ingreso se hubiera efectuado en la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o en un Centro, Ente u Organismo del Estado no integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, el procedimiento se iniciará por acuerdo de dicho Centro directivo o del Centro, Ente u Organismo de que se trate".

Se trata de una obligación, más allá de la norma reglamentaria, que impone los principios de justicia material, para evitar una inadmisible duplicidad en el cobro. Como mínimo, la Administración habrá de comunicar la liquidación por retenciones a quien computó como ingresos la totalidad de la recibido, sin retención alguna, para que, en su caso, haga uso de su derecho a solicitar la rectificación de su autoliquidación y la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado.

En definitiva, el "dies a quo" a efectos del cómputo de la prescripción no puede ser la fecha del ingreso de la autoliquidación del ejercicio de 1994, sino la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de las actas levantadas el 18 de abril de 1996 y consiguientes liquidaciones por las retenciones que debieron practicarse. En todo caso, desde esa fecha de 1996 y la de las solicitudes de devolución no han transcurrido cuatro años.

NOVENO: La estimación del recurso ha de ser total, pese a la transcrita consideración del TEARC de que "tampoco procedería acceder a las solicitudes en los términos formulados, por cuanto la recurrente, en su declaración-liquidación de 1994, debería incluir no sólo las retenciones dimanantes de las actas a las empresas pagadoras, sino también los mayores rendimientos resultantes por efecto de la "elevación al íntegro" contenida en las actas".

Ello es así por cuanto las sentencias de la Audiencia Nacional cuyos testimonios han sido traídos a los autos han declarado contraria a derecho tal "elevación al íntegro". Por tanto la devolución procedente es la pretendida en la demanda.

DÉCIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación de los presentes recursos contencioso-administra tivos acumulados, por no ser conformes a derecho las resoluciones a que se refieren los mismos; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1480/2003 y 1489/2003, promovidos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, y las ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar la procedencia de las devoluciones de ingresos indebidos solicitadas por los importes reseñados de 73.878,34 euros (12.292.231 pesetas) y de 297.245,59 euros (49.457.505 pesetas) y sus correspondientes intereses; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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