Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 737/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 976/2005 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 737/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100815

Resumen:
46250330032008100815 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 737/2008 Fecha de Resolución: 01/07/2008 Nº de Recurso: 976/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 976/05

RECURSO NÚMERO 976/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 737/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 976/05, interpuesto por el Procurador DOÑA ANA MORENO GARIJO, en nombre y representación de ROVER ALCISA S.A. contra la desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad de la reclamación de intereses por el pago tardío de la liquidación de las obras de emergencia de reparación exterior de revestimiento de fachada exterior del Hospital Arnau de Vilanova, expediente 431/2000, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3.7.07 , dictándose Sentencia dentro del plazo legal que ha sido anulada por Auto del dia de la fecha.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo dispuesto en el Antecedente anterior.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por la falta de pago de los intereses de intereses por el pago tardío de la liquidación de las obras de emergencia de reparación exterior de revestimiento de fachada exterior del Hospital Arnau de Vilanova, expediente 431/2000, que ascienden a la cantidad de 12.058,52 euros, así como los intereses derivados de dicho impago.

La Administración demandada se opone a la reclamación al estimar inadecuadamente realizada la liquidación de intereses, por incorrecta fecha en que se estima verificado el pago y por no proceder los intereses sobre intereses.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la demanda, debemos señalar que esta misma Sala ha venido declarando reiteradamente en cuanto a las cuestiones suscitadas lo siguiente:

" (sentencia de 1209/07 de 3 de julio, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 975/05 ):

"... teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de obras... la legislación aplicable es la Ley 13/1995 , cuyo artículo 100.4 establece que "La administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas."

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a cuando se debe entender hecho el pago por la Administración, esta misma Sala y sección, en reclamaciones planteadas contra la Generalidad Valenciana vienen reconociendo la tesis hoy demandada en base a las disposiciones contenidas en la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero y en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante , sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. Argumento que es aceptado por esta Sala por tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional.

Por último, en cuanto a la cuestión relativa a la solicitud de intereses sobre los intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero, a título de ejemplo) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda , sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes que no convierte la deuda en ilíquida por ello ya que se puede proceder a su liquidación mediante una mera operación matemática."

En consecuencia de todo ello, procede estimar parcialmente la demanda ya que la liquidación llevada a cabo por la demandante no era la correcta y ello lleva como consecuencia, además que no puede tampoco ser estimada la reclamación de intereses sobre intereses porque siendo cierto, como principio general, cuanto se ha expuesto anteriormente, también lo es que , como señala la ST.S. de 17.5.04 en recurso 145/1999 "...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria , en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia , tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

En este caso, por tanto, no existe la liquidez que da lugar a un pronunciamiento estimatorio conforme a lo dispuesto en el art. 1109 del CC y debe ser desestimada.

A la vista de todo ello, debemos estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de intereses conforme a los criterios establecidos en la presente resolución.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ANA MORENO GARIJO, en nombre y representación de ROVER ALCISA S.A. contra la desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad de la reclamación de intereses por el pago tardío de la liquidación de las obras de emergencia de reparación exterior de revestimiento de fachada exterior del Hospital Arnau de Vilanova, expediente 431/2000, que se anula y deja sin efecto , reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al percibo de los intereses en los términos establecidos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

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