Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 737/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 700/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 737/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100753


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000737/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000700/2012interpuesto contra la Sentencia nº 354/2012, dictada el 26 de Julio de 2012 , desestimatoria de recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra resolución de fecha 24 de septiembre de 2010 de la Delegación del Gobierno en Navarra que acuerda expulsión con prohibición de entrada en España por un período de cuatro años. Expediente Nº NUM000 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona y recaída en el Procedimiento Abreviado 0000480/2010 - 00 y siendo partes como apelante D. Jesús Manuel representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Abogada Dª. MARIA LOURDES ETXEBERRIA ZUDAIRE y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de Julio de 2012 se dictó la Sentencia nº 354/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 480/2010, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús Manuel contra la Resolución de 24 de septiembre de 2010 dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, declarando la misma conforme a derecho.'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO .- La primera cuestión que entra en liza en la presente apelación es la relativa a la inadmisión de procedimiento (rechazado en la sentencia de instancia) llevada a cabo en vía administrativa en cuanto se entiende que se opta por el trámite de Procedimiento Preferente, sin que existieran ni se dieran razones ni motivos para ello, solo lo que l aparte apelante quiere hacer ver a la Sala un modo de conducta ejemplar por el recurrente.

Nada de ello hay. Efectivamente, las razones y motivos han sido examinados in extenso por la sentencia apelada, sin que ésta tenga necesidad de apostillar nada a lo ya explicitado en la resolución recurrida.

Con los antecedentes fácticos que posteriormente serán expuestos, poca duda puede caber respecto de la aplicabilidad de este procedimiento llevado a cabo por la administración y a la sola lectura del Artículo 63 de la Ley 4/2000 nos remitimos, en relación con el grave riesgo de incomparecencia del expedientado.

Las circunstancias se acotan al apartado o fundamento siguiente, siendo temas convergentes.

SEGUNDO .- Son múltiples y reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala (en conjunción con el criterio del Tribunal Supremo) en las que se han tratado estos mismos temas que ahora se nos plantean relativos a la motivación de la medida de expulsión acordada en relación con la proporcionalidad de la misma versus imposición de la sanción de multa, en los casos de estancia irregular de un extranjero en España.

Así. ad exemplum, las de 31 de enero de 2007 (en Rollo Apelación 432/2006); 2 de abril de 2009 (en R.A. 98/2009); 1 de septiembre de 2009 (en R.A. 206/2009); 31 de julio de 2009 (en R.A. 210/2009); 28 de abril de 2010 (en R.A. 117/2010); y 4 de mayo de 2010 (en R.A. 136/2010).

En la última de las citadas se recoge el unánime criterio y doctrina en la materia y además se hace referencia a esta situación de flagrante ilegalidad. Veamos lo que dice:

' Pero no solo es esa la base de la expulsión en el acuerdo impugnado y sentencia de instancia, sino que existen otros elementos directamentedeterminantes de la medida acordada y que se plasman en los otros dos apartados arriba reseñados; la motivación y la proporcionalidad. Tomémoslos conjuntamente pues son las dos caras de una misma moneda.

Así, también hemos mantenido reiteradamente en esta materia que 'En cuanto a la proporcionalidad en relación con la motivación de la resolución, es de hacer notar que, en primer término, aunque sucintamente, la resolución gubernativa está motivada; en segundo lugar que ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2.005 y 27 de Enero de 2.006 , se entiende que la justificación motivada de esa resolución puede y debe ponerse en relación con los demás documentos que componen la instrucción del expediente. Y en este hilo discursivo, nos encontramos con la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada, la cual es acordemente proporcionada si nos atenemos, como indican esas mismas sentencias del Tribunal Supremo, al plus de gravedad que se da en el caso del extranjero que se encuentra en situación irregular en territorio español ( Artículo 53 a) de la Ley 4/2.000 ) y que en este caso son, carecer de sello de entrada en territorio Schengen en su pasaporte, no acreditar su situación administrativa en España y no haber realizado trámite alguno para su regularización.

En este caso nos encontramos con los datos oficiales del Registro Centralcitado en el que se comprueba que se halla en situación irregular en España por haber prorrogado en exceso (desde 2008) su permanencia ilegal en España, no constando al día de hoy ningún registro a su nombre, ni paradero de la misma. Datos estos mas que relevantes no solo de su irregularidad, sino básicos de la medida de expulsión acordada.

Y en cuanto a su posible arraigo, también es dictado reiterado hasta la saciedad por esta Sala el de que ésta no es la vía por donde debe ser ejercitado, sino por la de un expediente ad hoc, es decir, de tal propio fin, por lo que tal alegato tampoco puede tener acogida ahora ( Sentencia de la Sala, por todas, la de 9 de Septiembre de 2009 en Rollo de Apelación 236/09 ).'

Esto es, la motivación in aliunde es predicable de la resolución administrativa puesta en relación con el contenido y antecedentes documentales del expediente administrativo tramitado. De ahí, de su resultado, nace la total motivación de la medida acordada y el juicio de proporcionalidad en relación con la graduación (multa o expulsión) atendiendo a la gravedad de lo en sí acaecido e imputado en intrínseca unión con la situación, voluntad y actuación del extranjero expedientado.

TERCERO .- Y no se diga que en torno o cara a deducir la motivación y a declarar la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada no existen elementos suficientes en el expediente, por cuanto, frente a la flagrante situación de ilegalidad del expedientado (que no puede aportar ni aporta nada salvo su situación manifiesta y gravemente ilegal) que no la enerva y ni siquiera lo pone en duda por medio alguno, situación que pretende negar ante la Sala están los datos oficiales que constan en el expediente administrativo; mírese lo que resulta:

'1.-En atestado número NUM001 de fecha 19-08-10 consta haber sido detenido por un pesunto delito de falsedad documenlal el ciudadano brasileño Jesús Manuel , n/ NUM002 -65 en Anápolis/GO (Brasil).

Realizada consulta al Registro Central de Extranjeros, se comprueba que:

Se halla en SITUACION IRREGULAR por carecer de autorización de residencia, habiendo sobrepasado el peñodo máximo de estancia, al constarle en la página 5 del pasaporte sello de entrada por el aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 13- 10-07, sin que consten sellos posteriores.

Se tramita el expediente por el procedmiento preferenle al considerar que existe riesgo de incomparecencia que el interesado realiza una conducta tendente a evitar su expulsión y que es un riesgo contra el orden público o seguridad pública por los siguientes motivos:

-Ha simulado tener una identidad y nacionalidad falsa, en concreto portuguesa, para hecerse pasar por ciudadano comunitario.

-Ha sido detenido por un presunto delito de falsedad documental.

-Le constan diferentes domicilios con la identidad falsa: TRAVESIA000 , NUM003 , NUM003 NUM004 de Pamplona (Tesoreria General de la Seguridad Social), c/ DIRECCION000 NUM003 , NUM003 de Pamplona (INEM y Registro Central de Extranjeros). Al ser identificado manifiesta residir en la PLAZA000 NUM005 , eec, NUM006 NUM007 NUM008 de Barañain. Todo ello denota que no tiene un domiclio estable.'.

Dígase si no es poco y si no viene justificada en sí y por sí la medida de expulsión teniendo en cuenta la reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y esta misma Sala y los del conjunto de los restantes Tribunales Superiores de Justicia.

Amen de ello, las razones de arraigo social, ni se dan ni se aprecian, en cuanto que no son propios de este ámbito sino de la solicitud de un expediente de tal naturaleza, que, en suma, tampoco enerva ni la irreuglar (o algo más) estancia en España y espacio Schengen, ni los motivos de su expulsión.

CUARTO .- Procede, por todo lo dicho desestimar el presente recurso de apelación, e imponer las cosas a la parte apelante, ex Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el presente Recurso de Apelación formulado por la representación procesal del Recurrente, frente a la Sentencia dictada nº 354/2012, dictada el 26 de Julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 480/2010.

Confirmando íntegramente la citada sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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