Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 737/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 442/2012 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 737/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014100988


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0003195

Procedimiento Ordinario 442/2012

Demandante:D./Dña. Carmela

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 737

RECURSO NÚM.: 442-2012

PROCURADOR D./DÑA.: SARA DIAZ PARDEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de Junio de 2014

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 442/2012 ,interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en representación de Dª Carmela , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2011, que desestimó la reclamación NUM000 , NUM001 y NUM002 deducida contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004, 2005 y 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación de la que deriva.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández , quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2011, que desestimó la reclamación NUM000 , NUM001 y NUM002 deducida contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importes de 0 € a devolver, y a ingresar por importes respectivos en 2005 y 2006 de 9.552,31 € y 54.348,31 €.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- La actora presentó declaración por el IRPF, ejercicio 2004, consignando en la casilla 33 una reducción de -7.021,40 euros por aplicación de los arts. 24.2 y 94 de la Ley del IRPF , con un rendimiento neto reducido del capital mobiliario de -64.229,79 2.

- La Administración no admitió el resultado de la declaración del ejercicio 2004 y practicó liquidación provisional fijando el importe de la casilla 33 en -62.333,94 euros y el rendimiento neto reducido del capital mobiliario en -8.917,25 euros. Con ello la base liquidable negativa del ejercicio 2004 pasó a ser positiva y como consecuencia no se entendió que existiese base negativa a compensar en los ejercicios 2005 y 2006.

Esta liquidación contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente motivación:

'La reducción practicada sobre los rendimientos del capital mobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 24.2 y 94 de la Ley del Impuesto .

De conformidad con la información que obra en esta Administración Tributaria, y con la documentación aportada como contestación al requerimiento efectuado se comprueba que en relación con los seguros contratados en Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, las operaciones realizadas en el ejercicio 2004 en concepto de prestaciones son: ESCANEAR

De conformidad con elartículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar su validez.

En el presente caso queda acreditado en el expediente, dados la proximidad de los días en que se realizan los rescates parciales, y el importe significativamente inferior que corresponde al primer rescate parcial y al rescate total realizado con respecto al rescate intermedio en cada seguro contratado, que la verdadera operación realizada es un único rescate en el año, por cada uno de los contratos, articulada formalmente mediante varios rescates parciales cuyo único fundamento es no aplicar la reducción por irregularidad de los rendimientos negativos. Es decir, no existe un motivo económico válido en esta operación distinto del fiscal, que no debe impedir aplicar la normativa de acuerdo con la verdadera naturaleza de la operación, esto es, aplicar la reducción correspondiente al rendimiento total generado por el rescate en el año, al considerarse que 'se trata de un hecho imponible indirecto en cuanto a que el verdadero queda desplazado a efectos de que la carga fiscal que conlleva se adecúe a la finalidad fiscal perseguida en la conclusión de la compleja operativa jurídica realizada, en la que las diversas operaciones individuales realizadas únicamente tienen sentido apreciadas en su conjunto, aunque jurídicamente aparezcan con sustantividad fiscal autónoma. Es por tanto, el presupuesto de naturaleza jurídica o económica, que constituye el 'hecho imponible', lo que lleva al tratamiento tributario unitario, como unitaria es la operación perseguida y querida por el contribuyente' ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2005 ST/2005/1271 ).

En consecuencia, procede calificar las operaciones realizadas como integrantes de una sola por cada uno de los seguros contratados, que tiene su propia entidad, la del rescate del seguro, para evitar que a través de realizar primero un mínimo rescate, se imputen a sus rendimientos la reducción de las pérdidas y dejar la segunda operación con unos rendimientos negativos que no sean objeto de reducción alguna. Por lo que procede practicar la presente propuesta de liquidación provisional. (...)'

3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR aquí impugnada, que reitera los argumentos de la liquidación y reproduce en lo esencial las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2006 .

TERCERO.-La actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que ella y su esposo ya fallecido suscribieron en el año 1998 con la entidad Barclays Vida y Pensiones, Compañía de Seguros, seis pólizas de seguros que procedieron a rescatar en el año 2004, en concreto 19.559,87 euros el día 28 de julio de 2004 y 152.688 euros, dos días después el 30 de julio de 2004.

Destaca la parte actora que la cuestión debatida consiste en determinar si en los rescates parciales de un seguro de vida es aplicable la deducción legal únicamente al primer y al último rescate parcial, como ella sostiene, o si esos rescates parciales se consideran como una única operación, criterio que mantiene la Administración. Tras exponer los preceptos legales de aplicación al caso, la recurrente estima ajustada a Derecho su declaración tributaria y considera que la liquidación recurrida hace una incorrecta interpretación de la Ley y vulnera el principio de seguridad jurídica así como los arts. 159 y 15 de la Ley General Tributaria , ya que se trató del legítimo ejercicio de una economía de opción.

Señala a tal fin que el art. 24 de la Ley del IRPF es claro, específico y permite la opción de rescatar los seguros de vida en uno o en varios actos, dentro del mismo año o en diversos años.

Por otro lado, la seguridad jurídica es un valor esencial para que funcione el Estado de Derecho y consiste en la expectativa del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación de los poderes en la elaboración y aplicación del Derecho, lo que exige que la Administración aplique un criterio permanente y único mientras no sea modificada la Ley, principio que estima infringido en este caso al haberse apartado la Agencia Tributaria y el TEAR de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Tributos en contestación a diversas consultas en los años 2004 y 2005.

Por último, aduce la parte actora que la decisión administrativa se basa en la teoría del negocio jurídico indirecto, recogido en varias sentencias, pero desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 la Administración tributaria tendría que haber declarado la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, previo informe favorable de la Comisión consultiva, tramitación que no se ha llevado a cabo y que supone la violación del art. 15 de la citada Ley

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones alegando, en resumen, que el rescate parcial de los seguros se hizo por la actora y su marido con la única finalidad de eludir la tributación correspondiente no aplicando la reducción por irregularidad de los rendimientos negativos, por lo que la interpretación de la recurrente es contraria al espíritu y finalidad de la norma fiscal.

Añade que no se vulnera la seguridad jurídica cuando la Administración se aparta de su criterio anterior de manera motivada y como consecuencia de una sentencia de la Audiencia Nacional que no puede desconocer. Por último, el representante de la Administración alega que la invocación del art. 15 LGT no es aplicable a este caso, teniendo cabida en la nueva LGT otras formas de fraude a la Ley.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis exige partir de lo establecido en la LIRPF 40/1998, vigente en el ejercicio 2004, y en el Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en los ejercicios 2005 y 2006. el art. 24. 2 de ambos textos legales, referido a los rendimientos del capital mobiliario de ambos preceptos, aunque en el primero se remite a efectos d elas reducciones al art. 76 bis y no al 94.2, como hace el segundo, determinan:

'2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: (...)

b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta ley.

No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural.

Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.'

Por otra parte, el art. 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , precepto relativo a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, establece lo siguiente:

'2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.'

Y el art. 19.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) establece:

'1. Las reducciones previstas en el artículo 94.2 a ) y b) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.(...)'

SEXTO.-Concretadas las posiciones de las partes litigantes, así como la normativa aplicable al caso, hay que señalar que esta Sección ya ha declarado la procedencia de aplicar las aludidas reducciones a los rendimientos negativos del capital mobiliario. En concreto, la sentencia de 8 de julio de 2011 dictada en el recurso nº 500/2009 , argumentó lo siguiente:

'Partiendo de la calificación de rendimientos de capital mobiliario hay que determinar si resulta aplicable la reducción especial delartículo 94.2.b), por remisión del artículo 23, ambos del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo . Por un lado se cumple el requisito que exige la norma de que se trate de rendimientos que corresponden a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, pero además estos rendimientos en el ejercicio 2006 para el recurrente tienen signo negativo y la modificación que introduce la liquidación provisional frente a lo declarado es precisamente la aplicación de esta reducción especial pese a ese signo negativo.

Sobre este extremo es criterio de la Sala que la reducción especial es aplicable a los rendimientos de capital mobiliario de signo negativo, pues como se declaró en las sentencias recaídas en los recursos 663 y1215/2008 , aunque se trataba de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, en relación a los rendimientos de capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años, es de plena aplicación, pues en ambos casos la norma no distingue entre rendimientos negativos y positivos y su finalidad no es en exclusiva beneficiar al contribuyente sino adaptar el importe del rendimiento al periodo impositivo en que se declara, que es el año natural según elartículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , de manera que en cada declaración debe consignarse la totalidad de los rendimientos generados en el periodo anual al que se refiere, siendo obligado reducir los rendimientos que se han ido generando durante varios ejercicios, porque su periodo de generación es superior al año y de lo contrario se alteraría el régimen temporal del impuesto.'

En el presente caso no se cuestiona la aplicación de dichas reducciones a los rendimiento negativos, sino si debe considerarse como una sola operación el rescate de cada contrato de seguro, como considera la Administración, o, por el contrario, si se trata de rescates parciales, como afirma la recurrente, aplicando únicamente la reducción al primer y tercer rescate parcial.

Pues bien, sobre tal cuestión también se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de 16 de enero de 2014, que desestimó el recurso nº 1345/2011 , y que, en lo que aquí importa, contiene los siguientes argumentos:

'Elart. 13 de la Ley General Tributaria establece que 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.'.

La recurrente no justifica en modo alguno que las operaciones controvertidas contengan una finalidad económica o de otro tipo, ajenas a una exclusiva ventaja fiscal. Las operaciones que se expresan en la liquidación, ya reseñadas, teniendo en cuenta el pequeño lapso de tiempo que media entre ellas, no se corresponden con una finalidad económica, sino que persiguen únicamente obtener una ventaja fiscal, por lo que deben ser consideradas como una sola operación.

Por otro lado, tampoco puede ampararse la acción del sujeto pasivo en la denominada 'economía de opción'. Como ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 2002 'la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.

Además, el Tribunal Constitucional (Sentencia 46/2000 ) ha rechazado las que califica de 'economías de opción indeseadas', considerando como tales 'la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras', cuyo límite es 'el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone elartículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria'. En consecuencia, 'si bien el respeto al expresado principio plasmado en elart. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los sujetos pasivos puedan llevar a cabo en orden a la obtención de sus rendimientos, en el ámbito de su autonomía patrimonial (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio , F. 6), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio'.

En el caso analizado en este recurso, no cabe considerar que el legislador haya otorgado diversas opciones a los contribuyentes, y que la recurrente haya optado por una de ellas, sino que es la recurrente la que desdobla en tres operaciones, lo que no tiene otra finalidad que eludir la aplicación de la reducción fijada legalmente en la mayor parte de los importes percibidos, sin que quede acreditado, como ya se ha dicho, que la división en tres operaciones tenga otra naturaleza económica o de otro tipo distinta que la de eludir la aplicación a una parte importante de las percepciones de la reducción aplicable, dados los escasos días de diferencia entre ellas, de acuerdo con la doctrina fijada en las sentencias citadas del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional.

En consecuencia, es aplicable al caso elart. 13 de la Ley General Tributaria , tal y como ha efectuado la Administración en la liquidación practicada. (...)'

SÉPTIMO.-Los anteriores argumentos son plenamente aplicables al presente supuesto, si bien deben analizarse las restantes alegaciones efectuadas en la demanda del presente recurso que difieren de las invocadas en el recurso antes mencionado.

Así, sobre la invocada vulneración del principio de seguridad jurídica, debe recordarse que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada acerca de su alcance, siendo exponente de su constante doctrina la sentencia nº 89/2009, de 20 de abril , que se remite a otras anteriores y que, en lo que ahora interesa, proclama lo siguiente:

'(...) hemos afirmado que dicho principio 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza elart. 9.3 CE ' ( SSTC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 5 ;234/2001, de 13 de diciembre , FJ 11).

Sin embargo, tampoco el principio de seguridad jurídica puede erigirse en un valor absoluto, pues ello 'daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, siendo así que éste, al regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso. (...) Por ello, el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal' ( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11).'

Tal como dijimos en el recurso 1383/2011, en un supuesto similar al que nos ocupa, el principio de seguridad jurídica también se proyecta en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas, sobre el que incide la parte actora por entender que la Administración ha variado su criterio en relación con la cuestión aquí debatida, vulnerando así, a su juicio, la expectativa del contribuyente que espera que su acción sea valorada igual que otras anteriores idénticas.

Esto enlaza con la exigencia de motivación de los actos administrativos, cuya finalidad es dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar su derecho de defensa con todas las garantías, siendo además presupuesto esencial para que los Tribunales de Justicia puedan realizar el control de legalidad de la actuación administrativa, encomendado por el art. 106.1 de la Constitución .

La causa de anulación invocada en la demanda sólo concurre cuando se omite toda motivación que justifique en términos generalizables un cambio de criterio, exigencia que afecta también al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de interdicción de la arbitrariedad, que impiden cambiar de manera caprichosa el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos iguales. Por ello, no existe vulneración normativa cuando en la resolución se especifican las razones que justifican la decisión, las cuales permiten valorar un eventual cambio de criterio como una solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso.

Pues bien, los argumentos que figuran en la liquidación recurrida ponen de relieve que la Administración ajustó su decisión a los hechos que concurrían en el concreto caso examinado, en armonía con el criterio jurisdiccional plasmado en las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 27 de enero de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de junio de 2006 .

Así, las razones expuestas por la Administración son claras, objetivas, generales y avalan plenamente su decisión, incluido un eventual cambio de criterio, de manera que la legalidad del acto recurrido debe analizarse en función de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, y no por las diferencias que pueda presentar respecto de actuaciones precedentes.

No puede olvidarse, por otra parte, que la modificación de los criterios interpretativos y aplicativos de las normas obedece a una dinámica jurídica que se basa en una razonable y permanente evolución, por lo que el cambio de criterio no vulnera la doctrina de los actos propios ni los principios de buena fe y de confianza legítima, pues la Administración no queda vinculada indefinidamente por sus precedentes.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no advierte discrepancia real entre el contenido de las consultas de la Dirección General de Tributos invocadas en la demanda y la tesis que se mantiene en la liquidación recurrida. En efecto, en la consulta NUM003 , de fecha 9 de septiembre de 2004, se parte, como hecho no discutido, de la existencia de rescates parciales de los seguros, pero en este caso los rescates parciales fueron realizados con solo dos días de diferencia (el 28 y el 30 de julio de 2004) y precisamente por ser efectuados en dos fases muy próximas en el tiempo, cabe entender que se realizaron con la exclusiva finalidad de eludir la aplicación de la norma fiscal, lo que es muy distinto. Y las otras dos consultas alegadas en la demanda ( NUM004 y NUM005 ) se limitan a proclamar la aplicación de la reducción tanto a los rendimientos positivos como a los negativos, lo que no se discute en este proceso.

En definitiva, la actora ha tenido perfecto conocimiento de las razones que dieron lugar a la práctica de la liquidación provisional impugnada, y ello le ha permitido ejercer su derecho de defensa, por lo que procede rechazar el motivo del recurso analizado.

Por último, la denuncia por la parte actora de la infracción del art. 15 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por no haber declarado la Administración tributaria el conflicto en la aplicación de la norma tributaria previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de la misma Ley tampoco puede ser acogida.

No estamos ante un conflicto en la aplicación de la norma tributaria, que es el supuesto que regula esa norma legal, toda vez que la recurrente no ha realizado actos o negocios jurídicos notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, sino que nos encontramos ante unos simples rescates parciales de un seguro, desglosados en dos fases, con dos días de separación, a los que resulta de aplicación el art. 13 de la citada Ley , a cuyo tenor las obligaciones tributarias se deben exigir con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.

El rescate parcial de un seguro en fechas muy próximas evidencia que la única intención del obligado tributario era la de aplicar la reducción pretendida, y la obtención de un considerable beneficio fiscal, pues en el espacio de tiempo que medió entre el primer y el segundo reintegro no se produjo ninguna circunstancia que permita suponer un cambio de esa inicial voluntad, ya que solo median dos días de diferencia, sin que sea de recibo que el segundo rescate se hace ante las adversas condiciones económicas de los productos financieros en ese momento, lo cual era evidente que sucedía igual dos días antes del segundo rescate. Ello se confirma, además, por la considerable diferencia de la cantidad rescatada, 19.559,87 euros, el día 28 de julio de 2004, y 152.688 euros, dos días después el 30 de julio de 2004.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en representación de Dª Carmela , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2011, que desestimó la reclamación NUM000 , NUM001 y NUM002 deducida contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004, 2005 y 2006, , declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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