Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 737/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 737/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100664

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2106

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00737/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 45 3 2014 0002751

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000110 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE

Representación D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra D./Dª. Marcelina

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 110/2016

SENTENCIA núm. 737/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 737/16

En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 110/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 315/2015, de 26 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 339/2014 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, representado por el procurador Sr. García Mortensen y dirigido por el letrado D. Ángel Carlos Pérez Ruiz; y parte apelada Dª Marcelina , representada y dirigida por la letrada Dª Isabel Sánchez Bastida; sobre proceso selectivo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia en la sentencia apelada 315/2015, de 26 de octubre , estima en parte el recurso presentado por Dª Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por la actora en impugnación de la resolución de 31 de marzo de 2014, del tribunal calificador por la que se aprueba la calificación definitiva de los aspirantes para el puesto de técnico de empleo, personal adscrito al vivero de empresas, mediante nombramiento de funcionario interino para la ejecución de un programa de carácter temporal en el ayuntamiento de las Torres de Cotillas, declara la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y acuerda no retrotraer las actuaciones en la forma solicitada por la actora por haber perdido su objeto el recurso.

Se expone en la sentencia apelada, como hechos de interés, que la recurrente participó como aspirante en el proceso de selección de personal interino para el puesto de Técnico adscrito al Vivero de empresas, convocado por Decreto 416/14 dictado por la Concejalía de Personal y Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas; y que frente al resultado del proceso selectivo por el que se adjudico la plaza a otra de las aspirantes, la actora recurrió en alzada (que ella denomino reposición) sin obtener respuesta, por lo que desestima la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento, alegando que no se había agotado la vía Administrativa al haberse formulado recurso de reposición cuando el procedente era el recurso de alzada y dirigir dicho recurso al Alcalde cuando debió hacerlo al Concejal Delegado de Personal.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, en el fundamento de derecho segundo, la sentencia apelada argumenta quees evidente que las bases de convocatoria no expresan detalladamente cómo han de valorarse algunos de las partes de las pruebas selectivas. Esta deficiencia es más bien ausencia total de concreción en los apartados de entrevista personal y realización de supuesto práctico.

Estas deficiencias no eran un obstáculo para que la Comisión de Valoración pudiera suplirlas, estableciendo criterios discrecionales que permitan de forma objetiva puntuar a los diversos aspirantes a fin de consagrar el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Esta exigencia de concreción de los criterios de puntuación es especialmente exigibles en el apartado de entrevista personal y realización de supuesto práctico.

Poniendo de manifiesto que dichos criterios no fueron objeto de publicación alguna, ni aprobación administrativa, pues no aparecen en el expediente administrativo, Y que además, dadoel silencio con el que se ha comportado el órgano administrativo recurrido, tampoco se le informado a la recurrente de las razones por las que su puntuación fue inferior en dos décimas a la que obtuvo la adjudicataria.

Entiende el Juzgador de instancia queel acto administrativo recurrido no solo ataca los principios constitucionales que informan el acceso a la Función Pública de Igualdad, Merito y Capacidad al que antes nos hemos referido, sino que transforma el acto discrecional de valoración de meritos en acto arbitrario y es que la discrecionalidad del acto de calificación de los aspirantes no puede entenderse independientemente del principio de legalidad.Y razona queel rasgo diferenciador de un acto discrecional (en contraposición a la arbitrariedad ajena al derecho) es la motivación; ya que en un acto discrecional la autoridad debe poder justificar los motivos de su decisión.

Concluye, en definitiva, la sentencia apelada queDado que la administración recurrida no se ha dignado responder a la aspirante Dª Marcelina a las cuestiones planteadas por ella en su recurso, ni tampoco a la Defensora del Pueblo, a pesar de los múltiples requerimientos en este sentido, ni aparece justificación o explicación por mínima que sea en el expediente administrativo, procede declarar la nulidad del proceso selectivo por falta absoluta de motivación.

No obstante, no estima íntegramente el recurso, al considerar improcedente la retroacción de las actuaciones al punto inicial de justificación de las puntuaciones otorgadas, para su explicación por la Comisión de Valoración teniendo en cuenta que la actora no ha solicitado ni en vía administrativa ni en su demanda la suspensión del acto administrativo recurrido, y que el periodo de contratación de Dª Adoracion (adjudicataria de la plaza de interina objeto de recurso) ya ha finalizado, (el 22 de abril de 2015) por lo que estima que el recurso ha devenido sin objeto.

Pese a estimar parcialmente el recurso impone las costas a la Administración demandada por apreciar mala fe en la actuación municipal por el incumplimiento reiterado de su obligación de resolver sobre las peticiones de la aspirante recurrente y de los requerimientos reiterados de información del Defensor del Pueblo.

El apelantealega, en síntesis, la inexistencia de concurrencia de causa de nulidad del proceso selectivo por falta de motivación y denuncia la incongruencia de la sentencia apelada por estimar el recurso en base a un motivo de impugnación que no se había alegado por la recurrente y dejando sin resolver las cuestiones planteadas, lo que a su juicio constituye una 'incongruencia mixta o por desviación' Alega, por último, la improcedencia de la imposición de costas al Ayuntamiento.

Por su parte,la apeladasolicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos; y pone de manifiesto que la sentencia no se aparta de la causa de pedir aunque acuda a fundamentos distintos de los alegados por la recurrente y que, en efecto, en las bases de la convocatoria, respecto de la realización del supuesto práctico previsto en la misma solo se indicaba que estaría relacionado con el temario de la convocatoria y las funciones del puesto a desempeñar, a realizar en una hora; y sin embargo, respecto de la forma de realizar el mismo fue comunicado a los aspirantes en el mismo momento de su ejecución, siendo las instrucciones que se hiciera por medio de ordenador, a través de procesador de textos, cuando dicha circunstancia no estaba contemplada en ninguna de las normas de la convocatoria, y no es adecuado a los puestos de trabajo a desempeñar que pertenecía al Grupo A2 que no exige conocimientos de mecanografía que si eran precisos para realizar adecuadamente el ejercicio en el tiempo concedido y todo ello sin la preceptiva comunicación previa para conocimiento de los aspirantes. Respecto de la imposición de costas a la demandada, considera que la sentencia es conforme a derecho por cuanto si la demanda no se estimó íntegramente no fue por que la actora no tuviera razón sino por que el transcurso del tiempo, propiciado por la actuación dilatoria del Ayuntamiento había dejado parcialmente sin objeto el recurso. Por último, expone que la actuación del Ayuntamiento demandado, al no contestar a las reclamaciones formuladas ni a los requerimientos reiterados del Defensor del Pueblo solo puede ser calificada como temeraria o de mala fe.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no sean contradichos por los presentes.

Alega, en primer lugar la apelante que no eran objeto de recurso contencioso administrativo ni las bases de la convocatoria, que por tanto se convierten en un acto administrativo firme y no recurrido, ni las puntuaciones obtenidas por los candidatos de las que la demandante nunca ha discrepado, y los motivos aducidos por el Juzgador para estimar parcialmente el recurso, esto es, la falta de concreción de las bases y la no publicación ni aprobación de los criterios discrecionales tenidos en cuenta por el Tribunal de Selección, no fue alegada por la demandante ni en vía administrativa ni en vía judicial, y que ello impidió que el Ayuntamiento pudiera formular alegaciones y oponerse a dicho razonamiento, resultando incongruente la sentencia extra petita al resolver la litis sobre cuestiones diferentes a las planteadas lo que constituye, a su juicio 'incongruencia mixta o por desviación'.

Explica el apelante que es objeto del recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada (erróneamente denominado de reposición) contra el acuerdo del Tribunal de selección de fecha 31/03/2014 por el que se aprueba la calificación definitiva de los aspirantes al puesto de Técnico de Empleo del Vivero de Empresas, alegándose en el escrito de demanda, como en vía administrativa, la vulneración del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por: 1.- Indebida realización del ejercicio práctico por medio de ordenador. 2.- incumplimiento de la normativa aplicable por carecer de 'estudios jurídicos' la persona finalmente seleccionada, 3.- incumplimiento del anonimato del ejercicio práctico. Y fue sobre estos extremos argumentados en la demanda y en vía administrativa como fundamento de su petición sobre los que el Ayuntamiento argumentó y ejercitó su derecho de defensa, no habiendo impugnado ni siendo objeto del recurso contencioso administrativo las bases de la convocatoria ni alegado le demandante en momento alguno que las bases no fueran lo suficientemente concretas, o que los criterios del Tribunal de valoración no fueran acertados, ni mucho menos discrepó de las puntuaciones que le fueron concedidas ni en vía administrativa, ni en vía judicial, por lo que entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión a la parte demandada cuando el Juzgador resuelve la litis en base a unos términos que no han sido alegados por la parte demandante y sobre los que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa la demandada.

Sobre este particular se trae a colación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011, rec. 5345/2009 , en cuanto en su fundamento Tercero resume su doctrina en materia de congruencia de las sentencias:

Como señalan las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 28 de septiembre de 2010 ( recursos de casación nº 5645/2008 y 4741/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre (LA LEY 7860/2002) , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril) acerca de en qué consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (LA LEY 17055/2006)). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 (LA LEY 3462/1996) y 208/1996 (LA LEY 914/1997))

La citada doctrinadistingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas( STC 189/2001, 24 de septiembre (LA LEY 8072/2001)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero (LA LEY 4702/2006)). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA de 27 de diciembre de 1956 (LA LEY 39/1956) . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LRJCA 29/1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia de la siguiente forma:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, apreciamos que el Juzgador resuelve el recurso de forma totalmente distinta al planteamiento realizado por las partes y ello afecta no solo a los argumentos o fundamentación de la sentencia sino a la propia pretensión ejercitada.

En efecto, si analizamos la demanda comprobamos que en el suplico de la misma se solicita por la recurrente que dicte sentencia por la que estimando el recurso se proceda a: 'Declarar la nulidad de pleno derecho de la citada resolución y en consecuencia a condenar a la Administración a retrotraerse en sus actuaciones al momento en el que se produjeron los vicios alegados, volviendo a ejecutar las pruebas conforme a las bases del proceso y a la legalidad'

De tal manera que la parte lo que pretende es que se anule el proceso selectivo por haber incurrido en vicios de nulidad durante su desarrollo (Ejecución del caso práctico con ordenador, falta de anonimato de los aspirantes y falta de conocimientos jurídicos del candidato seleccionado) y vuelva a celebrarse el mismo conforme a las bases de la convocatoria.

Por el contrario, el Juzgador de instancia, sin mencionar ninguno de estos motivos de impugnación, ni resolver sobre su concurrencia, estima el recurso por entender que las bases de la convocatoria no concretan los criterios de puntuación de las pruebas y que dicha falta de concreción no ha sido suplida por la Comisión de Valoración que no ha publicado con carácter previo los criterios objetivos con los que iba a calificar el caso práctico a realizar por los aspirantes, ni explica las calificaciones otorgadas y en concreto, la diferencia de dos décimas entre la aspirante seleccionada y la recurrente. En consecuencia estima el recurso por falta de motivación de las calificaciones otorgadas y considera que debería retrotraerse las actuaciones, no para repetir el proceso, como solicita la actora, sino para que el Tribunal explicara las puntuaciones otorgadas. Si tenemos en cuenta que la actora no impugna las bases de la convocatoria, ni discute las calificaciones otorgadas y que el Juzgador no utiliza el mecanismo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional ni ha dado oportunidad a la Administración demandada a formular alegaciones frente a los motivos que han determinado finalmente la estimación de la demanda hemos de concluir que la misma incurre en incongruencia. NO se trata de la utilización de argumentos jurídicos no expuestos de las partes, sino que la ratio decidendi, el fundamento mismo de estimar la demanda no había sido sometido al principio de contradicción.

Dicho lo anterior que determinaría la estimación del recurso de apelación, hemos de hacer dos precisiones:

1ª) Al establecer la sentencia que no es posible retrotraer las actuaciones por haber quedado parcialmente sin objeto el recurso, y no haber sido este pronunciamiento objeto de recurso de apelación la decisión que se adopte acerca de la legalidad del proceso selectivo realizado es completamente ineficaz, puesto que en cualquier caso no podría determinarse cual sería el aspirante seleccionado y si la recurrente tenía mejor derecho a la adjudicación que la aspirante seleccionada Dª Adoracion .

2ª) Valorando los motivos de impugnación planteados por la recurrente en su demanda, coincide esta Sala plenamente con las alegaciones de la Administración demandada:

- Por lo que se refiere a la indebida imposición de realizar el ejercicio práctico por ordenador cuando las bases de la convocatoria no exigían conocimientos de mecanografía, no puede ser acogida esta alegación, en tanto en cuanto, para realizar el ejercicio por ordenador no son necesarios conocimientos de mecanografía, siendo suficientes conocimientos básicos en procesador de textos, que si son exigidos en las bases de la convocatoria, que entre los requisitos que deben reunir los candidatos, incluye el de 'Poseer conocimientos acreditados mediante certificación de informática' Precisamente en la relación de méritos que la hoy actora aporta para participar en el proceso selectivo alega conocimientos informáticos(Manejo de los programas Contaplus, Microsoft Office - Tratamiento de textos, hoja de cálculo y presentaciones-).Por otro lado, no acredita que el hecho de hacer el ejercicio por medio de ordenador le haya causado algún perjuicio o haya influido en la calificación obtenida, apreciándose que todos los candidatos tuvieron que hacer el ejercicio por ordenador, respetando el principio de igualdad, y además todos los ejercicios presentan similares dimensiones, lo que demuestra que la recurrente no se vio perjudicada por no tener conocimientos de mecanografía, pues fue capaz de escribir a similar velocidad (incluso superior) que el resto de aspirantes.

- En cuanto a la necesidad de que el adjudicatario de la plaza convocada tuviera conocimientos jurídicos, en ningún momento lo exigen las bases de la convocatoria que la actora aceptó y que son firmes al no haber sido recurridas. Esta consideración, por tanto, no deja de ser una apreciación subjetiva de la actora, pero es que además, para tener conocimientos jurídicos no es preciso ser licenciado o graduado en Derecho, por existir otras titulaciones que también incluyen en su plan de estudio asignaturas de esta rama del conocimiento.

- Por último, y por lo que se refiere a la falta de garantía del anonimato de los aspirantes en el ejercicio práctico y que no se niega, considera esta Sala que si puede ser grave por que puede poner en riesgo la imparcialidad del Tribunal Calificador y con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública. Ahora bien, dicho esto, no acredita la actora que esta circunstancia haya influido en las calificaciones. Como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 Jun. 2013 sobre un supuesto similarAun admitiendo estos defectos formales, la recurrente, como sostienen los recurridos, debería haber demostrado que en la realidad dichos defectos formales, de eliminar aquellos ejercicios en que hubieran concurrido, hubieran traído la consecuencia de que el actor hubiera alcanzado la calificación suficiente para ser seleccionado, limitándose tan solo a destacar dichos defectos, pero sin demostrar la trascendencia en el proceso selectivo, debiendo recordarse que a tenor de lo dispuesto en el articulo 63.2 de la ley jurisdiccional los defectos de forma solo darán lugar a la invalidez de los actos administrativos cuando éstos carezcan de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.En nuestro caso, la oposición incluía dos ejercicios, una llamada entrevista personal y un caso práctico y en ninguna de ellas se respeto el principio de anonimato y ello no impidió que en la primera fuera Dña. Marcelina la que obtuvo la mayor puntuación y en el caso práctico la peor de los tres candidatos. Pero además, pese a que la entrevista no esta documentada y ello impide revisarla y el caso práctico, sí, nada dice la recurrente sobre la corrección del ejercicio ni la puntuación otorgada, cuando resulta muy similar para todos los candidatos -apenas 5 décimas de diferencia entre la mejor y la peor nota-

3º) La actuación posterior de la Administración dejando de resolver de forma expresa el recurso de alzada, aunque reprochable, no puede tomarse en consideración para enjuiciar la validez del proceso selectivo, cuando ha sido un órgano creado ad hoc, independiente del propio Ayuntamiento, como es el Tribunal Calificador, el que ha valorado los méritos y los ejercicios de los aspirantes

TERCERO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por la actora en impugnación de la resolución de 31 de marzo de 2014, del tribunal calificador por la que se aprueba la calificación definitiva de los aspirantes para el puesto de técnico de empleo, personal adscrito al vivero de empresas, mediante nombramiento de funcionario interino para la ejecución de un programa de carácter temporal en el ayuntamiento de las Torres de Cotillas, declaramos la conformidad a derecho de dicho acto en cuanto a lo aquí discutido; sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas contra la sentencia 315/2015, de 6 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 212/13 , que se revoca; y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por la actora en impugnación de la resolución de 31 de marzo de 2014, del tribunal calificador por la que se aprueba la calificación definitiva de los aspirantes para el puesto de técnico de empleo, personal adscrito al vivero de empresas, mediante nombramiento de funcionario interino para la ejecución de un programa de carácter temporal en el ayuntamiento de las Torres de Cotillas, por ser dichos actos, conforme a derecho, en lo aquí discutido; sin costas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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