Última revisión
17/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 738/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 738/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100695
Encabezamiento
RECURSO Núm. 1.756/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 738/05
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a diecisiete de junio de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Javier y D. Eloy y D. Carlos y D. Pedro Jesús , representados por la Procuradora Sra. Giner López y defendidos por el Letrado Sr. Cardona Baixauli, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Benifaió de 13 de septiembre de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 7 de junio de 2.002, sobre requerimiento de pago de cuotas de la cuenta de liquidación provisional del P.A.I. de la U.E. No 2, polígono industrial Jaime I, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Benifaió, representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Morales y D. Francisco José Blasco Blasco, representado por el Procurador Sr. Díaz Marco y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Catalá.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo su derecho a la devolución de los pagos indebidos, con sus intereses legales y la indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
La codemandada contestó solicitando la estimación del recurso en lo que a ella se refiere.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2.005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que mandó requerir de pago por las cuotas de la cuenta de liquidación provisional del P.A.I. de la U.E. No 2, polígono industrial Jaime I.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión la invalidez del P.A.I., la incorrecta delimitación del ámbito del programa e inclusión de la parcela sobre la que se ubica la nave , indebida exclusión de los terrenos de las calles P y K, la inexistencia de reparcelación y de cuenta de liquidación provisional, incorrección del sistema de actuación e improcedencia de la expropiación forzosa y procedencia de la reparcelación para la equidistribución de beneficios y cargas, inidoneidad de las obras de urbanización propuestas y consecuencias negativas de la exclusión de los viales P y K e ilegalidad de las liquidaciones practicadas.
El ayuntamiento opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, citando Sentencias de esta Sala que han resuelto la cuestión litigiosa respecto de otros recursos.
El codemandado alega que su intención es intervenir como perjudicado por la resolución. Las alegaciones de éste no pueden ser consideradas dado que no recurrió personalmente la Resolución, limitándose a personarse como codemandado , pese a sus manifestaciones en contrario, dado que la figura del codemandante no existe en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- La mayoría de las alegaciones de la parte actora en la demanda, así como la fundamentación de la misma, se refieren al Programa de Actuación Integrada, instrumento de ordenación que se recurre de forma indirecta, por lo que, necesariamente, han de ser analizadas en primer lugar.
Esta Sala y sección Segunda ha dictado, en relación al instrumento citado , varias Sentencias, entre ellas las que se citan en la contestación a la demanda , desestimatorias de los recursos interpuestos, pero también la No 1.881/03, de 12 de diciembre, en el recurso No 659/00, interpuesto por Artisan, S.L., sociedad cuyos accionistas son los actores y a los que se les giraron los recibos origen de este recurso. Consiguientemente, ha de estarse a lo allí resuelto dada la íntima conexión con el objeto de este recurso.
TERCERO.- En la citada Sentencia se declaró contrario a Derecho el acto recurrido por los fundamentos que se exponen en la misma , sustancialmente iguales a los que se relatan en la demanda. Por ello, no cabe sino declarar contrarios a Derecho los actos impugnados, los requerimiento de pago de cuotas de la cuenta de liquidación provisional del P.A.I. de la U.E. No 2, por cuanto se sustentan en un acto anulado por esta misma Sala referido a la misma parcela.
La estimación implica la devolución, con intereses legales, de lo pagado por este concepto. En cuanto a la indemnización que se solicita por daños y perjuicios, no ha lugar a la misma en este momento y recurso, sin perjuicio del Derecho de los actores a reclamar al Ayuntamiento, por la vía del procedimiento del R.D. 429/93 , solicitando una concreta cantidad por esta causa, si a su derecho conviene y en el plazo de un año a contar desde la notificación de la firmeza de esta Sentencia o de la que se dicte en caso de recurso.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al girar unas cantidades por cuotas de urbanización correspondientes a un instrumento anulado por Sentencia, mandando la devolución de lo pagado con los efectos descritos en el Fundamento anterior.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier y D. Eloy y D. Carlos y D. Pedro Jesús contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Benifaió de 13 de septiembre de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 7 de junio de 2.002, sobre requerimiento de pago de cuotas de la cuenta de liquidación provisional del P.A.I. de la U.E. No 2, polígono industrial Jaime I, actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su Derecho a la devolución , con los intereses legales, de lo pagado por este concepto, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del Fundamento Tercero. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

