Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 546/2001 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 738/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100560
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2070
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00738/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106305
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2001
Sobre ADMINISTRACION LABORAL
De D/ña. AYUNTAMIENTO DE TUDELA DE DUERO VALLADOLID
Representante: MIGUEL TEIJELO CASANOVA
Contra D/ña. MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 738
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a siete de abril de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 2 de febrero de 2001, por la que se acuerda desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida el 30 de mayo de 2000 dictada por el Director Provincial del INEM de Valladolid por delegación de su Director General.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: AYUNTAMIENTO DE TUDELA DE DUERO, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Teijelo Casanova.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare estimación del recurso, por ser el acuerdo aquí impugnado disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándolo y, en consecuencia, eximiendo al Ayuntamiento de Tudela de Duero del pago de la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora, que asciende a 3.987.450 ptas, esto es, 23.965,06 €, de conformidad con lo fundamentado por esta parte, y todo ello, y en cualquier caso, con expresa condena en costas a la parte recurrida.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de abril.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión meramente anulatoria ejercitada por el Ayuntamiento demandante está fundamentada en una pluralidad de motivos impugnatorios de carácter formal y sustantivo de los que por razones de lógica jurídica serán prioritariamente examinados los primeros; dentro de ellos y por el orden que a continuación se dirá habrá que tratar de la falta de competencia y de lo que el demandante califica como falta de motivación. Si lo anterior merece una respuesta contraria al planteamiento del actor entonces puede ser abordada la vertiente sustantiva de aquella fundamentación.
El demandante alega que la Dirección Provincial del INEM en Valladolid carece de competencia para requerir al reintegro de la subvención así como para la cuantificación de intereses de demora, quien fundamentó la misma en el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 1995 cuando la normativa que ha de regir en este ámbito será aquella a cuyo amparo fue concedida la subvención y que es la Orden de 24 de marzo de 1988 que no perdió vigencia hasta el 12 de agosto de 1994.
Con esta forma de argumentar está negando virtualidad y eficacia a un fenómeno como es el de la delegación de competencias que con carácter general contempla y regula el artículo 13 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 modificada por la Ley 4/1999 , y que con carácter particular permite al Director General del INEM el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria . Desde esas bases normativas surge la delegación a favor de los Directores Provinciales del organismo expresado y que queda plasmada en varias disposiciones tales como la Orden de 3 agosto de 1994 (BOE de 11 de agosto y disposición adicional segunda), la de 1 de septiembre de 1995 (BOE de 4 de octubre y artículo 3) y la de 21 de mayo de 1996 (BOE de 27 de mayo y su artículo 28). Por otro lado, la delegación se origina cuando se genera y publica el acuerdo dictado al efecto sin que quede condicionada a la situación de distribución de competencias precedente, pues de no ser así carecería de eficacia al menos parcialmente y se llevaría a la situación anterior a la misma más allá de su ámbito temporal propio; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de normas transitorias sobre procedimientos pendientes. Añadir que la resolución de 30 de mayo de 2000 ahora recurrida hace mención al ejercicio de funciones delegadas en su fundamento de derecho primero con expresión de las órdenes ministeriales correspondientes.
Desde otra perspectiva y en la medida que la resolución de segundo grado de 2 de febrero de 2001 - que desestima el recurso de alzada- confirma la recurrida y que es la que queda dicha más arriba sucede que concurre el supuesto hecho del artículo 67.3 de la Ley 30/1992 y por eso mediaría una convalidación, en su caso, del acto originario.
Entonces, este motivo formal impugnatorio no puede ser acogido.
SEGUNDO.- La censura de falta de motivación que realiza el demandante está circunscrita a la resolución antes citada decisoria del recurso de alzada, aduciendo que toda la motivación de la desestimación de aquel medio impugnatorio se recoge en el fundamento de derecho segundo que, aparte de breve, no argumenta en modo alguno la resolución. Invoca su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1992 y la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 .
Como antecedentes fácticos de interés destacar que la resolución de 2 de febrero de 2001 dice en el fundamento de derecho segundo: "Considerada la Resolución objeto del recurso y analizadas las actuaciones practicadas en el expediente se constata que en el mismo se cumple con las normas procedimentales aplicables contenidas en la Resolución del Director General del INEM de 20 de marzo de 1996; en cuanto al fondo del asunto son ajustados a derecho los fundamentos de la Resolución recurrida que no ha sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente por lo que procede la confirmación, en todos sus términos, de dicha Resolución". Previamente y de lo que hay en los folios 28 a 32 del expediente resulta que el recurso de alzada a que aquel fundamento derecho segundo da respuesta estaba articulado por unas alegaciones desarrolladas en tres ordinales y que versaban sobre: no respetar el principio de buena fe, que no hay congruencia, que se ha resuelto tardíamente un recurso ordinario sin dar respuesta a los extremos planteados y sin motivación de ninguna clase, que no es de aplicación el artículo 81,apartado nueve, de la Ley General Presupuestaria , y lo que debía ser objeto de reintegro.
Sin mayor esfuerzo de análisis y contrastando la fundamentación del recurso de alzada con el antes transcrito fundamento derecho, resulta a todas luces evidente que la fórmula genérica y de mero estilo empleada por la Administración no da una respuesta mínima, adecuada y congruente, tampoco detallada, a los argumentos vertidos por quien ejercita el recurso administrativo; quien ve del todo frustrado su derecho a recibir, con una motivación adecuada y bastante al caso, respuesta a los motivos impugnatorios formulados para combatir la resolución de primer grado.
Esta conducta de la Administración infringe abiertamente el régimen jurídico contenido en los apartados 1 y 3 del artículo 113 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 , pues el órgano administrativo a quo ni da contestación a las cuestiones planteadas por quien ejercita la impugnación administrativa ni con la motivación genérica y de estilo que emplea respeta el principio de congruencia en lo más mínimo. También vulnera el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1992 , que reputa insuficiente decir en un recurso de alzada que "no concurren las circunstancias oportunas" y cara a apreciar si existe motivación en la resolución que decide dicha impugnación.
Por tanto, existe aquí una contravención de ese artículo 113 en concordancia con el artículo 54 de la misma Ley 30/1992 , constitutiva de nulidad relativa al amparo de lo previsto en el artículo 63.1 de aquel texto legal .
TERCERO.- Alcanzada esa conclusión es innecesario examinar los demás motivos que sustentan este recurso, pues son de índole material y como tales presuponen que los actos impugnados han sido dictados respetando las normas sobre competencia, procedimiento y régimen sobre los elementos esenciales de los actos administrativos.
En consecuencia y de acuerdo con los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la pretensión deducida por la Corporación Local demandante habrá de ser acogida parcialmente.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso seguirá los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 . Concurre temeridad en la conducta de la parte demandada por la índole del vicio de nulidad en que ha incurrido y que afecta a un elemento básico de los actos administrativos y de gran importancia para los derechos del interesado en un procedimiento administrativo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 546/01, ejercitado por el Ayuntamiento de Tudela de Duero contra los actos estatales aquí impugnados, debemos anular y anulamos la resolución que decide el recurso de alzada; debiendo la Administración demandada dictar nuevo acto que responda, con motivación adecuada y bastante, a las cuestiones suscitadas por el referido Ayuntamiento en su recurso fechado el 29 de junio de 2000 y dirigido contra la resolución del Director Provincial del INEM de 30 de mayo de 2000.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
