Última revisión
06/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 736/2003 de 06 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 738/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100773
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11553
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 736/2003
Parte actora: Javier
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
SENTENCIA nº 738/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a seis de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, el 19d e marzo de 2003, que denegó el expediente NUM000 , instruido por el actor en reclamación de la cantidad de 4.944,23 euros en base a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por un accidente ocurrido en la vía pública.
La demanda se basa en los siguientes hechos: a) el 6 de diciembre de 2001, al aparcar su coche frente al número 348 de la calle Provenza de Barcelona, en un lugar habilitado por el Ayuntamiento para ello (folios 18 y s.s del EA), salió del vehículo y, al dirigirse a la acera, tropezó con el elemento delimitador del carril bici que recorre el tramo de la calle; b) este elemento delimitador se halla adherido al suelo y constituye un elemento incorporado por los servicios municipales para delimitar la zona de paso de bicicletas; c) a consecuencia de ello cayó, golpeándose contra el suelo, sufriendo varias lesiones; d) en el momento del accidente fue auxiliado por una señora que pasaba por la calle, la Sra. Eugenia , quien le acompañó a la entidad sanitaria Mitad Mutua, que se halla junto enfrente de donde se produjo la caída; e) allí le aplicaron un primer tratamiento y emitieron el siguiente diagnóstico: 1) Herida estrellada frontal; 2) edema de impotencia funcional en la muñeca izquierda; 3) Herida en el cuarto dedo de la mano derecha y, por último, 4) erosión en la rodilla derecha. Seguidamente se trasladó al Centro Médico Delfos, donde emitieron un diagnóstico que básicamente coincidía con el anterior; f) por dichas lesiones reclama un total de 101 días de sanación, 39 días impeditivos (a 41,8064 euros/días, 1630,45 euros) y 62 no impeditivos (a 22,5139 euros/día, 1,395,86 euros) y por las secuelas, (a) Bultoma en región frontal izquierda, que constituye un perjuicio estético ligero y b) Pérdida de la movilidad de la muñeca izquierda en un 25%), reclama 4 puntos, a 445,6805 euros/punto, que se determinan en función del número de puntos y la edad (71 años), dando un total de 1.782,72 euros. Además solicita el abono de gastos de transporte, folio 11 y 25 del EA (930 ptas y 765 ptas) y así como gastos de rotura de gafas (107,40 euros folio 23 del EA) y del cabestrillo, (2930 ptas. folio 24 del EA).
Segundo.- La Administración demandada y la Compañía de Seguros se oponen a la demanda por entender que no resulta acreditada la forma en que se produjo el accidente, que no existe relación de causalidad. Por lo demás la Compañía Aseguradora afirma que existe plus petición y concurrencia de culpas en un 95% del interesado y 5% del Consistorio.
Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto es titular del dispositivo que, según la actora, fue el causante de la caída, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Como viene reiteradamente sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.
Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS de 5 de junio de 1998, RJ 19985169 ).
Cuarto.- La prueba pericial practicada en autos coincide, en lo sustancial y con pequeñas variaciones, con la pericial de parte aportada por la demandante, en cuanto aprecia unas lesiones consistentes en a) fractura intraarticular epifisis distal radio iz.; b) herida contusa (suturada) frontal iz.; c) herida distal dedo anular derecho y d) erosión cara anterior rodilla derecha, de las que el demandante tardó en curar 127 días, de los que 40 fueron impeditivos y 87 no impeditivos (duración algo superior a la apreciada por el informe pericial de la actora); además constata la existencia de unas secuelas consistentes en limitación de la movilidad de la muñeca, extensión entre 345º y 70º, que valora en 2 puntos, inclinación cubital de la muñeca menor de 45º (1 punto) y perjuicio estético, por el que le atribuye 1 punto (en total 3 puntos más 1 punto por perjuicio estético). De ahí que concurre el primer presupuesto establecido en la norma, cual la existencia de un daño real, efectivo e individualizable.
Quinto.- Procede ahora examinar si la mecánica del accidente, permite declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como nos dice la Sentencia de 5 de junio de 1998 , ya citada "hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor.
Sexto.- En este caso, el Tribunal a la vista de las fotografías aportadas al expediente, y pese a su comparación con las aportadas junto a la demanda, llega a la conclusión de que los dispositivos con los que, afirma, tropezó el demandante no constituyen un riesgo objetivo por lo que no se aprecia que concurra la relación de causalidad a la que nos hemos referido. Por lo demás, aunque la Dra. Laura nos diga que conoce de la existencia de otras caídas e incluso que ella misma se ha caído y pese a que Doña. Eugenia corrobore la versión dada por el demandante, la circunstancia de que el actor resida en la zona y que conociera la existencia de los citados dispositivos (en prueba de confesión reconoció que los había visto anteriormente aunque ya entonces le parecían inadecuados) así como el hecho de que estos tengan unos 12 centímetros aproximadamente de altura permiten concluir que se trata de elementos visibles, puesto que en las fotografías que obran en el expediente, en blanco y negro, resultan claramente diferenciables del pavimento, por lo que caída se produjo por causa exclusiva de la víctima, ya que conociendo la existencia de los dispositivos tenía que haber adecuado su diligencia a las circunstancias de la vía.
Séptimo.- Que por todo lo dicho procede desestimar el recurso sin que proceda imponer las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
