Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2084/2003 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100739


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00738/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 738

RECURSO NÚM.: 2084-2003

PROCURADOR: D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 24 de abril de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2084-2003 interpuesto por el Procurador D.

Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en representación de D. Benjamín , contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, que

desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 , concepto procedimiento

recaudatorio; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17/04/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 3090/00, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra apremio de descubierto de liquidación nº NUM001 , relativa al IRPF 1998, por importe de 50.363,17 €, incluido recargo de apremio.

Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada tras apreciar que notificada la liquidación, no existían motivos de impugnación de los previstos en la LGT ni en el Reglamento de Recaudación que pudieran prosperar contra la vía de apremio.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda sostiene la nulidad de la providencia de apremio. Sostiene que la formula de pago propuesta por el recurrente sobre unos créditos que el recurrente tenia frente al ente Radio Televisión Española por sus profesionales y laborales, retenidos en su totalidad por acuerdo de la Unidad de recaudación, ya que no disponía de efectivo para ingresar la cuota derivada de su autoliquidación. A continuación sostiene la nulidad del apremio por falta de competencia del órgano que dicta la resolución (Jefe Adjunto del Área Provincial de recaudación), la falta de firma de la providencia de apremio y por ultimo la ausencia de audiencia durante la tramitación de la sustanciación del periodo ejecutivo.

Por el Abogado del Estados se solicita la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho providencia de apremio.

TERCERO. Pese a alterar el orden expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, trataremos en primer lugar los argumentos relativos a la falta de competencia del órgano, falta de audiencia y a los defectos denunciados en la providencia de apremio.

Por lo que se refiere a la falta de competencia del Jefe Adjunto del Área Provincial de recaudación, del expediente administrativo se desprende que la providencia de apremio obrante al folio 4 de las actuaciones fue firmada por D. Gerardo Jefe Adjunto del Área Provincial de recaudación.

La Resolución de 6 de mayo de 1999, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se reestructuran los órganos de recaudación y les son atribuidas competencias y se fijan las competencias en materia de aplazamientos de pago en función de la cuantía, establece en su apartado segundo 4, relativo a las competencia de los órganos de recaudación: "Áreas de Recaudación de las Administraciones: Las Áreas de Recaudación de las Administraciones serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria de las personas o entidades de su demarcación, salvo que se haya atribuido a órganos de recaudación centrales, regionales o provinciales, cuyo volumen acumulado de deudas, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, no exceda de los límites asignados a las mismas según la clasificación de las Administraciones que figura en el anexo de esta Resolución. A excepción de lo previsto en el apartado B) del citado anexo, los referidos límites son máximos y podrán ser reducidos por el Delegado a propuesta del Jefe de la Dependencia, atendiendo a sus circunstancias particulares...". En el apartado Seis, se establece que "En el caso de la Oficina Nacional de Recaudación, el Adjunto o los Adjuntos al Jefe de la Oficina llevarán a cabo las actuaciones de gestión recaudatoria sobre los deudores que le encomiende el Jefe de la misma, ostentando a estos efectos las competencias que el apartado decimonoveno de esta Resolución atribuye a los Jefes de Unidad.". Por lo tanto, el ejercicio de competencias por el Jefe Adjunto por delegación fue ajustado a derecho.

CUARTO. En cuanto a la falta de firma de la providencia de apremio, como decimos en el fundamento anterior, el acto fue firmado por el Jefe Adjunto del Área Provincial de recaudación. Posiblemente el recurrente identificó la supuesta ausencia de firma del acto con el documento, copia del acto, que se incluyó e incorporó a la notificación de la providencia de apremio.

QUINTO. Por lo que se refiere al fondo del recurso, podemos anticipar que, a la vista de los argumento invocados, el presente recurso debe ser desestimado.

Debemos recordar que el sujeto pasivo presentó autoliquidación sin ingresar la cuota diferencial, pretendiendo que la Administración tributaria cobrara de determinados créditos que el recurrente tenia frente al ente Radio Televisión Española por sus profesionales y laborales, y habían sido embargados por la propia Administración. Lo cierto es que el sujeto pasivo no puede pretender que la AEAT acepte este medio de pago, cuando ni tan siquiera consta que se trate de un crédito reconocido por la Administración. Si el sujeto pasivo no disponía de dinero en efectivo para pagar la deuda tributaria, debió solicitar el fraccionamiento o aplazamiento del pago. Nada de esto consta en las actuaciones, ni tampoco que se invoque alguno de los supuestos contemplados en el art. 138 de la LGT que pudieran determinar la nulidad de la providencia de apremio.

SEXTO. No procede hacer pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra apremio de descubierto de liquidación nº NUM001 , relativa al IRPF 1998, por importe de 50.363,17 €, incluido recargo de apremio, sin pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

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