Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 738/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 434/2005 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 738/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008101213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 434/2005

SENTENCIA Nº 738/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 434/2005, interpuesto por la entidad mercantil HOSTELERÍA Y NATURA S.L., representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y dirigida por el Letrado D. Miguel Chillida Santisteban, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Medio Ambiente), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 1 de septiembre de 2005 de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de noviembre de 2004 de la Demarcación de Costas en Cataluña, mediante la que se acordó la recuperación para el Estado del dominio público marítimo-terrestre ocupado por la instalación de una terraza de madera más una plataforma de obra fija, con una superficie total de 145 m2, frente al restaurante "El Péndul", en el término municipal de Castelldefels, requiriéndose a la entidad actora para que procediese al desalojo y retirada de dichas instalaciones.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 1 de septiembre de 2005 de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de noviembre de 2004 de la Demarcación de Costas en Cataluña, mediante la que se acordó la recuperación para el Estado del dominio público marítimo-terrestre ocupado por la instalación de una terraza de madera más una plataforma de obra fija, con una superficie total de 145 m2, frente al restaurante "El Péndul", en el término municipal de Castelldefels, requiriéndose a la entidad actora para que procediese al desalojo y retirada de dichas instalaciones.

SEGUNDO.- El artículo 10.2 de la Ley de Costas establece claramente que la Administración del Estado ostenta la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier momento, sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre, según el procedimiento establecido reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 110.c) de la misma ley dispone que corresponde a la Administración del Estado la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

En consecuencia, no cabe duda que la Administración demandada se halla legalmente facultada para recuperar de oficio los terrenos ocupados por la actora sin la necesaria autorización, los cuales forman parte del dominio público marítimo-terrestre, cuestión que admiten las partes pacíficamente.

TERCERO.- Pese a que la recurrente defiende que la instalación de autos tiene naturaleza temporal y desmontable, y así lo afirma igualmente el dictamen pericial practicado en autos, lo cierto es que aquélla tiene vocación de permanencia, como pone de relieve su propia estructura, que descansa sobre bloques de hormigón, de modo que no puede compartirse la conclusión de que se trata de una tarima meramente temporal. De hecho, como reconoce la propia actora en su escrito de demanda, "no tiene sentido práctico proceder a su retirada en invierno para volver a colocarla en verano", lo cual evidencia que se trata de una instalación permanente.

Lo que resulta relevante para la resolución del recurso es el hecho de que la recurrente ocupa de forma continuada, y sin autorización alguna, una parte del dominio público marítimo-terrestre, de modo que el expediente de recuperación posesoria instruido por la Administración demandada es el instrumento adecuado para poner término a dicha ocupación no autorizada, y no puede ser considerado como un procedimiento inidóneo, al contrario de lo que afirma la recurrente.

Tampoco cabe admitir la alegación de que se trata de una explotación de servicios de temporada en las playas, contemplada en el artículo 53 de la Ley de Costas, y ello por dos razones fundamentales. Por una parte, porque, como ya se ha dicho, no se trata de un uso temporal, sino de una ocupación permanente, que admite la propia actora según antes se ha expuesto. En segundo lugar, por cuanto ni siquiera consta la pertinente autorización al Ayuntamiento, ni la de éste a la entidad recurrente. Sólo existe constancia en autos de una petición formulada a la Corporación municipal en el año 1996, pero no se acredita que la misma hubiera sido resuelta favorablemente, ni mucho menos que aquélla extendiese sus efectos a años posteriores, lo que resultaría incompatible con la naturaleza propia de la explotación de unos servicios de carácter meramente temporal.

Como consecuencia de cuanto antecede, debe concluirse que las resoluciones impugnadas resultan plenamente ajustadas a Derecho, en cuanto la actora ocupa, sin título alguno habilitante, una superficie integrada en el dominio público marítimo- terrestre, por lo que la Administración demandada se halla plenamente facultada para proceder a la recuperación posesoria de aquélla.

CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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