Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 738/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2006 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 738/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100235

Resumen:
46250330022008100235 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 738/2008 Fecha de Resolución: 09/07/2008 Nº de Recurso: 13/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 738/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 13/06,

promovido por Dª. Edurne y Dª. Rebeca , contra: 1º) la desestimación de su

solicitud de nulidad de la delimitación de la UE num. 13 en el PGOU de Benicarló, 2º) la desestimación por silencio del recurso

de reposición interpuesto contra la resolución de 3/junio/05 del Teniente Alcalde delegado de Urbanismo y de la solicitud de

recusación de funcionario, y 3º) Acuerdo Plenario de 27/Octubre/05, que aprueba el PAI para la urbanización de la C/ Valencia,

tramo entre Dr.Fleming y Paseo Marítimo, PRIM y Proyecto de Urbanización, en el que han sido partes, las actoras,

representadas por la Procuradora Dª. Maria Teresa Sanchez Moya y defendidas por el Letrado D. J. Antonio Arin Arnau, y como

demandado, el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y defendido por el

Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de junio último, habiendo tenido lugar ese día y sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por la acumulación de asuntos sobre el ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional es múltiple; de una parte, se dirige contra lo que las recurrentes, con imprecisión jurídica , califican como "inactividad administrativa", consistente en: 1ª) la desestimación de su solicitud de nulidad de la delimitación de la UE num. 13 en el PGOU de Benicarló y 2ª) la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3/junio/05 del Teniente Alcalde delegado de Urbanismo y de la solicitud de recusación de funcionario

De otra parte se dirige igualmente frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benicarló de 27/Octubre/05, que aprueba el PAI para la urbanización de la C/ Valencia, tramo entre C/ Dr.Fleming y Paseo Marítimo, PRIM y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO.- Pese a que la parte recurrente califica como "inactividad" de la Administración, la falta de respuesta de ésta a su petición de nulidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución y al recurso de reposición interpuesto contra determinada Resolución municipal, lo cierto es que no nos hallamos ante un supuesto propiamente de inactividad , sino ante solicitudes de la parte actora presentadas ante la Administración , cuya desestimación por silencio da lugar a un acto Administrativo perfectamente recurrible.

Así, y en orden al concepto de inactividad como objeto del recurso Contencioso-Administrativo, baste la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2007, en la que se indica:

"Visto el planteamiento de los presentes autos corresponde examinar que se entiende por inactividad de la Administración. El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que "también es admisible el recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en esta Ley". Y en el artículo 29.1 de igual norma se define la inactividad de la Administración al decir que "cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, o convenio Administrativo , este obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad de la Administración".

Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general , o un acto, contrato o convenio Administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que , en estos casos en defensa de los Derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso Contencioso Administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

Requisitos relativos a la inactividad administrativa que no concurren en el supuesto examinado lo que debe llevar a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo. El sindicato recurrente a través del presente recurso pretende el cumplimento de lo previsto en el artículo 6.3.c y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto entiende que como Sindicato de mayor implantación territorial y funcional en la Jefatura Provincial de Pontevedra se le debió tener en cuenta en el proceso negociador previo a la apertura de la Oficina de la Jefatura Provincial de Tráfico de Vigo y convocarle a la reunión que con este fin se celebro en Madrid el día 5 de junio de 2003 a cuya reunión acudieron solo los sindicatos de mayor representatividad en el ámbito nacional . Y ello no supone inactividad administrativa en el sentido del artículo 29.1 de la L.J.C.A. pues no se esta ante una disposición general por la cual la Administración este obligada a realizar una prestación concreta sin necesidad de actos concretos de aplicación. Al contrario, estamos ante una actuación concreta de la Dirección General de Tráfico y si el ahora recurrente considera que vulnera el Derecho a la libertad sindical debió impugnar dicha actuación administrativa con arreglo a los tramites y plazos previstos en el artículo 114 de la LJCA, plazo éste que se ha superado cuando se ha interpuesto el presente recurso Contencioso Administrativo".

TERCERO.- La solicitud que plantean las recurrentes el 11/abril/05, viene dirigida a obtener la declaración de nulidad de la delimitación que efectúa el PGOU de 1986, de la Unidad de Ejecución num.13, por una serie de razones, en su gran mayoría coincidentes con las que se aducen frente al Acuerdo Plenario de 27/octubre/05 , al que posteriormente aludiremos; y no podía ser de otro modo ya que lo que califican como inactividad -silencio Administrativo propiamente- al no dar contestación la Corporación a tal petición de nulidad, sí que ha encontrado tal respuesta expresa, precisamente a través del citado Acuerdo Plenario por el que se desestiman sus alegaciones y se aprueba el PAI para la urbanización de la C/ Valencia, tramo entre Dr. Fleming y Paseo Marítimo, el PRIM y el Proyecto de Urbanización, lo que entraña la expresa confirmación de tal delimitación de la UE num. 13, en base a los informes técnicos que obran como documentos 10 y 11 al tomo III del expediente Administrativo. El escrito de las recurrentes constituye -y así es calificado por los mismos- una solicitud de revisión de oficio por parte de la Administración de un acto pretendidamente nulo de pleno Derecho (art. 62 Ley 30/1992 ) y no recurrido en plazo , conforme al art. 102 Ley 30/1992 ; reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. de 27/julio y 25/septiembre/1992, 23/noviembre y 7/diciembre/1993, 11/octubre , 2 y 11/noviembre, 14 y 16/diciembre/1994, 30/junio y 28/noviembre/1995, 4/enero/1996, 5/febrero/1997, 20/enero y 6/febrero/1999, 13/octubre/2004 o 2/0ctubre/2007, han establecido que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (ahora art. 102 de la Ley 30/1992 , en su primitiva redacción), cuando se ejercita ante la propia Administración , ya que puede serlo "en cualquier momento". Por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la Resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara, y ello es precisamente lo que sucede en el caso de autos: se ha accionado ante la Administración en solicitud de declaración de nulidad y ahora, en sede jurisdiccional, contra la desestimación de esta pretensión anulatoria, por lo que la pretensión es admisible.

Ahora bien, cuestión distinta es la relativa a la procedencia del cauce revisorio de oficio, como señala la audiencia Nacional , en el FJ7º de su Sentencia de 29/Octubre/2003:

"Por lo que respecta al resto de las cuestiones planteadas, (...), debieron plantearse en su día al impugnarse la sanción administrativa, dado que la revisión de oficio instada sólo es procedente en los casos en que se de alguno de los supuestos del art.62.1 de la Ley 30/1992, y las infracciones denunciadas no pueden incluirse en ninguno de ellos.

Es, por lo tanto, requisito objetivo de la revisión que el acto cuya revisión se pretende que sea subsumible en uno de los supuestos del art.62.1 de la Ley 30/1992 . En esta sentido la jurisprudencia es clara al sostener que el recurso de revisión posee una motivación tasada, ya que ha de basarse necesariamente en alguno de supuestos de nulidad enunciados por la Ley -STS de 18 de febrero de 1977 -, debiendo interpretarse los motivos rigurosamente , al tratarse de un cauce de impugnación extraordinario -ST.S. de 18 de julio de 1986 - y no procediendo analizar por esta vía materias propias de recursos ordinarios -S.T.S. de 17 de junio de 1981 -.

En definitiva, lo que realmente se pretende por la recurrente es impugnar extemporáneamente un acto Administrativo firme, para lo que intenta, con endebles argumentos, utilizando la vía de la revisión de oficio (art. 102.1 de la Ley 30/1992 ), la nulidad de pleno Derecho de un acto en base a la lesión de Derechos de amparo constitucional (at. 62 ,1 .a) de la misma Ley).

Estimamos que la revisión de oficio, como medida excepcional, no puede ser utilizado por los interesados para reabrir procedimientos fenecidos por el transcurso de los términos legalmente previstos. El procedimiento Administrativo prevé unos recursos que han de ser ejercitados en sus plazos legales. Bajo el pretexto de una nulidad inexistente el recurrente no puede pretender que se revise de oficio por la Administración unos actos consentidos y firmes".

A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha requerido la necesidad de que sea manifiesto el vicio denunciado como determinante de la nulidad radical, lo que resulta incompatible con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico. En el caso que nos ocupa, los actores no identifican cual de los concretos supuestos de nulidad radical del art. 62 concurre en el caso de autos, y no cabe olvidar que nos hallamos ante un cauce específico de revisión que no puede operar frente a cualquier vicio genérico o inconcreto de nulidad que se impute al acto Administrativo, y que pudo y debió hacerse valer , en su caso, con ocasión de su impugnación ordinaria dentro de plazo, sino tan sólo frente a aquellos vicios determinantes de nulidad radical y cuya identificación incumbe a quien los invoca.

CUARTO.- Por otra parte, y por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por las actoras, éste va dirigido contra la Resolución de 3/junio/05 del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo , que desestima sus alegaciones en el expediente 272/04 (PAI para la urbanización de la calle Dr. Coll, tramo C/ Dr.Fleming-Paseo Marítimo. Debe tenerse presente que tales alegaciones se presentan propiamente frente a la Memoria y Cuenta provisional de las cuotas y canon de urbanización - aunque a su amparo se impugna el PAI que fue aprobado el 30/abril/2004 por la Corporación- y su rechazo se basa en el informe técnico obrante como documento num. 20 al tomo II del expediente; la incidencia periférica en aspectos jurídicos no invalida el informe del Arquitecto, no ya por la naturaleza híbrida de gran cantidad de cuestiones controvertidas en materia urbanística, sino porque en cualquier caso coexiste con otros informes de naturaleza estrictamente jurídica, emitidos por los Técnicos en la materia (docs. 12 y 13 del Tomo II).

Las recurrentes intentan invalidar los referidos informes, y de un lado cuestionan el emitido por el Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Benicarló, D. Millán, aduciendo que algunos familiares directos del mismo son titulares de fincas incluidas en el ámbito de la Unidad de Ejecución; a este respecto hay que señalar que, como señala el T.S.J.. Galicia , en Sentencia num. 387/2008, de 15 /Mayo: "Mención especial merece lo que se alega respecto al incumplimiento del deber de abstención del Alcalde. No consta suficientemente demostrado en esta cuestión que se hubiesen cumplido los requisitos previstos en el art. 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, en relación con el art, 21 del mismo y art. 28 de la Ley 30/1992, para que el hecho de no haberse abstenido produjese la nulidad solicitada por esta causa , pues esto exigiría que se hubiese acreditado sin la más mínima duda la existencia de una posible solución parcial e interesada por parte de tal autoridad, sin que eso pueda presumirse por la simple existencia de intereses contrapuestos o por el hecho de que el Alcalde o cualquier otro edil sea propietario de algún terreno que haya de ser objeto de alguna previsión del Plan, pues una interpretación rigurosa y extensiva de una situación como ésta , que lo normal es que suceda en la mayoría de los casos, podría impedir de facto la aprobación de la mayoría de los Planes de Ordenación Municipal". Doctrina ésta también contenida en diversos pronunciamientos de este propio Tribunal, que obliga a rechazar este motivo alegado por las actoras.

Y respecto de la pretendida recusación del Arquitecto Municipal , se alega que éste es al propio tiempo el autor material del Proyecto Técnico; este Tribunal, ya afirmó en sentencia num. 334/2008, de 17 /marzo:

"Por otra parte, se alega en la demanda la incompatibilidad de la arquitecto autora del PAI y del Proyecto Reparcelación presentados al Ayuntamiento por la urbanizadora, dada la simultánea ocupación como arquitecta municipal, extremo documentalmente probado e incontestable, por reconocerse en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de febrero de 2003 así como recogido en el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento incorporado al ramo de prueba de la demandante , dando fe de que Dª Edurne ostentaba la condición de arquitecto municipal en la fecha de redacción del PAI y del Proyecto reparcelación "en virtud de contrato suscripto al amparo del convenio de colaboración entre la Diputación de Valencia y el colegio oficial de arquitectos de la comunidad Valenciana". Al respecto se niega la incompatibilidad por la representación del Ayuntamiento, se dice que por no ser dicha facultativa ni funcionaria municipal ni contratada laboral.

Pues bien, no consta incorporado a los autos ni el contrato de referencia ni el convenio interAdministrativo también de referencia , pero en cualquier caso es abiertamente contrario a la Ley compatibilizar el trabajo de arquitecto municipal -sea bajo el régimen jurídico que sea- con el ejercicio de actividades privadas propias de la misma profesión en el mismo término municipal, con mayor razón en un municipio de tan reducida dimensión demográfica y territorial, en el que el arquitecto municipal ejerce funciones absolutamente relacionadas con el quehacer de arquitecto, fuere por cuenta propia o ajena, en el término municipal.

Como es absolutamente incompatible que el Proyecto de urbanización UE-1 y UE-2 sector industrial, presentado por la codemandada en el Ayuntamiento el 21 de noviembre de 2001 (hoja 262 del expediente), suscrito por la arquitecto Dª Edurne fuese precisamente informado por la misma en su condición de "arquitecto municipal del Ayuntamiento de Llanera de Ranes a requerimiento de la Alcaldía", ello el 25 de febrero de 2002 (hojas 314-315 del expediente). Véanse artículos 1.3, 2 y 11 de la Ley 53/1984 , de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, norma básica que también prevé las consecuencias del incumplimiento (artículo 20 ).

No obstante lo anterior, en el mismo certificado de la Secretaria del Ayuntamiento se afirma que, consultado los antecedentes obrantes en la Secretaría a su cargo "en el procedimiento Administrativo de aprobación" (del PAI y del Proyecto de Reparcelación) no se produjo la intervención de Dª Edurne como arquitecto municipal, sin que se haya probado por otros medios tal intervención de su parte aunque no tuviera reflejo en los antecedentes de la Secretaría municipal.

Por consiguiente, al margen de lo que se ha razonado en este mismo fundamento jurídico y de las consecuencias que pudiera acarrear, ello no comporta por sí solo la invalidez de los instrumentos urbanísticos impugnados, PAI y Proyecto de Reparcelación (el proyecto de urbanización no se ha recurrido); de hecho la demandante denuncia la incompatibilidad del arquitecto sin citar precepto o línea jurisprudencial que secunde su propósito anulatorio del Proyecto de Reparcelación e indirectamente del PAI".

En el caso que nos ocupa no puede olvidarse que no existe un agente urbanizador externo autor de la alternativa , sino que el PAI es asumido por la propia Corporación, mediante gestión directa, por lo que no concurren razones que justifiquen la pretendida recusación del Arquitecto Municipal, ya que su intervención viene presidida en todo momento por la tutela del interés público.

QUINTO.- Siguiendo con este punto, se aduce por la Administración que habiendo transcurrido el plazo para entender desestimado el recurso de reposición, quedó abierta la vía jurisdiccional, por lo que al interponer el recurso se hizo extemporáneamente y debe declararse inadmisible; este planteamiento no puede asumirse. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en su versión inicial, ya establece el principio de que la Administración está obligada a dictar Resolución expresa en todos los procedimientos, e incluso el apartado 7 del mismo precepto, dispone que los titulares de los órganos Administrativos que tengan la competencia para resolver los procedimientos que se tramiten y el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, son responsables directos de que la obligación de resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos , añadiendo que el incumplimiento de la expresada obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria , sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Por su parte , su artículo 89.4 introduce el principio "non liquet" en el ámbito del procedimiento Administrativo, al disponer, que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de Derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del Derecho de petición previsto por el art. 29 CE . Por último, el artículo 43, también en la redacción anterior a la Ley 4/1999 , exponía las consecuencias del vencimiento del plazo para resolver. Ha señalado el Tribunal Supremo, a este respecto (por todas , Sentencia de 19/julio/2006), que:

"... como establece el artículo 43.3 , párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, la desestimación por silencio Administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o contencioso-administrativo que sea procedente, lo que resulta lógico ante el deber inexcusable de la Administración de resolver de forma expresa, según dispone categóricamente el artículo 42.1 de la misma Ley .

Ello implica que el interesado tiene pleno Derecho a reiterar sus peticiones a la Administración para que ésta resuelva expresamente , de manera que, transcurrido el plazo señalado en la Ley para tener por desestimada una solicitud, el interesado tiene expedita la vía para deducir el oportuno recurso Administrativo o jurisdiccional , pero también está en su Derecho de recabar una decisión expresa de la Administración, que reabrirá la posibilidad de interponer frente a ella el recuso procedente.

El que la Ley Jurisdiccional haya fijado unos plazos para deducir el recurso Contencioso- Administrativo (artículos 46.1 y 4 ) frente a los actos presuntos, no exime a la Administración de dictar Resolución expresa ni limita el Derecho del interesado a recabar de ésta que así se pronuncie, lo que, en definitiva, abre de nuevo el plazo de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, ya que a la desestimación por silencio Administrativo no cabe aplicarle la teoría del acto consentido y firme , según se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 y de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1998 y 24 de junio de 2000 ".

No puede , por tanto, acogerse esta causa de inadmisibilidad.

SEXTO.- Por lo que se refiere al tercero de los actos Administrativos recurridos, es decir, el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benicarló de 27/Octubre/05, que aprueba el PAI para la urbanización de la C/ Valencia, tramo entre Dr. Fleming y Paseo Marítimo , el PRIM y el Proyecto de Urbanización, aducen las recurrentes:

1º) inclusión indebida de la finca registral numero 10.669, de su propiedad, tanto en la UE num. 13, como en el PAI; sin embargo , la aducida patrimonialización de los Derechos urbanísticos de la mencionada parcela, se trata de una tesis que no puede ser compartida; como este Tribunal ha venido reiterando (v.gr. S. 30/Abril/2007, rec. 282/04 , por todas), la normativa que rige esta materia viene constituida por el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, que, en esencia asumió el contenido del art.10 del T.R. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), que , a su vez, reprodujo el art. 78 del anterior T.R de la Ley del Suelo (Real decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril ), y que dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo , con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística". Por su parte , el art. 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ), añade que tales servicios deberán tener las "....características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

Interpretando tales preceptos, el TS, en Sentencia de 21/Marzo/2006, con cita de la de 17 de noviembre de 2003, señala, que : "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las Sentencias de 3-1-1997 , 6- 5-1997, 23-3-1998 , 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001 , 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano , pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación , salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido"; doctrina ratificada por las posteriores SsTS de 17/Noviembre/2003, o 27/Abril/2004. Y acerca del concepto de malla o trama urbana, se remite a lo ya afirmado en anteriores Ss. de 7/Junio/1999 y 23/Diciembre/2004, en el sentido de que la inserción del suelo en la malla urbana supone que: "... exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

Y continúa afirmando que "En esta misma línea hemos expuesto (S.S.T.S. de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia Sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

Por su parte en la S.TS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo , la entrada en juego de los artículos 23 a) del reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/1981, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano , de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (Sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

Pero, en todo caso, y para alcanzar un terreno la consideración de solar, se requiere, además de contar con los servicios urbanísticos que enumera el art. 6 LRAU, estar urbanizado con arreglo a las alineaciones , rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan y hallarse ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial. Nada de ello concurre en el caso de autos; en el informe que emite el Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo con fecha 29/noviembre/2006, se hace constar (punto 10) que, con relación a las calles Dr. Coll y Valencia "es cierto que existían determinados servicios que servían a edificios habitados , pero sus características no eran adecuadas ni suficientes para la edificación prevista en el Plan. Por tal razón el ayuntamiento aprobó los programas para desarrollar, mediante gestión directa, la dotación de los servicios urbanísticos en los citados viales. La precariedad de los servicios existentes puede comprobarse todavía in situ en la calle Valencia". Tales conclusiones no han sido desvirtuadas , sino por el contrario, en gran medida ratificadas, por el informe del Arquitecto Sr. Rubén, designado a petición de las recurrentes (punto 5º de su dictámen), que aunque no puede constatar el estado anterior a la urbanización de las Calles Dr. Coll y Valencia, llevada a cabo por el Ayuntamiento, concluye que , respecto de la primera de ellas, el alumbrado público preexistente consistía en luminarias ubicadas en las fachadas de los edificios, habiendo sido sustituido por farolas , y respecto de la segunda, aún en la fecha de su visita, se trata de una calle que no se encuentra totalmente urbanizada en su totalidad, ni dispone de los servicios necesarios, ya que "existen tramos en los que no existe acceso rodado (tramo incluido en la UE num.13), tramos en los que no existe encintado de aceras, ni pavimentado de aceras, ni existe recogida de aguas pluviales, ni evacuación de aguas negras , y el alumbrado de la vía es muy escaso. La urbanización de la calle no es suficiente". Cuestión distinta es, obviamente, que la finca sita en C/ Valencia num.27, por estar edificada, tenga consolidado su aprovechamiento (punto 9 del informe), lo que no altera las anteriores conclusiones relativas a la urbanización del terreno.

2º) Se incluyen sistemas generales de equipamiento, dado que el vial de la Calle Valencia no constituye una dotación propia de los terrenos incluidos en la UE ni en el PAI.

Tal argumento tampoco puede compartirse, pues como concluye el Perito Don. Rubén (punto 8), efectivamente los viales corresponden a sistemas locales al servicio de la población , pero explicita que ninguna dotación pública tiene uso exclusivo y excluyente al servicio de los vecinos que directamente dan fachada a ellos, y aclara en el acto de ratificación de su dictamen a presencia judicial, que con ello quiere decir que los tramos de viales de dichas calles adscritos a la actuación, han sido correctamente incluidos al delimitar la UE num. 13.

3º) Vulneración del concepto de unidad de parcela, al incluir parte de los terrenos de las parcelas afectadas y excluir otros terrenos de las mismas parcelas.

En relación con este extremo, tampoco aparece justificada la concurrencia de este vicio anulatorio, ya que el punto 9.2 del informe pericial , concluye que en la UE 13 se han incluido porciones de parcelas que, teniendo la calificación de solar, eran necesarias para la obtención del correspondiente sistema local (como es el caso de espacio libre de uso público o patio interior), o aquellas porciones de parcela que, no teniendo la condición de solar, requerían de la cesión correspondiente a los sistemas locales destinados a viales.

4º) Infracción de los arts. 12-D) , 23 y 33.6 LRAU , pues ni el PAI ni el PRI pueden delimitar por si mismos una UE no prevista en el planeamiento , amén de existir inmuebles construidos antes del vigente P.G.O.U. de Benicarló, que ya tienen patrimonializados sus Derechos.

Sin embargo, tal delimitación es correcta no sólo formalmente, al estar legitimada por las previsiones de los arts. 118 y 119 del Reglamento valenciano de Planeamiento Urbanístico, sino también desde el punto de vista material, y así deriva de la Cédula de Urbanización que expide el 7/marzo/2005 el Director General de Planificación y Ordenación Territorial de Castellón, en la que se hace constar que la propuesta de ordenación no modifica las determinaciones del PGOU vigente en Benicarló, expresadas en el art. 17 LRAU. También en el punto 10 del dictamen pericial se concluye que no se modifica la citada delimitación , y que "Sí que es cierto que como parte de la calle se encuentra incluida dentro de la delimitación de la UE num.13, para obtener un desarrollo coherente de la urbanización de la calle y poder completarse , se introduce la misma dentro del proyecto de urbanización. Es evidente que los gastos de la urbanización y cesiones correspondientes a dicha porción de vial, adelantada ahora por los propietarios de dichos terrenos , será computada dentro del desarrollo de la UE num. 13. Es una anticipación de infraestructuras que corresponden ser ejecutadas en el ámbito de la UE num. 13". Y respecto del pretendido agravio de los recurrentes, con vulneración del principio de equidistribución, queda desvirtuado el mismo a la vista del punto 6 del informe pericial, donde se pone de manifiesto que para alcanzar las propiedades de las actoras la condición de solar, se requiere el concurso de otras propiedades que, por tal motivo , deben incluirse en la UE, para su desarrollo urbanístico conjunto y la adquisición, de esa forma , del Derecho a edificar; y que los propietarios que han adquirido este Derecho, estén incluidas parcialmente sus fincas en la UE o no incluidas, han cumplido con los deberes de cesión y urbanización.

Las razones indicadas conllevan la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Edurne y Dª. Rebeca, contra: 1º) la desestimación de su solicitud de nulidad de la delimitación de la UE num. 13 en el P.G.O.U. de Benicarló, 2º) la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3/junio/05 del Teniente Alcalde delegado de Urbanismo y de la solicitud de recusación de funcionario, y 3º) Acuerdo Plenario de 27/Octubre/05, que aprueba el PAI para la urbanización de la C/ Valencia, tramo entre Dr.Fleming y Paseo Marítimo, PRIM y Proyecto de Urbanización.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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