Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2004 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 739/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100200
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3236
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00739/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 85/04
RECURRENTE: D. Jesús María
PROCURADOR: SRA. GARCIA GARCÍA
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CODEMANDADO: MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: SR. MUÑIZ SOLÍS
SENTENCIA nº 739/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 85/04 interpuesto por D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo de la Iglesia, contra la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada contra el Principado de Asturias, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 18 de abril de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de mayo de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente la desestimación presunta por parte de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios ocasionados a una vivienda de su propiedad, sita en Pola de Somiedo, por el acondicionamiento de la Carretera AS-227
SEGUNDO.- Considera la parte demandante que la elevación del nivel de la nueva vía de acceso a Pola de Somiedo ha dejado a su vivienda, limítrofe con aquella, empozada, produciéndole toda una serie de perjuicios (situación de peligro, inseguridad, pérdida de vistas, pérdida de iluminación, pérdida de intimidad, incremento de ruidos, pérdida de acceso directa a la carretera y eliminación de la posibilidad de ampliar la vivienda) que considera que son susceptibles de ser indemnizados por constituir un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración
TERCERO.- Las representaciones procesales del Principado y de la aseguradora Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros se oponen a la demanda, sustancialmente, por entender que no concurre dicha clase de responsabilidad y que los referidos perjuicios no constituyen lesión indemnizable bien por no ser daños efectivos e individualizados, bien por tener los recurrentes el deber jurídico de soportarlos o bien por constituir una carga general que los particulares deben soportar.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso y dado que la construcción de la carretera ha ocasionado a la casa del recurrente diversas limitaciones de carácter singular que sí son susceptibles de ser indemnizadas (pérdida de vistas y de luz, pérdida de intimidad, incremento de nivel de ruidos), procederá, de acuerdo con el perito de la propia administración, reconocer a favor del recurrente una indemnización por valor de 28.618,79 €, al no poderse acoger la fijada por el perito de parte al contemplar este otros conceptos que no cabe tener en cuenta por derivar de la construcción de una obra de interés general y porque, en el caso de haberse ocupado parte de una antojana o huerto de su propiedad tal daño solo podría reclamarse en el marco del correspondiente proceso expropiatorio.
SEXTO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial.
Declarar la obligación de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias de indemnizar a dicho recurrente en la suma de 28.618,79 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Y sin expresa imposición las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
