Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1584/2003 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 739/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100765

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7104


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1584/2003

Partes: Valentín Y ASOCIADOS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 739

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1584/2003, interpuesto por Valentín Y ASOCIADOS, S.L., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de junio de 2003, recaída en la reclamación núm. 08/14323/00, formulada en nombre y representación de Valentín Asociados, S.L. contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de los Tributos de la Dependencia de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1994 a 1997.

SEGUNDO.- La primera alegación que realiza el recurrente es la falta de tipicidad de los hechos imputados.

Según se dice en la resolución impugnada, el actuario hizo constar que la sociedad presentó en cada período declaración liquidación en régimen general, con cuotas a ingresar, salvo en 1995, en que resultó una cuota diferencial negativa, que le fue devuelta. Habiendo constatado el actuario que el sujeto pasivo debió tributar en régimen de transparencia fiscal, en los términos previstos en los respectivos artículos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (según el período a que hace referencia, respectivamente), fue extendida acta de conformidad y, tras la tramitación del expediente sancionador correspondiente, se consideró que el sujeto pasivo había incurrido en los ejercicios en los presupuestos de hecho tipificados como infracciones tributarias graves en el artículo 79 e) y c) de la Ley General Tributaria por cuanto, tributando en régimen general, no imputó a sus socios las bases imponibles positivas obtenidas y obtuvo una devolución indebida, imponiéndole una sanción calculada en el 20% de las bases no imputadas y otra del 50% de la devolución indebidamente obtenida, teniendo en cuenta la reducción del 30% por la conformidad mostrada.

TERCERO.- El artículo 79 e) de la Ley General Tributaria , en versión dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , dispone que constituye infracción grave "determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se encuentren sujetas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades" (en análogo sentido se reitera en la modificación operada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre ). Y el apartado c) del mismo artículo hace referencia al disfrute u obtención indebido de beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

A la luz de los preceptos transcritos, examinadas las actuaciones que obra en el expediente de gestión unido a este procedimiento, se observa que en el acta de conformidad el actuario, tal como dice el recurrente, acepta las bases imputables consignadas por la empresa investigada, si bien presentó la declaración liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y no por las normas atinentes a las sociedades en régimen de transparencia fiscal, que era la que correspondía; pero eso es precisamente lo que da origen a que en las declaraciones se haga constar una imputación 0 a los accionistas, es decir se declaran cantidades a imputar a los socios que no se corresponden con la realidad, lo que cumple con el principio de tipicidad; en resumen, lo que ocurrió es que la empresa había incurrido en error al aplicar el régimen de imputación de los ingresos obtenidos en el tráfico negocial, y ello enlaza al mismo tiempo con el siguiente motivo de impugnación, que es la falta de culpabilidad que asimismo aduce la empresa recurrente.

CUARTO.- El Tribunal Constitucional viene reconociendo reiteradamente que los principios y las garantías del Derecho Penal son aplicables, en principio, y con las oportunas modulaciones, al procedimiento administrativo sancionador, dado que también éste es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado (SSTC 18/1981, 29/1989, 58/1989, 212/1990, 120/1994 , entre otras muchas). Y aun cuando el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador estas garantías, es evidente que los principios de tipicidad y de culpabilidad son eje indiscutible a la hora de aplicar la norma, siendo así que la traslación de la presunciónde inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos, ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el conteniddo constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicacion al procedimiento administrativo sancionador solo es posible con las matizaciones que resuslten de su propia naturaleza.

Pues bien, es constatable que los hechos examinados, con independencia de su naturaleza típica a efectos infractores, pueden estar afectados por el error involuntario cometido y carentes de culpabilidad por parte del sujeto pasivo, ya que, como decimos más arriba, no se demuestra que hubiera intención de variar u ocultar las cantidades que conforman las bases de tributación ni de elusión del impuesto, si bien fueron reflejadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades cuando en realidad correspondía haberlo hecho como rendimientos procedentes de una sociedad en régimen de transparencia fiscal. Ello permite a esta Sala, en consideración a que el contribuyente incidió en error disculpable, anular la sanción impuesta, con estimación de la demanda.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Valentín y Asociados, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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