Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2003 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 739/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 33/2003

Partes: María Virtudes

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE

GRAMENET

SENTENCIA Nº 739

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Nuria Cleries Nerin

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejia

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 33/2003, interpuesto por María Virtudes , representado por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS, y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandado AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado y defendido por el Letrado D. JAVIER EZQUIAGA TERRAZAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona, de fecha de 25 de Septiembre de 2001, por la que se fija el Justiprecio de la finca propiedad de la recurrente sita en el núm NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet; expediente núm. NUM002 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 23-4-03 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 4-7-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de fecha de 25 de Septiembre de 2001 por la que se fija el Justiprecio de la finca propiedad de la recurrente sita en el num NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet.

Segundo.- Solicita la recurrente la anulación de la resolución impugnada por incidir en vicio de nulidad el expediente expropiatorio en el que fueron adoptados por falta de causa expropiandi, toda vez que el plan que legitima la expropiación no fue objeto de publicación en legal forma. Para el caso en el que no fuera estimada la anterior causa de anulación la recurrente estima que la valoración del Jurado debe ser anulada, por ser incorrecto el aprovechamiento considerado, por no resultar aplicable la ponencia de valores debiendo acudir al metodo residual y por haber sido infravalorada la construcción

Se oponen las demandadas al recurso por entender que la alegación de la recurrente en relación a la vigencia del plan constituye una desviación procesal, que la recurrente no planteó a lo largo del expediente expropiatorio, no habiendo recurrido tampoco la relación de bienes y derechos, siendo procedente en cualquier caso la expropiación conforme a la clasificación dada por el PGM 17/6. Manteniendo en lo demás el acierto de la resolución impugnada.

Tercero.- Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior la recurrente solicita en primer término la anulación de la resolución impugnada por nulidad del expediente expropiatorio por falta de causa expropiandi, motivo de impugnación, que siguiendo el orden de alegaciones realizadas por las demandadas plantea dos cuestiones, en primer lugar la propia posibilidad de cuestionar la causa expropiandi con ocasión de impugnación de la resolución del Jurado, y en segundo lugar la existencia o no de dicha causa expropiandi.

En relación a la primera cuestión, es reiterada la Jurisprudencia , ST TS 15 de Noviembre de 1996, ST TS 18 de Marzo de 1993, ST TS 14 de Noviembre de 1992 que admite como motivo de impugnación de la resolución del Justiprecio la nulidad del expediente expropiatorio en el que fueron adoptados, por aplicación del art 126.3 Ley Expropiación Forzosa que prevé que el recurso pueda fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos de dicha ley.

Admitida la posibilidad de plantear la nulidad del expediente expropiatorio por falta de causa expropiandi como motivo de impugnación frente a la resolución de valoración del Jurado, nos centramos a continuación en la trascendencia de la falta de publicación del plan alegada por la recurrente.

En primer lugar, y contrariamente a lo manifestado por el Ayuntamieto demandado , la legitimación de la expropiación de la finca de autos, calificada con la clave 17/6 no deriva directamente del PGM, sino conforme al art 368 PGM del Plan Especial de la Rambla del Fondo y su entorno aprobado el 19 de Enero de 1995, que calificó la finca como espacio libre de nueva creación, clave 6b.

En cuanto a la falta de publicación del citado Plan Especial, de los autos solo resulta acreditada la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, más no resulta acreditada la publicación de las normas de dicho plan, circunstancia que no ha sido siquiera alegada por las demandadas, cuya prueba en cualquier caso les pesaba por un principio de facilidad probatoria, y de carga de prueba en relación a hechos negativos (ST TS 29 de Junio de 1996 ) lo que resulta condición necesaria para su eficacia conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, ST TS 24 de Diciembre de 2002 .

Por ultimo, acreditada la falta de publicación de las normas del Plan, este, conforme a reiterada Jurisprudencia , (por todas ST 19 de Mayo de 1998 sobre supuesto esencialmente igual al presente)resulta ineficaz, y dicha ineficacia del plan, impide que pueda servir de cobertura al expediente expropiatorio,lo que debe llevar a la anulación de la resolución impugnada.

Cuarto.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso, anulando el acuerdo impugnado por incidir en vicio de nulidad el expediente expropiatorio en el que fueron adoptados

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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