Última revisión
11/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1714/2003 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 739/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101141
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5663
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1714/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 739 /2007
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Rafael Pérez Nieto
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
------------------------------
En Valencia, a 11 de abril de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Gustavo y D. Alejandro , representados por Doña Cristina Campos Gómez y asistido por el letrado Don Joaquín Morey Navarro, contra desestimaciones, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Picanya y de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de las reclamaciones administrativas presentadas -ante cada una de esas Administraciones- el mismo día 6 de agosto de 2003, por las que se solicitaba que "en coordinación con cada una de ellas y a la vista del exceso de ruido y vibraciones que los reclamantes perciben en sus viviendas procedentes de la actividad, maquinaria e instalaciones del metro se adoptarán las medidas que constan en ellas".
Han sido partes demandadas la Generalitat Valenciana, representada por letrado de su servicio jurídico y el Ayuntamiento de Picanya, representado por don Alberto Mallea Català y asistido por el letrado don Carlos Cervantes Lozano y codemandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, FGV, representada por doña Beatriz Llorente Sánchez y asistido por el letrado don Vicente Ferrandis Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- Las administraciones demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en el que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Con carácter previo interesan la inadmisibilidad del recurso. La codemandada interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso reseña como impugnada la desestimación presunta de las "reclamaciones" administrativas presentadas el mismo día 6 de agosto de 2003, ante la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana y ante el Ayuntamiento de Picanya, la primera en el Registro General de la Consellería, la segunda en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma (como consta por el sello de ambos documentos que abren cada uno de los expedientes remitidos respectivamente por las dos administraciones territoriales demandadas). Los escritos se autocalificaron como " constitutivos de reclamación administrativa", y en ellos se terminaba solicitando se dictara resolución administrativa por la que "en coordinación con el Ayuntamiento de Picanya" (escrito dirigido a la Consellería),y en otro caso "en coordinación con la Consellería de Obras públicas de la Generalitat Valenciana" (escrito dirigido al Ayuntamiento) y a la vista del exceso de ruido y vibraciones en las viviendas se adoptaran, de conformidad con los informes técnicos, las siguientes medidas:
1.- Se proceda:
a) Al cambio inmediato de raíles o amolado de los mismos.
b) A aumentar la flexibilidad de la sujeción del carril, empleando elemento de, de mayor espesor entre éste y la traviesa.
c) A interponer elementos flexibles bajo traviesa o bajó balastro.
d) A la colaboración en todo el tramo de la avenida nou de octubre de Picanya de una pantalla acústica que eviten la transmisión aérea de los ruidos.
2.- Subsidiariamente, realizadas nuevas mediciones del ruidos y vibraciones con la adopción de las anteriores medidas, y para el caso de que las mismas no fueran suficientes, se realice un estudio de las características de las distintas capas del terreno para proceder al empleo de pantallas o zanjas que dificulten la transmisión de vibración o ruido por el suelo.
3.- Subsidiariamente, realizadas nuevas mediciones de ruidos y vibraciones con la adopción de la anterior medida y para el caso de que tampoco las mismas fueran suficientes, se adquieran las viviendas de los reclamantes o su precio de mercado o se proceda al desvío de las vías del tren para solucionar definitivamente la insostenible situación."
En el suplico del escrito demanda se interesa sentencia por la que, estimando recurso contencioso administrativo:
"1.- Se declare la contrariedad a derecho de la desestimación es por silencio administrativo del Ayuntamiento de Picanya y de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de las reclamaciones administrativas presentadas el 6 de agosto de 2004, y por tanto se anulen.
2.- Se declare como situación jurídica individualizada de los actores su derecho a que por la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana en coordinación con el Ayuntamiento de Picanya y a la vista del exceso de ruido y vibraciones que los reclamantes perciben en sus viviendas, se adopten de conformidad con los informes técnicos ya realizados las siguientes medidas:
1.- Se proceda:
a) Al cambio inmediato de raíles o amolado de los mismos.
b) A aumentar la flexibilidad de la sujeción del carril, empleando elemento de, de mayor espesor entre éste y la traviesa.
c) A interponer elementos flexibles bajo traviesa o bajó balastro.
d) A la colaboración en todo el tramo de la avenida nou de octubre de Picanya de una pantalla acústica que eviten la transmisión aérea de los ruidos.
2.- Realizadas nuevas mediciones del ruidos y vibraciones con la adopción de las anteriores medidas, y para el caso de que las mismas no fueran suficientes, se realice un estudio de las características de las distintas capas del terreno para proceder al empleo de pantallas o zanjas que dificulten la transmisión de vibración o ruido por el suelo.
3.- Realizadas nuevas mediciones de ruidos y vibraciones con la adopción de la anterior medida y para el caso de que tampoco las mismas fueran suficientes, se adquieran las viviendas de los reclamantes o su precio de mercado o se proceda al desvío de las vías del tren para solucionar definitivamente la insostenible situación."
A dichos pedimentos precede relato de hechos desde que, en mayo de 1997, les fueran entregadas a los demandantes las viviendas unifamiliares que habían adquirido en los números 44 y 45 de las calles Vent de Mistral y Vent del Garbí respectivamente de la población de Picanya (Valencia), viviendas en las proximidades de las vías del metro, levantadas y ocupadas previo otorgamiento por el Ayuntamiento de licencias de edificación y cédula de habitabilidad. Refieren la aparición de una serie de grietas en los edificios y la existencia de informes acreditativos de un nivel de contaminación acústica por encima de lo permitido, consecuencia directa del paso de convoyes del metro. Invocan la Ley 7/2002, de tres de diciembre de la Generalitat Valenciana artículos de números 1, 4, 6, 11, 15.2 ), Constitución Española artículos números 9, 15, 18, 43, 45, 47 y 103), Ley 30/1992 artículo 3), Ley 7/1985, de 2 de abril (artículos 25 .a), b), d), k), m) y nº art. 84), Ley Valenciana 6/1994 , de la actividad urbanística (principios inspiradores) así como distintas sentencias (STS, 3º de 7 de noviembre de 1990 de esta Sala, Sección 3ª, SS nº 235/97, 733/98 y 293/98, y del tribunal europeo de derechos humanos, de 21 de febrero de 1990 y 2 de octubre de 2001 ) transcribiendo también el resultado de una reunión de trabajo de la Organización Mundial de la Salud habida en Londres en abril de 1999 en cuanto a los efectos adversos ruido.
La posición de las dos organizaciones demandadas y de la codemandada Ferrocarriles de la Generalitat, en síntesis es la siguiente:
a.- La representación de la Generalitat pretende se dicte sentencia de inadmisibilidad respecto de la Administración Autonómica por falta de legitimación pasiva, ya que la explotación de la línea del metro corresponde al entidad instrumental con responsabilidad jurídica Ferrocarriles de la Generalitat y las licencias para la construcción de las viviendas y cédula de habitabilidad se otorgaron por el Ayuntamiento, administración competente, de suerte que falta el nexo causal entre las actuaciones que originan los ruidos y vibraciones y las competencias de la Generalitat. Por lo demás, se impone la desestimación del recurso, ya que las medidas pedidas por los actores en vía administrativa "como una cuestión de buena voluntad ya se adelantaron por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana" aparte de que las vibraciones y el nivel de emisión de ruidos del sistema de transporte es el habitual y en cualquier caso anterior a la construcción de las viviendas, acometida sin imponer las medidas tendientes a limitar los efectos acústicos y vibraciones que se afirman producidos al paso de los convoyes.
El Ayuntamiento de Picanya niega a su vez ostentar legitimación pasiva, dado que la titularidad de la actividad, maquinaria e instalaciones del metro es de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana o, en su caso, de la entidad de derecho público Ferrocarriles de Generalitat. Invoca el artículo 69 c) de la LJCA para sostener su pretensión de inadmisibilidad del recurso, dado que, al no poderse considerar la existencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial clara en sede administrativa, no existe desestimación de la misma susceptible de recurso en sede jurisdiccional. Continúa aduciendo que no concurren los presupuestos legales de los que pudiera resultar una eventual responsabilidad del Ayuntamiento, al no tener competencia alguna en relación con los transportes por ferrocarril y dado que no se ha cuestionado la legalidad del planeamiento urbanístico municipal en cuya aplicación se otorgaron las licencias de las dos viviendas, que por lo demás se presumen ajustadas a derecho.
Ferrocarriles de la Generalitat interesa la desestimación íntegra de la demanda, por los argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos primero a quinto, resumidos en el sexto según sigue:
"a.- Que la actora interesa en el suplico de su recurso una serie de medidas para evitar vibraciones que ya no existen en la actualidad.
b.- Que la infraestructura ferroviaria y el paso de trenes existían con anterioridad a que el Ayuntamiento otorgara la licencia de obras preceptivas para construir las viviendas de los actores y la empresa promotora adoptada las medidas adecuadas para el uso de la referida de vivienda.
c.- En los informes periciales aportados de contrario no reflejan la realidad actual al haberse practicado con anterioridad a las obras de remodelación de vía en la zona.
d.- Que el informe pericial aportado por esta parte acredita la inexistencia de las molestias referidas de contrario y ello pese a la negativa de colaboración mostrada por los demandantes y por tanto los niveles que se recogen en el informe están por debajo de los recogidos en la Ley 7/2002, de tres de diciembre .
e.- Que la Ley 7/2002 , de protección contra la contaminación acústica parece más quien referirse a vehículos de motor como tales medios de transporte, con lo que excluiría a ferrocarriles y tranvías. No obstante, insistimos en que actualmente en los niveles de vibración están por debajo de los marcados por la legislación autonómica."
SEGUNDO.- Así planteada la controversia, primeramente procede rechazar las dos pretensiones de inadmisibilidad.
-La planteada por la Generalitat Valenciana, no va sustentada en ninguna de las causas establecidas al respecto por el artículo 69 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, porque la falta de legitimación pasiva que se alega, aún en el caso de que efectivamente se diera respecto de la de Generalitat, no es causa de inadmisibilidad (en contraste con la falta de legitimación activa) de manera que la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) impone también en ese caso entrar en el fondo de la cuestión aunque no sea precisamente para al desestimar (total o parcialmente) el recurso.
-La interesada por la representación del Ayuntamiento de Picanya tampoco puede acogerse ya que, como se verá, definitivamente no estamos ante una desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino ante la falta de respuesta por las administraciones autonómica y municipal (Picanya) de una solicitud -llamada por los interesados "reclamación"- para el establecimiento de una serie de medidas correctoras en la línea del metro (en superficie)y entre ellas también la colocación en todo el tramo de la Avda nou de octubre de una pantalla acústica para evitar ruidos y vibraciones en las viviendas de su propiedad, petición de medidas que consideraron desestimados presuntamente por parte de las dos administraciones públicas a las que habían dirigido sendos escrito denominados "reclamaciones". Por consiguiente no estamos ante un recurso dirigido contra "actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
TERCERO.- En el caso de autos no estamos ante recurso entablado frente a la desestimación de unas reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas demandadas ya que, a pesar de algún término que pudiera hipotéticamente inducir al equívoco - la denominación que los actores dan a sus solicitudes de 6 de agosto de 2003- el procedimiento que instaron los actores no se articula como el debido con ocasión del ejercicio de la acción o reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración según la lógica y contenido del Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (LRJAPyPAC ).
Se ha dejado constancia de lo solicitado por los "reclamantes" en vía administrativa y ahora en este jurisdiccional. Lo cierto es que, en resumidas cuentas los demandantes parten de dos premisas:
a.- Venían soportando en sus respectivas viviendas (nº 44 y 45 de las calles Vent de Mistral y Vent del Garbí) un exceso de ruido y vibraciones por encima de los limites establecido por causa del funcionamiento del metro o ferrocarril urbano titularidad de la Generalitat Valenciana.
b.- Conforme a la normativa que invocan, no vienen sujetos a soportar tales molestias, de manera que los poderes públicos - concretamente las Administraciones demandadas- estaban obligadas "en coordinación" a adoptar las medidas que interesaron.
CUARTO.- Sobre los derechos ciudadanos de referencia, disfrutar de un medio ambiente adecuado y, más aún, del derecho a la intimidad sin perturbación por contaminación acústica, recientemente esta Sala y Sección ha expresado lo que sigue en su Sentencia nº 590/06, de 7 de abril de 2006 , fundamento jurídico séptimo que se transcribe parcialmente:
"... A tal indagación resulta útil transcribir lo dicho por el Tribunal Constitucional en su STC 16/2004, FJ 3 , según la cual "...los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (...), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. (...) El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, conviene considerar, (...) la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado...".
Por lo demás el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en su STDH de 16 de noviembre de 2004 (Caso Moreno Gómez c. España), ha tenido ocasión de señalar que el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio, derecho reconocido en el art. 8 del Convenio de Roma, puede verse vulnerado asimismo por atentados graves inmateriales o incorporales como son los derivados los ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, siendo que la vulneración es achacable a los poderes públicos en caso de inactividad para hacer cesar los atentados causados por terceras personas.
De ahí que, después de una ponderación conjunta de los valores concurrentes, debamos concluir con que las limitaciones que para la libertad de empresa que señala la codemandada son necesarias, adecuadas y proporcionales para la preservación de otros principios o derechos constitucionales a los que más arriba se ha hecho mención; por ello reiteráramos lo dicho en nuestra STSJCV de 20-1-2001 (Secc. 3ª, rec. 1111/1997), según la cual: "... (la libertad de empresa) en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitada por otros derechos, como pueden ser en el presente caso el descanso, la salud, la intimidad y el medio ambiente, que este Tribunal, sin duda alguna, considera de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa".
En lo que concierne a la supuesta falta de cobertura legal de la Ordenanza Municipal del Ruido y Vibraciones del Ayuntamiento de Valencia hemos de rechazar tal alegación. Ya dijimos en nuestra STSJCV de 7-7-2000 (rec. 980/1997, Secc. 3ª) que el fundamento de la Ordenanza se remonta a la propia Constitución Española (artículos 15, 45, 43, 47 y 38 ); la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 25 f), d), b), a) y m) y 84, y en concordancia con ello las Leyes de la Generalidad Valenciana 3/89, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas y 2/91, de 18 de febrero, de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas; el texto refundido de la Ley del Suelo; la Ley de la Generalidad Valenciana 6/94 , reguladora de la Actividad Urbanística; o los Reglamentos Estatales de Servicios y Bienes de las Corporaciones Locales..."
Descendiendo a la regulación vigente al momento de la reclamación, el artículo 1º de la Ley Valenciana 7/2002 , se refiere a la contaminación acústica (o "ruido ambiente") como "los sonidos y las vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana", incluyendo el ámbito de aplicación de la Ley en la Comunidad Valenciana "a las actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte y máquinas que en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos o figuraciones que puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o de bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente". Por consiguiente, no quedan fuera -como ha insinuado la codemandada- los ruidos producidos por las infraestructuras de transporte, concentrándose explícitamente en el artículo 53 del mismo cuerpo legal:
"1.- El ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana se evaluara siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.
2.-En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunidad Valenciana, se adoptarán las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del Anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.
3.- En el supuesto en que la presencia de un infraestructuras de transporte ocasión de una superación en más de 10 dB (A) de los límites fijados en la tabla 1 del Anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración Pública competente en la ordenación del sector adoptará un Plan de mejora de calidad acústica tendente a reducir los niveles por debajo de dicho nivel de superación."
En el artículo 5º la Ley habilita a los Ayuntamientos a desarrollar las prescripciones contenidas en la misma y en sus desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes ordenanzas de protección contra la contaminación acústica, con la imposición -disposición transitoria primera- de que los ya aprobados deberán adecuarse al contenido de la Ley en el plazo de un año de este la aprobación del reglamento de desarrollo de la misma, lo que se produjo mediante decreto 166/2004, de tres de diciembre del Consell de la Generalitat por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, especificaciones, obras y servicios (publicación en el DOGV de 13 de diciembre de 2004).
QUINTO.- Pues bien, ni de los preceptos invocados por los actores ni de la jurisprudencia sobre el particular que nos ocupa se infiere el derecho de los actores a obtener de las administraciones públicas demandadas cuanto interesaron en vía administrativa y ahora en esta jurisdiccional.
Veamos. Los números 11, 12 y 15 de la Ley, citados en la demanda, establecen efectivamente límites en la emisión de niveles de ruido y vibraciones -que conectan con las tablas de los anexos I y II de la Ley autonómica- tanto en el ambiente exterior como en el ambiente interior (incluido el de viviendas) por ejemplo: preceptos recogidos en el capítulo II (titulado "niveles de perturbación") del Título II (por denominación "valoración de ruidos y vibraciones y niveles de perturbación"). Sin embargo omite la demanda toda referencia al precepto específico de la Ley aplicable al caso, el transcrito artículo 53, único integrante de la sección segunda ("Ruidos producidos por infraestructuras de transporte") que cierra el Título IV ("Ámbitos de regulación especifica"). A diferencia de lo que contempla dicho Título en el mayor numero de categorías -p. ejem condiciones acústicas de las actividades comerciales, industriales y de servicios, locales cerrados, operaciones de carga y descarga, etc.- al margen de los proyectos de nuevas infraestructuras (apartado 2º), para supuestos de infraestructuras del transporte ya existentes, como es el caso del metro o vía férrea estrecha que nos ocupa, - como es notorio abierta desde muchos años antes- la norma establece que en caso de superarse los límites fijados en la tabla 1 del Anexo II evaluados como se determine reglamentariamente, la Administración pública competente en la ordenación del sector, en nuestro caso la Generalitat, "adoptarán un plan de mejora de calidad acústica tendente a reducir los niveles por debajo de dicho nivel de superación" (previsiones, por cierto, que actualmente habrán de ponerse en conexión con las determinaciones de los números 10,12 y concordantes de la Ley estatal 27/2003 , del ruido, posterior a las fechas de las reclamaciones).
SEXTO.- A mayor abundamiento la desestimación del recurso se impone también por lo que sigue.
En los escritos de 13 de agosto de 2003 el nivel de ruidos y vibraciones en las dos viviendas de los actores se fundamentaron en los informes de 12 de junio y de 30 de junio de 2003 que adjuntaron a su reclamación; el primero de ellos suscrito por dos profesores de ingeniería mecánica de la Universidad politécnica de Valencia y el segundo por catedrático de la Escuela técnica superior de ingenieros industriales de la misma Universidad pública. El segundo de los informes concluye que de las mediciones obtenidas desde las dos viviendas "el paso de las diferentes unidades de metro elevados los niveles máximos recepción externos de pie y de noche (tabla 1 del Anexo II de la Ley 7/2002 ) como de los niveles máximos de recepción internos de dice noche (tabla 2 del Anexo II de la Ley 7/2002 )". El primero se centra en el nivel de vibraciones en las dos viviendas afirmando ser muy superiores al límite marcado por la Ley 7/2002, para el horario nocturno (K=1,4), habiéndose alcanzado un nivel máximo de K=6,80 y tan sólo tres de los 13 casos registrados no superaron el límite marcado para el horario diurno (K=2), esto respecto a la vivienda de la calle Vent del Garbí, nº 45; respecto a la vivienda, calle Vent de Mistral, nº 44 se alcanzó un nivel máximo de K= 10,32 e igualmente tan sólo tres de los 13 casos registrados no superaron el límite marcado para el horario diurno. En las " conclusiones y posibles soluciones" termina el informe apuntando posibles medidas correctoras aplicables "en el foco de la vibración, en la trayectoria de transmisión o en el propio receptor (viviendas)", de manera que las "reclamaciones" de 13 de agosto de 2003 incorporaron la solicitud de que se pusieran en práctica por las administraciones "coordinadamente" el primer grupo de medidas.
Pues bien, obra acreditado en autos por la documentación unida a la contestación a la demanda de "Ferrocarriles de la Generalitat valenciana" que el 2 de abril de 2003 se publicó en el DOGV número 4472 concurso 3/20 de ejecución de obras para la sustitución de carril y renovación de tramos de la vía en el trayecto Sant Isidro-Torrent, de la línea 1 de ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, firmándose el acto recepción de las obras el 18 de octubre de 2004. Tras las obras en dicho tramo -que comprende el punto de Picanya en donde se sitúan las viviendas de los actores- en el informe de diciembre de dos mil cuatro suscrito por D. A. García Senchermés, de "GARCÍA-BBM, S.L." se concluye que los niveles de aceleración existentes en posiciones representativas de las viviendas están claramente por debajo de los límites especificados en la ordenanza municipal de Picanya, con una reducción importante con los niveles medidos de 2002, "particularmente a las frecuencias de excitación máxima de los trenes. Ésa reducción alcanza en algunos casos 15 dB... Es posible en los trenes siguen siendo que atados con claridad las viviendas aún estando dentro de los límites marcados en la ordenanza municipal de Picanya". A presencia judicial con intervención de las partes el autor del dictamen se ratificó, afirmando a preguntas del letrado de la demandante que las mediciones de 2002 superaron en su día el índice F 2 y durante la noche el índice F 015, no así en 2004, "después de efectuadas las medidas correctoras" (refiriéndose a la ejecución del proyecto antedicho).
A este respecto del escrito de conclusiones de los demandantes destaca que esas mediciones se realizaron en la calle y no en las viviendas, lo cual ciertamente es infiere del propio tenor del dictamen. La salada por probado, a la vista de los documentos números 5, 6 y 7 unidos a la contestación a la demanda de la codemandada, así como por la valoración de las declaraciones de los testigos -los propios actores- que fueron invitados por la codemandada, a facilitarla dentro de sus viviendas para efectuar mediciones una vez acometida la renovación de la vía entre las estaciones de Torrent y Sant Isidre sin que se prestaran a ello.
Por consiguiente, de lo que se lleva anotado en este fundamento jurídico, particularmente la valoración de la prueba practicada, resulta que ya antes de presentar las reclamaciones el 13 de agosto de 2003 Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (entidad pública de la Generalitat Valenciana) había puesto en práctica la licitación del "Proyecto de ejecución de las obras para la sustitución de carril y renovación de tramos de vía en el trayecto Sant Isidro-Torrent"; que dicha obra se llevó a cabo siendo recepcionada el 18 de octubre de 2004 y el nivel sonoro y de vibraciones en las viviendas de los actores no superaron los niveles máximos permitidos en la Ley 7/2002, de tres de diciembre y sus anexos.
En resolución, ni la norma secunda la posición de los actores en su pedimento de establecer determinadas medidas correctoras para disminuir por debajo de los parámetros que sugieren los ruidos y vibraciones en sus viviendas producidos en parte o totalmente por el impacto de las infraestructuras de transporte -por lo razonado en el fundamento jurídico anterior- lo que bastaría para desestima el recurso, ni por lo demás se acredita que ese nivel de vibraciones y ruidos producidos por el mismo origen superen los niveles máximos admisibles tras la ejecución de la obra repetida, puesta en marcha antes de que se presentasen las solicitudes de medidas correctoras que entendieron desestimadas los demandantes. Por todo ello, la suerte desestimatoria del su recurso.
SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo y D. Alejandro , contra desestimaciones por silencio administrativo del Ayuntamiento de Picanya y de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de las reclamaciones administrativas presentadas, ante cada una de esas Administraciones el mismo día 6 de agosto de 2003, por las que se solicitaba que "en coordinación con cada una de ellas y a la vista del exceso de ruido y vibraciones que los reclamantes perciben en sus viviendas procedentes de la actividad, maquinaria e instalaciones del metro se adoptarán las medidas que constan en ellas".
2.- Se declara contraria a derecho y anula la resolución impugnada.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

