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Sentencia Administrativo Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2442/2003 de 27 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Nº de sentencia: 739/2007
Núm. Cendoj: 30030330022007100807
Resumen
Voces
Caducidad
Derivación de responsabilidad
Deudor principal
Responsabilidad tributaria
Sanciones tributarias
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Procedimientos Tributarios
Deuda tributaria
Responsabilidad del administrador
Infracciones tributarias
Rendimientos del trabajo
Recaudación en período ejecutivo
Retenciones IRPF
Cobro de la deuda tributaria
Obligaciones tributarias
Plazo máximo de resolución
Ejecución subsidiaria
Derivación de responsabilidad tributaria
Retroactividad
Responsable tributario
Falta de notificación
Sanciones pecuniarias
Prueba pericial
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 20739/2007
RECURSO nº 2.442/03
SENTENCIA nº 739/07
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 739/07
En Murcia a veintisiete de julio de dos mil siete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 2.442/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas. al realizarse la derivación para el cobro de una deuda en la que ninguna de las liquidaciopnes derivadas superan la indicada cantidad), y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.
Parte demandante:
D. Juan María , D. Serafin , D. Iván , D. Cristobal y Pedro Miguel , representados por la Procuradora Dª. María Carmen Guasp Llamas y dirigidas por el Abogado D. Críspulo Picón Giménez.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de 22 de noviembre de 2.001 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la AEAT en Murcia, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa Asociación de Padres Comarcal para el Tratamiento y la Estimulación (ASCOEST), de la que los recurrentes eran administradores, al considerar aplicable el artículo
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad la resolución impugnada y la de la derivación de que trae causa.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1- 9-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-7-07.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de 22 de noviembre de 2.001 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la AEAT en Murcia, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa Asociación de Padres Comarcal para el Tratamiento y la Estimulación (ASCOEST), de la que los recurrentes eran administradores, al considerar aplicable el artículo
A la vista de la demanda y su suplico, aduce la actora como fundamento principal de su pretensión que:
- Que la declaración de fallido es posterior a la incoación del expediente de derivación.
- Que se ha producido la caducidad del expediente de gestión.
- La insolvencia de la deudora principal se debió a la negligencia de la Administración en su actividad ejecutiva al no embargar a tiempo una finca y determinadas subvenciones.
- Que no cabe derivar las sanciones tributarias.
- Prescripción de la deuda derivada.
- Nulidad del acta que contiene la deuda derivada por no estar firmada por el representante de la derivada.
- Improcedencia de efectuar derivaciones respecto de entidades sin ánimo de lucro.
SEGUNDO.- La empresa deudora principal antes referida fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por acuerdo de 20 de noviembre de 2001 (según se desprende del expediente y se dice en la resolución del TEARM recurrida) con carácter previo a adoptarse el acuerdo de derivación de responsabilidad el 29 de noviembre de 2.001. En consecuencia se observó antes de dictar el acto recurrido de derivación de responsabilidad, el procedimiento establecido en los arts.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la caducidad del expediente de gestión tras la Ley 1/98 de derechos y garantías del contribuyente, el régimen de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria no se altera sustancialmente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2.003, General Tributaria , que contiene un nuevo régimen relativo a la caducidad del expediente de gestión en el artículo 130. b). Sin embargo, en el período de vigencia de la Ley 1/98 entendemos que no existe caducidad:
- De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
- La Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92 modificó la Disposición Adicional Quinta , que pasó a quedar redactada como sigue: los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
- El artículo 23 de la Ley 1/98 , de derechos y garantías del contribuyente disponía que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
Sin embargo, esta Ley no aclara la cuestión y, además, dejó inalterado el régimen contenido en el artículo
Por consiguiente, en el período de vigencia de la Ley 1/98, sigue siendo aplicable el régimen del artículo
CUARTO.- Por lo que a la falta de diligencia de la Admistración en su actividad ejecutiva contra el deudor principal se refiere, no estimamos que puedan los motivos aducidos por los actores sostener la improcedencia de la declaración de fallido puesto que no acreditan que a la fecha de dicha declaración hubiera bienes sobre los que ejecutar, excluyéndose así la posibilidad de ejecución subsidiaria.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la posibilidad de derivar en contra de los administradores las sanciones impuestas a la sociedad procede señalar lo siguiente:
Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión (infracción del principio de personalidad de la penas). En concreto decía la Sala en sentencia 33/01, de 24 de enero , que de acuerdo con este principio, que deriva del art.
Después de la reforma de la
Existe por tanto un conflicto entre los arts. 38. 1 y 40.1 con el art.
Señalaba la Sala en dichas sentencias que la responsabilidad tributaria establecida en los arts. 38. 1 y
Más recientemente la Sala en sentencia 514/03, de 23 de julio , ha matizado el anterior pronunciamiento.Señala esta sentencia: "El tema de la responsabilidad de los administradores ha sido y es muy debatido, existiendo posiciones divergentes tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia. Y ello es consecuencia de las reformas llevadas a cabo en la normativa contenida en la
De la lectura de estos preceptos se advierte claramente una evidente contradicción entre la norma de carácter general del artículo
En el orden judicial se ha llegado a entender que el responsable nunca responde de las sanciones (véase sentencia de esta Sala de 13 julio 1998 y la importante STS 30 enero 1999 ). Con matices, para la AN (Sentencia 15 de Julio 2000 ) la derivación de responsabilidad por infracciones y sanciones tributarias solo es viable si la sociedad continúa en su actividad, pues en otro caso, dado el carácter subsidiario de la responsabilidad, ésta no conservaría su razón de ser.
Como conclusión de lo expuesto, debe distinguirse entre los distintos supuestos de responsabilidad según que el responsable haya participado o no en infracciones cometidas por la sociedad cesante. Existe casi unanimidad, tras la reforma operada por la Ley 25/95 en el art.
Caso diferente es que el administrador haya participado o colaborado, pudiendo distinguirse a su vez dos hipótesis: 1) La responsabilidad del administrador por mero cese de la actividad de la sociedad. 2) La responsabilidad del administrador por concurrencia tanto de cese de la actividad de la sociedad como de infracción simple o grave de la sociedad causada o auspiciada por el administrador.
En el primer caso, que es el supuesto previsto en el segundo párrafo del art.
En el segundo caso, supuesto también del art.
En el presente caso, por tanto, procede en virtud de la doctrina antes referida, excluir de la derivación de responsabilidad impugnada las sanciones impuestas a la deudora principal por derivarse de la comisión de infracciones graves en el caso en la liquidación contenida en acta nº 60415692, de 13 de junio de 1996. Tampoco consta que hayan participado de forma directa y culpable en la comisión de alguna infracción simple.
SEXTO.- En lo tocante a la falta de notificación de las liquidaciones derivadadas, sólo consta en el procedimiento que los actores tienen conocimiento de la contenida en el Acta nº 60415692, de 13 de junio de 1996, por lo que la falta de notificación de las demás implica un motivo adicional para su declaración de nulidad por vulneración del art.
En cuanto a la liquidación referida, es discutida por los actores, que niegan que la firma estampada en los documentos corresponda al representante de la entidad, D. Juan María .
De la prueba pericial caligráfica practicada en autos se desprende que, efectivamente, ninguna de las firmas que figuran en el Acta corresponde a D. Juan María . Consecuentemente, al estar la liquidación incursa en motivo de nulidad, procede declarar por este motivo la nulidad de la derivación practicada.
SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 2.442/03 interpuesto por D. Juan María , D. Serafin , D. Iván , D. Cristobal y Pedro Miguel , contra la de 28 de marzo de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de 22 de noviembre de 2.001 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la AEAT en Murcia, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa Asociación de Padres Comarcal para el Tratamiento y la Estimulación (ASCOEST), de la que los recurrentes eran administradores, al considerar aplicable el artículo
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2442/2003 de 27 de Julio de 2007"
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