Última revisión
09/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 739/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2696/2006 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 739/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100817
Encabezamiento
Nº 2696/06
RECURSO NÚMERO 2696/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 739/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 09 de julio de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2696/06, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA, en nombre y representación de RIAPA S.A., contra la Resolución de 28.2.06 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA en reclamación económico-administrativa 12/659/2003 desestimatoria de la misma, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8.7.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el mismo no es ajustado a Derecho y perjudica los legítimos intereses de la parte demandante ya que la no devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2001 supone un enriquecimiento injustificado respecto al que el art 10.9 del Código Civil establece que se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.
La administración demandada se opone en base a los términos de la demanda y la corrección de la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El actor en su demanda solicita la nulidad del acto Administrativo impugnado en base al motivo expuesto, por tanto , como señala la Administración en su contestación a la demanda, no supone una auténtica impugnación del acto administrativo, ni en cuanto a unos hechos cuya inexistencia en el escrito alegatorio nos lleva a una imposible respuesta jurídica adecuada ni una fundamentación jurídica que nada tiene que ver con la situación de autos y que, en cualquier caso, no sería obstáculo, si se hubiera facilitado a la Sala los motivos por los que entiende que procede anular la actuación administrativa, más allá del enriquecimiento-empobrecimiento correlativo que invoca.
Como señala la ST.S. de 4 de julio de 2007 :
"CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este Derecho a deducción constituye , según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el Derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este Derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los Impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un periodo impositivo , la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18 , apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular , de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del I.V.A. fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA."
Este Derecho está regulado en los artículos 115 y siguientes de la ley 37/1992 , "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".
Ahora bien, esto no significa que la mera petición al respecto genere, en los términos expuestos en la demanda, el Derecho a la devolución y puesto que de la demanda no podemos extraer un solo argumento justificativo de la actuación del demandante en los términos enervatorios que pretende, debemos confirmar la actuación administrativa con desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA, en nombre y representación de RIAPA S.A., contra la resolución de 28.2.06 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA en reclamación económico-administrativa 12/659/2003 desestimatoria de la misma.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

