Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 739/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4274/2004 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 739/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100615

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00739/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004274/2004

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

A CORUÑA, veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo 0004274 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALBA AYOS, S.L., representada por la procuradora Dña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigida por la letrada Dña. SUSANA BUCETA OTERO, contra resolución de 17-3-04 por la que se inadmite el recurso de alzada nº U-2004/0017, interpuesto contra otra del Director Xeral de Urbanismo de 26-1-04, ampliada a la otra del Secretario Xeral de 7-10-04 que desestima r/alzada U-2004/0129. Es parte demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es de 10.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2008.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO: Son objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de fecha 17 de marzo de 2004, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra otro de la Dirección General de Urbanismo, de 26 de enero de 2004, por la que se impone a la recurrente una multa coercitiva por importe de 10.000 euros, por incumplimiento de la orden de demolición adoptada en resolución de la indicada Dirección General de 24 de septiembre de 2003, y otra resolución de la mencionada Secretaría General, de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General, de 1 de julio de 2004, por la que se impone una segunda multa coercitiva a la recurrente por importe de 10.000 euros.

SEGUNDO: Razón asiste a la actora al aducir que la resolución de la Secretaría General, de fecha 17 de marzo de 2004, no es conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad. Siendo inhábil el último día del plazo para recurrir, había que entenderlo prorrogado, de conformidad con el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al primer día hábil siguiente, y, en consecuencia, procedía entender que el recurso fue presentado en plazo.

Pero en lo que no podemos estar de cuerdo con la actora es con las consecuencias que pretende de la improcedencia de la apreciación de la extemporaneidad, a saber, retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva resolución administrativa entrando en el fondo del asunto. La superación de la conceptuación absolutamente revisora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa habilita a este Tribunal a examinar la cuestión de fondo.

TERCERO: La nulidad de pleno derecho que se pretende por la actora de la resolución de la Secretaría General de fecha 7 de octubre de 2004, tampoco puede ser acogida. Fundamentada en la incompetencia manifiesta de la Secretaría para resolver el recurso de reposición y ello con apoyo en que la competencia delegada por el Conselleiro se limita a la resolución de los recursos de alzada y de revisión, baste tener en cuenta para su desestimación que en la disposición décima de la Orden de delegación expresamente se atribuye a la Secretaría General la competencia para resolver por delegación los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de la Dirección General de Urbanismo dictadas por delegación.

CUARTO: La inmediata ejecutividad que de los actos administrativos prevé el artículo 94 de la Ley 30/1992 con excepciones pero no concurrentes en el caso enjuiciado, así como la no petición de suspensión de la ejecución en vía jurisdiccional, concretamente en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la orden de demolición, impide igualmente acoger el recurso en contemplación a la falta de firmeza de la resolución de mención.

QUINTO: No es la conducta anterior a la orden de demolición incumplida y sí la posterior la que ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar el importe de las multas coercitivas. Por ello, la entidad económica de las obras no puede ser considerada a los efectos indicados, sí los requerimientos practicados, el tiempo transcurrido sin proceder a la demolición, en definitiva, todas aquellas circunstancias que acrediten una conducta obstativa a la orden de demolición.

No lo entiende así la resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 26 de enero de 2004, que, sin motivación alguna, impone la multa coercitiva en su cuantía máxima (10.000 euros), ni la de la Secretaría General de 17 de marzo siguiente, que pese a declarar inadmisible el recurso por extemporáneo justifica en su fundamento de derecho quinto y sexto la imposición de la multa en la indicada cuantía entre otras circunstancias en la ejecución de las obras sin licencia y sin autorización autonómica, así como en la entidad económica de las mismas, circunstancias obviamente anteriores a la orden de demolición. Pero no procede, por las razones expresadas apreciar falta de motivación, pero sí entender que la cuantía de la multa impuesta en esas resoluciones debe reducirse a 2.000 euros, en consideración al tiempo transcurrido entre la orden de demolición y la imposición de la multa.

La minoración indicada debe también realizarse y por idéntica razón a la segunda multa coercitiva, si bien en este caso, por tratarse de un transcurso de plazo superior, de una segunda multa, se entiende como ajustada a derecho un importe de 2.500 euros.

SEXTO: Resta indicar que el resultado desestimatorio del recurso deducido contra la orden de demolición (Sentencia de la Sala de esta misma fecha) revela como inoperante toda consideración sobre la disconformidad a derecho de la indicada resolución que, como ya se dijo, no fue suspendida ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

SEPTIMO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALBA AYOS, S.L. contra resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de fecha 17 de marzo de 2004, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra otro de la Dirección General de Urbanismo, de 26 de enero de 2004, por la que se impone a la recurrente una multa coercitiva por importe de 10.000 euros, por incumplimiento de la orden de demolición adoptada en resolución de la indicada Dirección General de 24 de septiembre de 2003, y otra resolución de la mencionada Secretaría General, de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General, de 1 de julio de 2004, por la que se impone una segunda multa coercitiva a la recurrente por importe de 10.000 euros. Anulamos parcialmente dichas resoluciones por ser disconforme a derecho el importe de las multas coercitivas impuestas, rebajando el importe de la primera a 2.000 euros y el de la segunda a 2.500 euros; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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