Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 739/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 877/2008 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 739/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101002

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00739/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

Y

SENTENCIA Nº739

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintitrés de julio de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 877 de 2.008, promovido por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez Cárdenas, en nombre y representación del recurrente CONSTRUCCIONES J.J GARCÍA VÉLEZ S.L , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del TEAREX de fecha 29 de febrero de 2008.

Cuantía: 65.666,60 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, seguidamente se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Construcciones J.J. García Vélez, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada en la reclamaciones económico-administrativas números 06/835/05 y 06/836/05, acumuladas, que desestima las reclamaciones interpuestas contra la liquidación y sanción por los incumplimientos en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El T.E.A.R. de Extremadura desestimó las reclamaciones económico-administrativas que interpuso la sociedad demandante contra el Acuerdo del Inspector-Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 11-4-2005, que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que ratificaba el Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, y contra el Acuerdo del Inspector- Coordinador de 30-3-2005, que confirmaba la sanción de 65.666,60 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el apartado a) del artículo 79 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria .

El recurso contencioso-administrativo se dirige exclusivamente contra la sanción impuesta por la Administración Tributaria pues la parte actora reconoce que el recurso de reposición que presentó contra el Acuerdo de liquidación fue presentado fuera de plazo.

TERCERO.- La parte actora alega como motivo fundamental para impugnar la sanción que no han quedado probados los hechos en los que se basa la Administración para declarar que dejó de ingresar la cuota tributaria. La sociedad demandante considera que la Administración ha partido de presunciones que no están probadas. El argumento de la parte recurrente no puede compartirse pues ha quedado probado que la sociedad tuvo entradas de origen desconocido y no justificado, entradas que si bien se registraron contablemente como procedentes de entregas de los socios no se apoyaban en ninguna justificación documental que así lo acreditara. Estos ingresos no justificados son los recogidos como apuntes de la cuenta número 55300000 "Cuenta corriente con socios" de la entidad mercantil. En el ámbito liquidatorio del tributo, quedó probada la existencia de ingresos no justificados por importes de 143.341,38 euros y 128.893,81 euros correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, respectivamente, lo que dio lugar a dejar de ingresar una cuota tributaria por los dos ejercicios de 87.555,46 euros. La Administración aplicó lo dispuesto en el artículo 140,4 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que dispone que "Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes".

Si la Administración ha aplicado dicho precepto es debido a que ha quedado plenamente probado que los importes antes mencionados no tienen justificación en cuanto a su procedencia. Frente al hecho probado y la presunción legal que aplica la Administración Tributaria, el obligado tributario no ha aportado prueba que desvirtúe el hecho base acreditado. La carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal corresponde al obligado tributario que debe demostrar la razón de los ingresos no justificados, no siendo suficiente el alegar los apuntes contables pues precisamente la falta de justificación de los apuntes contables es lo que pone de manifiesto la Inspección Tributaria. Todo apunte contable tiene que contar con una justificación documental que no ha quedado probada en el supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala, justificación que no tiene que ser necesariamente bancaria sino que existen otros medios probatorios. En consecuencia, frente a los hechos acreditados por la Administración que derivan de los datos bancarios y contables, la parte actora no aporta medios de prueba que desvirtúen los hechos valorados por la Administración para liquidar el tributo y que tienen repercusión en el ámbito sancionador. El expediente sancionador acredita la falta de documentación de unos apuntes contables que el obligado tributario pretende utilizar sin ningún tipo de justificación o documentación que los ampare, lo que conlleva que se presuman rentas no declaradas al haber sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. En la cuenta corriente con socios del mayor de contabilidad se han producido ingresos recogidos como devoluciones de fondos a la sociedad procedentes de los socios que no se prueba que deriven efectivamente de ingresos de los mismos. Estos hechos están plenamente probados en los dos procedimientos administrativos, sin que la parte actora haya aportado documentación alguna que justifique la procedencia de esos ingresos en la sociedad. No se está exigiendo a la sociedad actora una prueba de difícil o imposible realización. Dicho con otras palabras, no se trata de exigir una prueba diabólica o acreditar un hecho negativo puesto que lo que la parte debe probar es la procedencia de esos ingresos que ha registrado contablemente. Se trata de probar un hecho positivo a fin de justificar los apuntes de la "Cuenta corriente con socios". En este caso, la Administración Tributaria comprueba la existencia de una deuda inexistente y requirió a la entidad recurrente para que justificase documentalmente los asientos contables, sin que la parte actora ofrecería una prueba distinta de la propia contabilidad que, como decimos, no sirve a estos efectos desde el momento que no tiene correspondencia con una justificación documental de los apuntes contables.

CUARTO.- La sociedad demandante alega la vulneración del principio de culpabilidad. A pesar de lo alegado por la parte actora, no puede admitirse en el presente supuesto que la norma admitiera diferentes interpretaciones o que fuera necesario un especial conocimiento fiscal para su aplicación. La parte recurrente fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". Los hechos acreditados en el Acta de Disconformidad no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre Sociedades sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La parte actora había contabilizado una deuda inexistente, conducta que prueba la existencia de una actuación culpable por parte de la demandante, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la entidad recurrente declaró como deudas inexistentes los importes de 143.341,38 euros y 128.893,81 euros correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, respectivamente, lo que resulta imputable a la entidad mercantil recurrente, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que se recoge un pasivo que no se corresponde con un hecho económico real, es decir, se trata de un pasivo ficticio que constituye una alteración patrimonial, existiendo un patrimonio superior al declarado. Ello constituye un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad. Es más, podemos decir que la forma en que se comete la infracción refleja un hecho evidente dirigido a la ocultación de rentas como es contabilizar en el pasivo de la sociedad una deuda que no se corresponde con la realidad, de la que la parte actora no disponía de justificación y en los importes antes mencionados que pueden calificarse de perjudiciales para el erario público.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones J.J. García Vélez, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Febrero de 2008, dictada en la reclamaciones económico-administrativas números 06/835/05 y 06/836/05, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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