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Sentencia Administrativo Nº 739/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1923/2010 de 13 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 739/2012
Núm. Cendoj: 47186330012012100226
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:1828
Resumen
Voces
Funcionarios públicos
Relación de puestos de trabajo
Gastos de personal
Corporaciones locales
Personal laboral
Oferta de empleo público
Potestad de organización
Estatuto Básico del Empleado Público
Administración local
Pleno del Ayuntamiento
Personal eventual
Presupuestos generales del Estado
Actos de trámite
Pensiones de Clases Pasivas
Planes de previsión social empresarial
Retribuciones funcionariales
Promoción interna
Empleados de la Administración Pública
Acceso al empleo público
Nulidad de pleno derecho
Actos consentidos
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00739/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2010 0103037
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001923 /2010
Sobre: FUNCION PUBLICA
De UNION PROVINCIAL DE LEON DE CSI-CSIF
LETRADO
PROCURADOR D. SANTIAGO DONIS RAMON
Contra AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ORBIGO
LETRADO
PROCURADOR
SENTENCIA Nº 739
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a trece de abril de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo del Presupuesto General para el ejercicio 2010, así como las bases para la ejecución, la plantilla de personal y los actos de desarrollo aplicativo o trámite de ejecución.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la UNIÓN PROVINCIAL DE LEÓN DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , representada por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendida por el Letrado Sr. Merino Martínez.
Como demandado: el AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ORBIGO (LEON), que no se ha personado en forma en este procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada a dejar sin efecto el "Anexo Personal" en tanto no medie negociación colectiva constitucionalmente garantizada y se dé estricto cumplimiento a la normativa de aplicación formulándose unos presupuestos respetuosos con las normas y principios en cuya vulneración incurren los impugnados.
SEGUNDO.- Dado traslado al Ayuntamiento demandado para contestar la demanda, éste presentó escrito comunicando los fundamentos por los que estima improcedente la pretensión del actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la L.J.C.A .
TERCERO.- No habiéndose interesado el recibimiento del proceso a prueba ni tampoco hacer uso del trámite de vista o conclusiones previsto en la Ley Jurisdiccional, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de abril del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo (León) por el que se aprueba el Presupuesto General para el ejercicio 2010 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 30 de septiembre de 2.010, refiriéndose la impugnación particularmente a la Plantilla de Personal y al Capítulo I del Presupuesto ("Gastos de Personal"), y ello en tanto el referido acuerdo se adoptó sin haber mediado previamente la negociación colectiva con los representantes de las organizaciones sindicales.
La demanda se refiere a determinados aspectos del mencionado Anexo de personal, que aunque no mencionados en el mismo orden pueden quedar resumidos en los siguientes: a) que las modificaciones aprobadas del presupuesto general tienen repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios, particularmente el Capítulo I (gastos de personal) correspondientes a las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social, al no especificarse a qué plazas afecta, sin que haya existido previa negociación conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del
Por lo tanto el objeto de este proceso deberá quedar constreñido a la parte del presupuesto que contiene los gastos de personal y a la Plantilla de Personal.
Por su parte la Administración demandada, quien no formula contestación a la demanda, presenta informe en el que se remite, en base a lo permitido en el artículo 54.4 de la Ley de la Jurisdicción , al "informe-propuesta de la Secretaría-Intervención" que obra a los folios 142 a 145 del expediente administrativo.
SEGUNDO .- Como se ha visto el artículo de base en que el actor basa su pretensión anulatoria es el artículo
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional."
Pues bien, esta Sala, ya bajo la vigencia del
"TERCERO.- En cuanto al fondo hemos de decir que a esta cuestión se ha de dar una respuesta análoga a la que se contenía en nuestra sentencia de 11 de diciembre de dos mil nueve, recaída en el recurso 2613/2008 , en la cual expresábamos lo siguiente: Como decíamos en esta sentencia en atención a la naturaleza de los actos recurridos, plantilla orgánica y relación de puestos de trabajo, como disposiciones generales, al menos a los aspectos de impugnación jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia del tribunal Supremo -puede al respecto decirse respecto a este carácter normativo de las RPT la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 - los efectos de la vulneración por las mismas del ordenamiento jurídico, son los previstos en el artículo 62.2º de la Ley 30/1992 , siendo en consecuencia un supuesto de nulidad de pleno Derecho.
Dicha sentencia expresa a continuación literalmente lo siguiente:
"Y, realizada esta precisión, forzoso será acoger los vicios invocados pues es claro que la Plantilla Presupuestaria, que está incluida en el Presupuesto Municipal, debe ser necesariamente sometida a negociación colectiva dado que su contenido propio tiene encaje en las previsiones del artículo 37 de la Ley 7/2007 . En tal sentido, aunque referido al artículo
CUARTO.- Es justificada la infracción que se denuncia de los artículos 32 y 33 de la Ley 9/1987 , por no ser de compartir el razonamiento que sigue la sentencia recurrida sobre el alcance que ha de darse a la negociación colectiva en el ámbito de la función pública que regulan dichos artículos.
La sentencia de Sevilla, como antes se puso de manifiesto, viene a configurar dicha negociación como una mera posibilidad que depende de que haya sido pedida a la correspondiente Administración y no como una exigencia de obligada observancia.
Pero no es así, según tiene ya reiteradamente razonado esta Sala y Sección, entre otras, en las sentencias de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) y 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ).
Esa sentencia de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) ya declaró lo siguiente:
"La negociación es el instrumentos principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 ".
Y ese criterio se reitera en la sentencia 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ), que se expresa así: "(...) El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción , se basa en la pretendida infracción de los artículos
CUARTO.- La sola aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto analizado conlleva a considerar procedente la estimación de la demanda, ya que en el presente caso no puede considerarse que haya existido negociación alguna sobre la aprobación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo. Así, los documentos acompañados con la contestación a la demanda se están refiriendo a contactos previos entre la Administración y Sindicatos respecto a relaciones de puestos de trabajo precedentes o meras consideraciones generales sobre aspectos profesionales o laborales, de los que no puede nunca deducirse que haya existido negociación alguna en los términos que derivan de lo establecido en los artículos
En otro orden de cosas el hecho de la nueva Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla Orgánica tengan un contenido similar a otras anteriores, no supone desconocer que la impugnación que ahora se efectúa se refiere a la globalidad de las mismas, y este argumento que guardaría cierta similitud con la teoría de la aplicación de la imposibilidad de impugnación de actos que fueran reproducción de otros anteriores firmes y consentido -sin citarse la misma en la contestación a la demanda- no puede ser de aplicación al presente supuesto, tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2007, recurso 584/2007
Por otro lado, el hecho de que las modificaciones producidas en los puestos de trabajo no sean cuantitativamente importantes al referirse a la amortización de dos puestos de trabajo y adscripciones a puestos distintos a diversos funcionarios, alterando el contenido de los propios puestos no supone que por este solo hecho no deba practicarse la negociación colectiva, ya que no se trata de un aspecto cuantitativo, sino cualitativo, en cuanto que toda alteración de las RPT en los aspectos materialmente contemplados en el artículo 37 de la Ley 7/2007 exige la necesaria negociación, y entre dichos aspectos ciertamente se encuentran diversos conceptos, como son la determinación de las retribuciones complementarias de los funcionarios y en general las condiciones de trabajo y como por otro lado se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente analizada.
De esta forma siendo los derechos fundamentales previstos en la
Tal vulneración, insistiendo en ello es no solo predicable de la Relación de Puestos de Trabajo, sino también de la Plantilla Orgánica en los términos que se desprenden de la sentencia anteriormente citada invocada como precedente."
QUINTO .- Si aplicamos la solución que la Sala ha dado en la sentencia cuyos fundamentos acabamos de transcribir, la consecuencia será, aquí también, la de estimar la pretensión deducida en el presente recurso por haberse prescindido en el acuerdo recurrido de la previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas; mas ello, y conviene advertirlo, sólo tendrá lugar en los estrictos términos que establece el artículo
Pero, dicho lo anterior y aún cuando ello lleve a la estimación del recurso, no podrán acogerse el resto de los alegatos de la demanda por las razones que seguidamente se glosan:
A) Que las alegaciones basadas en la infracción de determinados preceptos del Acuerdo Marco para el Personal de la Administración Local de Castilla y León, no podrán ser ahora tenidas en consideración, ya que y conforme establece su artículo 1 (Ámbito de Aplicación) el acuerdo será " recomendado por la Federación Regional de Municipios y Provincias a las entidades locales... "; sin que en nuestro caso se haya acreditado por la parte recurrente que el Ayuntamiento demandado lo haya asumido, ni tampoco que haya trasladado su contenido a los pactos y convenios colectivos que haya podido celebrar con los sindicatos.
B) En lo que respecta a la creación de dos plazas, ha de significarse que lo que el artículo 37.1.l) exige es la negociación de " los criterios generales sobre ofertas de empleo público ", y por lo tanto, una vez cumplida con la negociación sobre ese aspecto, en principio no será imprescindible cuando de lo que se trata es de concretar las plazas que se ofertan.
C) En lo que se refiere a la necesidad de que la Plantilla describa detalladamente las funciones de cada puesto, con los correspondientes complementos retributivos, y sin perjuicio de se haya admitido jurisprudencialmente que este instrumento, cuando no está aprobada la RPT, puede cumplir sus funciones describiendo los distintos puestos, no podrá prescindirse sin embargo de que en el caso que nos ocupa se había producido una aprobación provisional de la RPT el día 2 de julio de 2.010, la que al parecer había sido objeto de negociación y la cual ya contenía esa descripción -así resulta del informe-propuesta de la Secretaría-Intervención que obra a los folios 142 a 145, sin que dicha aprobación obre en el expediente-.
D) Respecto a la alegación de que se están realizando funciones de la categoría de la plaza conductora-barredora la cual no aparece encuadrada en los presupuestos, se trata éste de un aspecto huérfano de todo soporte probatorio.
E) Por último, en cuanto a que no se ha suscrito el plan de pensiones y la bolsa de estudios solicitada por el sindicato recurrente, se trata de un tema ajeno a lo que constituye el objeto de este proceso; amén que al ser un aspecto que conforme a lo establecido en el artículo
SEXTO .- A tenor de los razonamientos precedentes procede estimar la pretensión deducida en este proceso; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 72.2º de la Ley Jurisdiccional , se publicará esta sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1923/2010, ejercitado por la UNIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo (León) por el que se aprueba su Presupuesto General para el ejercicio 2010, debemos anular y anulamos los particulares relativos a los Gastos de Personal incluidos en el Presupuesto y a los puestos que se crean en la Plantilla de Personal para el citado año, por ser los mismos disconformes con el ordenamiento jurídico,.
No se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 739/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1923/2010 de 13 de Abril de 2012"
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