Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 739/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 739/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100755
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000739/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona a veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000338/2012interpuesto contra la Sentencia nº 71 de 13 de febrero de 2012 , estimatoria del recurso interpuesto contra resolucion 749/2010, de 21 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que desestima recurso de alzada interpuesto contra el resultado definitivo reconocido en la convocatoria para la provision mediante concurso-oposicion de 328 puestos de trabajo ATS/DUE correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000254/2010 - 00 y siendo partes como apelante SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA -GOBIERNO DE NAVARRA- representado representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra y como apelada Dña Valle , representada por la Procuradora Dña Elena Zoco Zabala y dirigido por la Letrada Dña Clara Martinez de Murguia Cadena .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2012 se dictó la Sentencia nº 71/12 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo estimar como estimo en lo sustancial el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Ana Martín Romero en nombre y representación de Valle contra la actuación administrativa referenciada y debo declarar y declaro que la RESOLUCION 749/2010, DE 21 DE ABRIL, DEL DIRECTOR GERENTE DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUDOSASUNBIDEA, QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL RESULTADO DEFINITIVO RECONOCIDO EN LA CONVOCATORIA PRA LA PROVISION MEDIANTE CONCURSO-OPOSICION DE 328 PUESTOS DE TRABAJO ATS/DUE No es conforme a derecho, por lo que se anula. Y debo declarar y declaro que la puntuación de los méritos de la demandante correspondientes a la formación impartida en la UPNA es de 2.4 puntos para cada curso académico certificado que son 12 créditos, condenando a la Dirección de Gerencia del S.N.S. a pasar por esa declaración debiendo corregir la puntuación total de la actora y adjudicársele el puesto de trabajo que en derecho corresponda. Sin costas '
SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- Caso idéntico, esencialmente igual, al presente ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 19 de noviembre de 2012 dictada en Rollo de Apelación nº251/12 .
SEGUNDO .- La identidad de supuestos, hace que demos reproducción, a continuación, de citada sentencia que dice así:
'PRIMERO.-Interpone la representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, recurso contencioso-administrativo contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 275/2010, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Filomena , contra la Resolución 864/2010, de 30 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, que desestima el recurso interpuesto, entre otras, por la mencionada, contra el resultado definitivo de la convocatoria para la provisión, mediante concurso- oposición, de 328 puestos de trabajo de ATS/DUE, para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
La sentencia apelada declara el derecho de la recurrente a que se le computen los certificados aportados correspondientes a la docencia impartida como tutora de prácticas asistenciales emitidos por la Universidad Pública de Navarra, computando cada uno de los certificados correspondientes a un curso académico como de 12 créditos, así como que también le sea computado el certificado aportado correspondiente a la docencia impartida como tutora de prácticas asistenciales emitido por la Universidad de Navarra en el sentido de computar los 7'96 créditos certificados. El motivo por el cual la Administración demandada no valoró dichos méritos fue por considerar que no se había acreditado en el plazo conferido para ello la duración de los mismos, razón por la que, conforme a las bases de la convocatoria, se valoraron como de una duración de 2 horas. Ante la valoración obtenida en dichos méritos en los resultados provisionales, se aportaron certificaciones de la Universidad Pública de Navarra, en donde se señalaba que al ser los nombramientos por curso académico el cómputo era de 12 créditos, y de la Universidad de Navarra, que señalaba que la recurrente había colaborado en la docencia práctica de estudiantes de la Escuela Universitaria de Enfermería en el curso 2005/2006: 7'96 créditos.
La sentencia de instancia considera válida tal subsanación, a lo que se opone la representación del Servicio Navarro de Salud, que en su escrito de apelación alega error en la valoración de la prueba, y que las alegaciones sobre la baremación son extemporáneas, al haberse otorgado un plazo concreto y determinado para presentar los documentos acreditativos de los méritos alegados. Entiende que ello constituye una vulneración de las bases de la convocatoria. Señala que, además, la sentencia no dice que el límite máximo por la participación docente es de 3 puntos. Finalmente, señala que si se aplicase este criterio a la recurrente, sería más favorable que para el resto de los aspirantes, lo que supondría una vulneración de preceptos constitucionales.
SEGUNDO.-El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , señala que: ' si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el articulo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el articulo 42'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2010 , que revoca una sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de junio de 2009 , recoge un supuesto prácticamente idéntico, cuando menos a los efectos que aquí interesan, al planteado, señalando dicha sentencia que el litigio se centra en decidir si la Comunidad Foral debió ofrecer a la recurrente la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación de los méritos de su expediente académico, habida cuenta de que no presentó para ello la certificación académica personal requerida en las bases de la convocatoria. Señala la sentencia que la Administración demandada no consideró ajustado a las bases de la Convocatoria el documento de la Universidad Pública de Navarra presentado por la recurrente, por no ser la certificación académica personal que aquellas requerían, y que la sentencia rechazó que la actuación de la Administración Foral hubiera incurrido en nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, fuera anulable por haber prescindido total y absolutamente del trámite de subsanación de defectos establecido en el articulo 71 punto 1 y 2 de la Ley 30/1992 .
Señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 , que: ' ...de un lado, no hay razones para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no se aplique a estos procedimientos y, de otro, no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos -los correspondientes a un expediente académico- sino ante su defectuosa acreditación: la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al Concurso-Oposición y los justificó mediante el indicado resumen que, efectivamente, refleja todas las calificaciones que obtuvo en los estudios gracias a los que logró el titulo de maestra en Educación Primaria. Estas circunstancias son presupuesto suficiente para que se le hubiera recurrido conforme al artículo 71, para que aportara el documento exigido por las bases, la certificación académica personal. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en ese documento expedido por la Universidad Pública de Navarra, cuya veracidad, por lo demás no se ha puesto en duda en ningún momento y ahora se puede comprobar que su contenido es plenamente coincidente con el de la certificación académica personal. Por el contrario, se trata, simplemente de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado '. Finaliza dicha sentencia señalando que tal solución es acorde con la que ha mantenido dicha Sala Tercera del Tribunal Supremo en supuestos similares al presente, entre otras, en sentencias de 4 de febrero de 2003 , 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 , y 28 de septiembre de 2010 .
TERCERO.-Lo cierto es que, a la vista de la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, posteriormente reiterada en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, poco más cabe añadir acerca de la adecuación a derecho de la sentencia apelada. Sea cual fuese el contenido de las bases de la convocatoria, en ningún caso éstas podían ser interpretadas en el sentido de dejar sin efecto lo señalado en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La subsanación de la documentación aportada inicialmente, mediante las certificaciones aclaratorias de la impugnación de la experiencia docente, es plenamente válida y ajustada a derecho, y, en consecuencia, los méritos en ellas contenidos deben ser valorados.
También señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra que la sentencia apelada no dice cuál es el límite máximo por la participación docente, es decir, 3 puntos según las bases de la convocatoria. Ciertamente, la sentencia no lo dice, pero tampoco dice lo contrario, y por ello es precisamente por lo que habrá que estarse a las bases de la convocatoria, los tres puntos por la participación docente que, en ningún caso, ha sido dejado sin efecto por la sentencia de instancia.
Finalmente, tampoco puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de normas constitucionales por el hecho de que, a raíz de esta sentencia, el criterio aplicable a la recurrente, en opinión de la Administración, sea más favorable que para el resto. El criterio es el mismo, como no podía ser de otro modo, ahora bien, si la Administración ha actuado también de forma incorrecta en relación con otros aspirantes, y éstos no han impugnado el resultado de la valoración, tal diferencia de criterio no derivará, en ningún caso, de un trato discriminatorio o diferente entre los opositores, si no del hecho simplemente de no haber agotado los recursos que la ley le concede.
Por todo ello, considerándose ajustada a derecho la sentencia apelada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquélla en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
TERCERO .- La Sala no encuentra nuevas razones como para variar el criterio mantenido, el cual, por cierto ya es pacifico en la doctrina Jurisprudencial, como se ve en lo que antecede.
CUARTO.- En materia de costas, procede imponerlas a la parte apelante, ex art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno de Navarra interpuesto contra la Sentencia nº 71/2012 de 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº254/10.
2º Confirmando dicha Sentencia.
3º Condenando en costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

