Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 739/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2007 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 739/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100811

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00739/2013

RECURSO nº 335/2007

SENTENCIA nº 739/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 739/2013

En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 335/2007, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras.

Parte demandante:D. Jose Carlos y Dña Sara , representados por la Procuradora Dña. África Durante León y dirigidos por el Letrado D. Marcos Sánchez Adsuar.

Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Partes Codemandadas:

- Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, representado por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez- Abarca Artiz y dirigido por la Letrada Dña. Isabel Ibarra Simón.

- 'Reverte Inversiones, S.L.', representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Ros Quesada.

- D. Anselmo , representado por la Procuradora Dña. Esther López Cambroneros y dirigido por la Letrada Dña. Gloria Martínez Olivares.

- 'CHM Obras e Infraestructuras, S.A.', representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez.

- D. Ernesto , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por sí mismo.

- D. Jaime , representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado D. Pedro Andújar Camacho.

Acto administrativo impugnado:Orden resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 23 de mayo de 2007, relativa a la aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras. Expte. 101/03 de planeamiento.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las Órdenes del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 23 de mayo de 2007 y 26 de julio de 2007, por las que se aprueba el Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras, y las Normas Urbanísticas respectivamente, así como la Orden resolutoria de 13 de mayo de 2008, 'y todos aquellos actos y acuerdos adoptados en base a las referidas ordenes objeto del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción .'

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de julio de 2007, y admitido y trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y las codemandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se acordó librar exhorto a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia para que se expidiera certificación por el Sr. Secretario en relación con el posible conocimiento de causa penal que pudiera tener relación con la Orden recurrida, y al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca para que se certificara sobre el estado de las Diligencias Previas nº 790/2007. Recibidos los exhortos cumplimentados, y no considerando la existencia de prejudicialidad penal determinante de la suspensión del procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Según se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se impugna la Orden resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 23 de mayo de 2007, relativa a la aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras. Expte. 101/03 de planeamiento (BORM de 25 de mayo siguiente). Mediante la Orden recurrida se otorga la aprobación definitiva parcial al citado instrumento de planeamiento en los siguientes ámbitos: Casco Urbano del núcleo principal que comprende el suelo urbano consolidado y sin consolidar (UA-1 hasta UA-16, inclusive); los sectores urbanizables de actividad económica: URSAET-2, URSAET-3, URSAET-4 y URSAE 4; los sectorizados residenciales de ensanche identificados como URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 al URSR-5, inclusive, URSR-8, URSR-9, URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19991, URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19992, URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19994 al URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19999 inclusive, URSR-23 y URSR-24. Se suspende la aprobación definitiva en el resto de ámbitos hasta que se cumplimenten las deficiencias señaladas, y en su caso a resultas de una nueva exposición pública, y se suspende igualmente la aprobación de la normativa del PGMO hasta tanto no se subsanen las deficiencias señaladas y se elabore un documento refundido final que apruebe el órgano competente municipal.

En el escrito de demanda la parte actora interesa la declaración de nulidad no sólo de la Orden impugnada, sino además de la Orden de 26 de julio de 2007, de 13 de mayo de 2008 y de 'todos aquellos actos y acuerdos adoptados en base a las referidas ordenes (sic) objeto del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad, con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción .' Sin embargo, el precepto invocado no resulta de aplicación, pues no se ha acordado en ningún momento la acumulación, ni cabe acumular pretensiones respecto de actos que no han sido objeto de impugnación. Lo que se aprecia en el presente caso es un patente supuesto de desviación procesal, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, debe existir una correlación entre el acto inicialmente recurrido y aquel respecto del que se ejercitan en demanda las pretensiones.

Así, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 22 de octubre de 2009 :

"Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (...) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas."

Y en sentencia de 7 de octubre del mismo año declara:

"... la sentencia deja enunciadas las cuestiones planteadas y argumentos esgrimidos por la parte actora, abordando luego el examen de aquellos aspectos del debate que tienen cabida en el proceso. Es cierto que la desviación procesal apreciada por la Sala de instancia constituye un obstáculo para que la sentencia aborde determinadas cuestiones suscitadas en la demanda; pero ello no significa que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva. El rechazo de las cuestiones y pretensiones incursas en esa desviación, sin examinarlas siquiera, es simple consecuencia de las exigencias legales que condicionan el examen del debate de fondo al cumplimiento de determinados requisitos de orden procesal. La Sala de instancia explica de forma acertada las razones por las que no debe entrar a examinar cuestiones referidas a actos o convenios que no había sido objeto de impugnación; por tanto, la falta de pronunciamiento sobre tales cuestiones queda suficientemente motivada y de ningún modo constituye un defecto de la sentencia."

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, procede examinar únicamente la legalidad de la Orden resolutoria de 23 de mayo de 2007, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de los actos a que se hace referencia en la demanda, y concretamente en el suplico. Tales actos son la Orden de 25 de julio de 2007 (BORM de 3 de agosto), de aprobación definitiva de la normativa urbanística del PGMO de Puerto Lumbreras, y de la Orden de 13 de mayo de 2008 (BORM de 10 de junio) de aprobación definitiva parcial en ámbitos anteriormente suspendidos.

SEGUNDO.-Alega la parte demandante que con posterioridad a la aprobación provisional del plan general se suscribieron por el Ayuntamiento determinados acuerdos que constituyen modificaciones al mismo, para dar cobertura a convenios y modificados de convenios urbanísticos. Se relacionan por los recurrentes de forma detallada los distintos convenios y acuerdos municipales y añaden que se han suscrito por el Ayuntamiento otros convenios, suponiendo todos ellos modificaciones sustanciales del plan general que no han sido sometidas a información pública. Con fecha 16 de febrero de 2007 la Comisión de Coordinación de Política Territorial de la Comunidad Autónoma puso de manifiesto las graves deficiencias del Programa de Actuación y del Estudio Económico, ya que debía incorporarse al primero el reparto de la participación de los diversos sectores en la gestión y ejecución de los sistemas generales propuestos en la memoria de ordenación, garantizando que su puesta en servicio asegure la disponibilidad para satisfacer las demandas planteadas por el desarrollo urbanístico. Añade que el estudio económico y financiero no garantiza suficientemente la viabilidad de las previsiones del plan general, habida cuenta de la escasa capacidad de endeudamiento, el coste previsto para las inversiones que repercuten en la corporación y en la Comunidad Autónoma, y en la previsión de ingresos derivados de los convenios urbanísticos. Y no consta que se haya procedido a su cumplimiento ni a la subsanación. Otro de los motivos del recurso que invoca la parte demandante es que no se acredita la disponibilidad de recursos hídricos, ni se informan favorablemente las nuevas demandas de recursos hídricos generados por los desarrollos urbanísticos previstos en el plan general. Así se expresa en el informe del organismo de cuenca obrante a los folios 245 y 246 del expediente administrativo. Tampoco consta acreditado que se haya aprobado por la Administración demandada un Documento Final Refundido integrado por todos los documentos del plan general, en los términos señalados en el informe propuesta y en la Orden de 23 de mayo de 2007. Añaden los recurrentes que se han incoado diligencias penales como consecuencia de la aprobación del plan general y de la suscripción de determinados convenios urbanísticos, que el Ayuntamiento se encuentra en una grave situación económico- financiera y que por tal motivo el plan general aprobado es irreal, sin soporte económico alguno, y las razones de su aprobación fueron meramente electorales. Por todo ello entienden que la Administración ha vulnerado el principio de igualdad, al no perseguir intereses generales sino particulares de empresas y promotores, y además ha vulnerado las previsiones establecidas en el artículo 121 f ) y g) de la Ley del Suelo regional, y artículo 41.1 ), 2 ) y 4 ) y 42 del Reglamento de Planeamiento . Igualmente infringe el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , sin que pueda servir de alternativa al informe de la Confederación Hidrográfica del Segura el que se aporta al expediente emitido por la entidad colaboradora autorizada para el suministro. Asimismo, se ha vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992 , al carecer el acuerdo recurrido de motivación suficiente y adecuada para justificar la aprobación del plan general. Tampoco contiene el plan previsión alguna sobre vivienda protegida o sometida a algún tipo de protección pública. Y no se da cumplimiento a las previsiones de la Ley 9/2006, unido a que no consta un EIA refundido y el que sirve de soporte al plan general se ha realizado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, al haberse operado modificaciones sustanciales con posterioridad al trámite de información pública.

TERCERO.-Procede examinar en primer término si en la tramitación y aprobación del plan general, en los ámbitos a que se extiende dicha aprobación según la Orden recurrida, se ha incurrido en defecto de forma determinante de nulidad del acto de aprobación. Así, en esa tramitación cobran especial relevancia los informes sectoriales, y según alega la parte actora la Confederación Hidrográfica del Segura emitió informe desfavorable en relación con la suficiencia de recursos hídricos.

Respecto de este motivo del recurso alega el Letrado de la Comunidad Autónoma que en la Orden recurrida se recoge el informe de la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas de Puerto Lumbreras, y a dicho informe hay que remitirse para el detalle de los cálculos de demanda, capacidad de la red y dotación. También existe un documento suscrito entre el Ayuntamiento y el Ente Público del Agua en la Región, sobre suministro en alta de agua potable para atender su demanda en el término municipal. No obstante lo anterior, en base a las posibilidades de utilización de otras fuentes de abastecimiento distintas a las de la Mancomunidad de Canales del Taibilla y, mas concretamente en atención a la capacidad de producción de agua potable de la desaladora sita en Escombreras, y de acuerdo con el informe emitido por el Ente Público del Agua sobre la aprobación del plan general de Puerto Lumbreras, con fecha 1 de octubre de 2007, queda justificada y complementada la disponibilidad de recursos hídricos. Añade la parte demandada que los desarrollos urbanísticos están condicionados a la 'formulación de un plan especial de infraestructuras que garantice la ejecución de los servicios necesarios y su financiación entre los distintos sectores delimitados', quedando garantizado que no podrá existir legalmente una 'nueva demanda' si antes no se garantiza la ejecución de todos los servicios urbanísticos. Y en el antecedente de hecho sexto de la Orden de 30 de julio de 2010, no impugnada en los presentes autos, se hace referencia al informe de 28 de abril de 2010 del Ente Público del Agua, en el que se concluye que queda garantizado el abastecimiento de la demanda prevista en el anexo del programa de actuación para el período 2010-2015. Y en el antecedente de hecho noveno analiza la justificación de los recursos hídricos disponibles. Además, en ninguna disposición de la legislación urbanística se exige hacer referencia en el plan general a la disponibilidad de recursos hídricos suficientes, dejando la normativa que sea el plan parcial el que, como planeamiento de desarrollo y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , especifique no sólo el trazado de la red sino las fuentes de la misma y el caudal disponible.

El Ayuntamiento demandado también se opone a este motivo del recurso, alegando que la parte actora se refiere a la totalidad de los ámbitos contemplados en el proyecto aprobado provisionalmente y no al suelo urbano y a aquellos sectores de suelo urbanizable aprobados definitivamente. El informe de la Confederación Hidrográfica del Segura obrante en el expediente no evalúa la necesidad de recursos hídricos requerida para los ámbitos que fueron objeto de aprobación definitiva, sino que supone una evaluación teórica sobre las eventuales necesidades derivadas de un futuro desarrollo de todos los ámbitos previstos en el plan general. Pero el informe, de carácter genérico pues no aporta ningún tipo de detalle, no supone un pronunciamiento de la citada Confederación en relación con los ámbitos aprobados por la Orden recurrida. Dicho informe no hace referencia a volúmenes disponibles, ni a número de sectores, ni a número máximo de habitantes, ni a los plazos de desarrollo previstos en el programa de actuación para cada uno de los sectores. No cuantifica siquiera de forma indicativa que sector o sectores de los previstos en el documento aprobado provisionalmente sí cuenta con dotaciones hídricas suficientes, lo que impide considerarlo como vinculante en sentido desfavorable para la aprobación del plan. Además, el propio informe ya advertía que podían preverse otras fuentes de abastecimiento distintas del sistema de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. Y la Ley de Aguas no concreta cuáles son los actos y los planes que deben obtener el informe de la Confederación Hidrográfica sobre la existencia de recursos hídricos. Alega también el Letrado del Ayuntamiento demandado que es el plan parcial, en su condición de documento que ordena de forma pormenorizada los sectores previamente delimitados en el plan general, el instrumento idóneo para la comprobación de la existencia de recursos hídricos. Añade que en los dos planes parciales en que se ha solicitado informe del organismo de cuenca sobre la suficiencia de recursos hídricos (sectores URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19993 y URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19991) los informes han sido favorables. Alude por último el Ayuntamiento demandado al convenio suscrito entre la corporación y el Ente Público del Agua.

CUARTO.-El artículo 135.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , relativo a la tramitación del Plan General Municipal de Ordenación establece:

'Terminada la fase de elaboración del Plan, el Ayuntamiento podrá acordar la aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante dos meses, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región y publicación en dos de los diarios de mayor difusión regional, para la presentación de alegaciones.

Simultáneamente se solicitarán de las distintas administraciones y organismos públicos aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, otorgando un trámite de audiencia a los Ayuntamientos limítrofes y a la Dirección General competente en materia de urbanismo.

Los informes habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando no esté fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial de aplicación.'

En el presente caso se aprobó inicialmente el plan general mediante acuerdo del Pleno de 18 de noviembre de 2004. En fecha 22 de marzo de 2006 se aprobó provisionalmente. El día 10 de mayo de 2007 el Ayuntamiento remitió a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, entre otra documentación, informe de la Confederación Hidrográfica del Segura de 19 de febrero de 2007, convenio entre el Ente Público del Agua y el Ayuntamiento e informe de la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable en el término municipal de Puerto Lumbreras, 'Aqualia, S.A.', relativo a la capacidad de las instalaciones entonces existentes. En el informe de la Confederación Hidrográfica del Segura se expresaba:

'En relación con las nuevas demandas de recursos hídricos generadas por la ampliación ó nueva creación de actividades derivadas del desarrollo urbanístico previsto en el PGMO, hay que tener en cuenta que la demanda global para abastecimiento a poblaciones en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura excede a las asignaciones previstas para este uso, lo que genera un importante déficit. Por tanto, en las circunstancias actuales, y hasta que no se generen nuevos recursos procedentes de la desalación de agua marina de acuerdo con las previsiones, a corto plazo, del Programa A.G.U.A., no existen recursos hídricos suficientes para satisfacer dichas nuevas demandas.

En caso de que se prevean otra/s fuentes de abastecimiento distinta/s del sistema de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las nuevas demandas generadas estará sujeta tanto a la existencia de derechos inscritos en el Registro de Aguas, como a la posibilidad de hacer efectivos dichos derechos en función del estado de explotación del sistema hídrico afectado.

En caso de que los derechos vigentes estén adscritos a otros usos, será necesario obtener previamente la autorización correspondiente al cambio de uso.'

La empresa concesionaria del servicio municipal de aguas emitió informe en el que se hacía constar que 'la capacidad de la red y dotación del municipio asignado actualmente, son suficientes para el cálculo de la demanda prevista en la Memoria de Ordenación del PGMO de Puerto Lumbreras para las áreas 0 y 1, siempre que se cumpla con el RD 140/2003, siendo la red mallada y con anillos perimetrales, siempre que la dotación sea factible en cabecera.'

El convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Ente Público del Agua de la Región de Murcia el día 29 de septiembre de 2006 tenía por objeto regular las condiciones de suministro en 'alta' por el Ente Público al Ayuntamiento de agua potable procedente de la desalación de agua del mar, de la desaladora de Escombreras, en los puntos de entrega a determinar por la Comisión Mixta de Vigilancia y Control establecida en el convenio, al objeto de que el Ayuntamiento distribuyera el agua suministrada a través de su propia red municipal hasta las acometidas domiciliarias y las de industrias vinculadas a la red municipal de abastecimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Subdirector General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo emitió informe con fecha 21 de mayo de 2007, en el que se señala:

'... La delimitación de las áreas 0 y 1 contenida en la Memoria de Ordenación es la siguiente:

Área 0. Casco urbano de Puerto Lumbreras, que comprende el suelo urbano consolidado y sin consolidar (UA-1 hasta UA-16 ambas inclusive) y los sectores UR-SAET-2, URSAET-3, URSAET-4 y URSAE-4, así como el suelo urbano del núcleo rural de las Casicas y Góñar.

Área 1. Ensanche del casco urbano de Puerto Lumbreras, que comprende los sectores URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 hasta el sector URSResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19999, los sectores URSR-23 y URSR-24.

(...)

El Convenio suscrito entre el Ente Público del Agua y el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, con una vigencia de 25 años, prorrogable, garantiza una dotación de abastecimiento de hasta 2.554.250 m3/año en el año 2010, complementando la dotación actual del municipio a partir del 2008, lo que permitirá acompasar la disponibilidad del recurso con la demanda efectiva del mismo derivada de la ejecución de los distintos instrumentos de desarrollo, gestión u urbanización y posterior edificación.'

QUINTO.-El artículo 25.4 de la Ley de Aguas establece en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, lo siguiente:

'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.'

Sobre esta norma se ha pronunciado en distintas ocasiones el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 , que declara:

"Ante todo, ha de partirse de la base de que la exigibilidad del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar resultaba incuestionable, y esta conclusión ha de mantenerse con independencia de que se considerase aplicable la inicial redacción del artículo 25.4 de la Ley estatal de Aguas o la introducida en 2005.

En efecto, aunque nos situáramos en la perspectiva de la toma en consideración de la redacción inicial del artículo 25.4, ya en ella se disponía que las Confederaciones Hidrográficas habrían de emitir informe previo, entre otros supuestos, sobre los planes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que afectasen 'al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales ' (como es el caso, a tenor de lo que acabamos de apuntar), estableciéndose una regulación concordante en la disposición adicional 2ª, 4º de la Ley estatal 13/2003, en cuanto, recordemos, establece el carácter preceptivo del informe estatal 'en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales'. (...)

Centrada, precisamente, en el carácter favorable del informe y en el sentido del silencio ante la falta de emisión del informe por la Confederación Hidrográfica, insiste la Generalidad Valenciana en que el artículo 25.4 de la Ley de Aguas del Estado , en su redacción inicial, que es la que considera aplicable, establecía un sistema de silencio positivo en caso de no emisión del informe en plazo, en términos concordantes con el artículo 19.2 de la ley autonómica 4/2004 también en su primera redacción. Empero, el argumento tampoco puede merecer acogida favorable en el sentido que propugna esta parte, por tres razones:

- primero, porque ese régimen jurídico de silencio positivo establecido en el art. 25.4 de la Ley de Aguas en su primera redacción debe entenderse corregido, ya antes de la reforma del precepto en 2005, por la tantas veces citada disposición adicional 2ª, 4º, de la Ley estatal 13/2003, que exceptuaba del silencio positivo aquellos supuestos en que se viera afectado el dominio público de titularidad estatal;

(...)

.y..., porque para que entre en juego la técnica del silencio positivo en relación con el informe de la Confederación Hidrográfica, resulta imprescindible que la Confederación se encuentre en condiciones de emitir ese informe por disponer de toda la información pertinente para formar su criterio..."

Y en relación con la documentación aportada por el Ayuntamiento a fin de acreditar la suficiencia de recursos hídricos, puede citarse también la sentencia de la Sala Tercera de 23 de enero de 2013 que declara:

"Pues bien, limitar la intervención de la Confederación Hidrográfica a una especie de supervisión de aquel informe, como si este último fuera el verdadero centro del sistema, supone degradar de forma inadmisible la intervención en el procedimiento de la Confederación, cuya actuación no puede reducirse a un visto bueno de lo informado por entidades privadas colaboradoras, sino que ha de informar de forma preceptiva y con plena libertad de criterio sobre todos los aspectos que estime oportunos desde el plano de su propia competencia."

Y en esta sentencia reitera lo ya señalado en otras anteriores, es decir, el carácter vinculante del informe del correspondiente organismo de cuenca, de tal modo que la aprobación del instrumento de planeamiento pese al informe desfavorable de dicho organismo determina su nulidad de pleno derecho.

SEXTO.-De todo lo expuesto se concluye que la aprobación definitiva parcial del Plan General no es conforme a derecho, pues ante el informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica del Segura por insuficiencia de recursos hídricos debió denegarse dicha aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 e) de la Ley del suelo regional. No resulta admisible una aprobación parcial limitada a los ámbitos que, según informes distintos a los de la Confederación, tienen asegurada la disponibilidad de recursos para satisfacer las demandas hídricas, pues ello supone obviar ese carácter vinculante del organismo de cuenca y además desconocer la naturaleza del plan general de instrumento de ordenación integral de un municipio. Por tanto, aunque el citado artículo permite en su apartado c) una aprobación definitiva parcial ello será posible únicamente cuando no se vulnere la normativa de aplicación, y en el presente caso a través de esa aprobación parcial se infringe el artículo 25.4 de la Ley de Aguas .

Por último, y por las mismas razones que no cabe examinar actos posteriores al enjuiciado, tampoco pueden tenerse en cuenta actos o informes relativos a disponibilidad de recursos hídricos posteriores a la Orden recurrida.

Procede, por tanto, estimar en parte el recurso sin que sea necesario resolver sobre los restantes motivos de impugnación invocados al tener suficiente entidad invalidante del acto recurrido el ya examinado.

SÉPTIMO.- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos y Dña. Sara contra la Orden de Resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 23 de mayo de 2007, relativa a la aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho en lo aquí discutido, desestimando el resto de pretensiones; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación previa constitución, en su caso, de un depósito de 50 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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