Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 74/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2003 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 74/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100230
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:794
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )908/2003
Partes: Juan Miguel
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 74
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 908/2003, interpuesto por Juan Miguel , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el AGOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha tres de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Sant Cugat del Vallés (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria simple y cuantía de 23.500 pesetas.
SEGUNDO: La sanción tributaria que se impugna toma como base la presentación espontánea, sin requerimiento previo, de la declaración negativa relativa al pago trimestral de pagos fraccionados de empresarios y profesionales (modelo 130) correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 1998, fuera de plazo, el plazo había vencido el 20 de octubre de 1998 y se presentó el 19 de julio de 1999.
En línea con lo argumentado en la demanda articulada en la litis, esta Sala viene sosteniendo un criterio contrario a la tipificación y sanción de las mencionadas conductas de presentaciones espontáneas, sin requerimiento previo, pero extemporáneas, de declaraciones negativas.
Así, en la sentencia núm. 639/2006, de fecha 15 de junio de 2006 , hemos dicho:
"I.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 9 de octubre de 2001 desestimatorio de la reclamación NUM001 presentada contra la resolución administrativa por la que al recurrente se le impuso una sanción al apreciar la infracción simple prevista en el artículo 78 de la L.G.T . al presentar la declaración negativa de pagos fraccionados de actividades económicas relativas al primer y segundo trimestre de 1999 fuera del plazo reglamentario, sin requerimiento.
II.- Como ya expresara la sentencia de esta Sala y Sección número 16 de 12 de enero de 2006 , recaída en el recurso 719/2001, en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra Sentencias 891/2005 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre presentación extemporánea de declaraciones negativas, sin mediar requerimiento previo de la Administración.
En estos casos, partiendo de la circunstancia de que el hecho sancionado, consiste en la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria negativa, no es de fácil encaje en el art. 61. 2 LGT (art. 61.3 después de la reforma operada por Ley 25/1995 ), teniendo en cuenta que éste presupone la existencia de ingresos o de liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo.
No obstante, las SSTSJ Murcia de 14 de julio de 1999 y de 28 febrero de 2003 , apuntan que el art. 78.1 de la LGT , si bien considera que los incumplimientos de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, por razón de la gestión de los tributos constituyen infracciones simples, condiciona la existencia de infracción a que no constituyan infracciones graves, ni operen como elemento de graduación de la sanción (en el mismo sentido se pronuncia el art. 7 del RD 1930/98 ), resultando que "la falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración" es uno de los criterios de graduación contenido en el art. 82.1 LGT (también en el art. 15. 1 c ) del RD 1930/1998), llegando aquéllas Sentencias a la conclusión de que el hecho imputado no estaba tipificado como infracción simple.
Y siguen razonando las expresadas sentencias que ello se desprende asimismo del hecho de que tanto el art. 78.1 LGT como el art. 8. 1 del RD 1930/1998 consideran en concreto infracciones tributarias simples, la falta de presentación de declaraciones y no el simple retraso contemplado como criterio de graduación de la sanción evidentemente de otras infracciones.
A la misma conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta la actual redacción del art. 61.3 LGT cuando dice que los ingresos correspondientes a declaraciones o liquidaciones ... presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo ... sufrirán un recargo del 20 % con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, por lo que es evidente que aunque en este caso no haya habido ingreso hay que tener en cuenta lo dispuesto en el citado precepto para no hacer de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, toda vez que de seguir el criterio de la Administración en el primer caso se podría imponer una sanción entre de entre 1.000 a 150.000 ptas., mientras que en el segundo no habría sanción, sino simplemente un recargo del 20% de la cuota, lo cual carece de todo sentido".
TERCERO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 908/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción tributaria a que se refiere, con devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

