Última revisión
27/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 74/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1472/2003 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100113
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1472/2003
Parte actora: María del Pilar Y OTROS
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT)
Partes Codemandadas: Darío , Marí Trini , Rebeca , Carlos Francisco ,
Fernando y Carlos Alberto
SENTENCIA nº 74/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María del Pilar Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Inma Lasala Buxeres, y asistido por el Letrado D./ª. Teresa Cots Juan, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de la misma el L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Son partes codemandadas: Darío , Marí Trini , Rebeca , Carlos Francisco , Fernando y Carlos Alberto , actuando en sus propias representaciones y defensas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- En atención a lo dipuesto en el Auto dictado en este proceso, el 18 de diciembre de 2008 , por el que se declaraba la nulidad de la sentencia, se debe dictar una nueva que sustituye a la dictada en este proceso, en aquello que no haya sido objeto de expresa impugnación, todo ello en función de la denuncia efectuada por la parte recurrente en su escrito de 21 de octubre de 2008, en el sentido expuesto con anterioridad, pues el incidente de nulidad de actuaciones no consiste en una nueva revisión completa de lo aportado en el proceso y decidido en sentencia, sino de los aspectos determinados que son objeto de denuncia por el recurrente.
Dispone el artículo 241.1 de la vigente Ley Orgáncia del Poder judicial:
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Ello significa que el procedimiento de nulidad de actuaciones es excepcional y tasado en sus motivos, sin que se puedan extender los mismos, ni tampoco convertir lo que el Legislador ha establecido como un remedio especial en una tercera instancia o recurso contra la sentencia dictada en un proceso.
Es cierto que en la tramitación del presente recurso se han cometido ciertas irregularidades procesales, que han provocado confusión en cuanto al objeto del mismo. Aparecen tres ampliaciones de demanda, más escrito de conclusiones en forma también de demanda, donde se modifican hechos y argumentaciones jurídicas, cuando en realidad lo que se pretendía era la impugnación de las resoluciones de 17 de julio de 2003 y 21 de julio de 2003, de convocatoria extraordinaria del proceso selectivo para el ingreso en la escala superior de la Administración General, en turno de reserva especial, para la estabilización y regularización del régimen jurídico del personal que ocupa puestos de trabajo en el ámbito del Servicio de Ocupación de Cataluña.
La discrepancia básica entre las partes litigantes, en función de las alegaciones que se contenían en la demanda inicial de este proceso, se refería a la valoración del tiempo de servicios prestados, que en atención a lo dispuesto en la base 8.1.1 de la mencionada convocatoria, base también objeto de impugnación por entender la parte demandante que contradecía el contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2002 , hacía referencía al tiempo prestado exclusivamente en el grupo A, ya sea en virtud de nombramiento de interino, de contrato de naturaleza laboral, de contrato administrativo transitoria o de un contrato administrativo de colaboración temporal, de conformidad con el baremo que se expresa a continuación y que valora dicho tiempo a razón de 0'30 puntos por mes trabajado, sin que en ningún caso pueda superar el 30% de la puntuación máxima total; asimismo, dichos servicios prestados se valorarán a razón de 0'10 puntos por mes trabajado, sin que en ningún caso se pueda sueperar el 10% de la puntuación máxima total.
Dicha base 8.1.1 de la convocatoria debía ser desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2002 , donde se destaca el carácter exepcional, transitorio y por una sola vez de este proceso selectivo, en turno de reserva especial, por concurso oposición, para acceder a la condición de funcionario de las diferentes escalas y cuerpos de la Administración de la Generalitat.
Y por lo que ahora interesa, el baremo de méritos era el siguiente:
"a) Tiempo de servicios prestados en el ámbito ocupacional o de apoyo a éste en el Department de Treball, como personal que haya completado funciones correspondientes a las plazas que se convoquen: 0'30 puntos por mes trabajado, sin que en ningún caso se pueda superar el 30% de la puntuación máxima total.
b) Tiempo de servicios prestados en otras Administraciones Públicas en el ámbito ocupacional: 0'10 puntos por mes trabajado, sin que en ningún caso no se pueda superar el 10% de la puntuación máxima total."
Existe, pues, discrepancia sustancial entre ambos textos normativos, lo que permita fundamentar una declaración de nulidad de la base 8.1.1 de la convocatoria en relación con la Disposición Transitoria Tercera anteriormente de la Ley 17/2002 .
Por otra parte, los demandantes son funcionarios de carrera de los Grupos C y D quienes tomaron parte en las convocatorias indicadas, concretamente en la 087, para la adquisición de la condición de funcionarios del Grupo B, consiguieron superar la fase de oposición, si bien obtuvieron la calificación de cero puntos en la valoración de los méritos en la fase de concurso, en aplicación de lo dispuesto en la base 8.1.1 por cuanto, según el Tribunal Calificador, dicha valoración del tiempo prestado no se refiere de ningún modo a los funcionarios de carrera, sino a quienes se encuentran en régimen de interinidad, contrado laboral o administrativo, precisamente para que puedan adquirir la condición de funcionario, a efectos de terminar con la situación precaria en que se encontraban los afectados por dicha base 8.1.1. Ello no impidió que en la resolución 17 de enero de 2005, el motivo fuese otro, los servicios prestados sólo podían valorarse siempre que se hubiesen prestado cumpliendo las funciones correspondientes a las plazas convocadas.
En consecuencia, concurre en los mismos el requisito de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones administrativas y jurisdiccionales que consideren oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítmos, a tenor de lo que se dispone en el artículo 19.1. a) de la Ley de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Entrando en el fondo de la controversia jurídica, se alega que a ninguna de las interesadas se les computó 101 meses de trabajo en el INEM, más otros 67 en el Departament de Treball, que de haberse tenido en cuenta hubiese permitido superar la primera fase del concurso. Por ello se solicita el derecho a computar como mérito el tiempo de trabajo acreditado en la fase de concurso y el nombramiento de las demandantes como funcionarios del Grupo B.
Este Tribunal ha revisado y vuelto a valorar la prueba documental aportada, incluso las reuniones de 21 de mayo, 19 de junio y 26 de junio de 2003, así como la comparación de contenido y distinta finalidad entre la redacción de la base 8.1.1 iy la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2002 , para llegar a la conclusión de que las discrepancias existentes entre dichos redactados han perjudicado, sin justificación legal alguna, a las recurrentes, por lo que deberá estimarse esta pretensión con los efectos jurídicos oportunos, sólo derivados del ámbito subjetivo de la acción jurisdiccional ejercitada, sin que pueda extenderse este pronunciamiento a intereses ajenos o personas no llamadas al proceso.
Asimismo y en función de lo expuesto anteriormente, también es procedente la corrección del error material sufrido en la sentencia dictada en este proceso, al considerar litigantes a quienes precisamente desistieron en su momento de tal condición procesal y así fueron declarados por medio de Auto de fecha 31 de enero de 2005 .
Por todo ello, es procedente la estimación en parte del recurso sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso, anular la base 8.1.1 d ela convocatoria GRI/2354/2003 de 17 de julio, anular las valoraciones de méritos que afectan a las recurrentes y si del resultado de la nueva valoración fuese procedente, se nombre a las interesadas funcionarias del Grupo B, asimismo declaramos la obligación de aplicar la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2005 en sustitución de la base 8.1.1 de la convocatoria y desestimamos el recurso en cuanto al resto de peticiones.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
