Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 74/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2007 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 74/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100343

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00074/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 74

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a seis de Febrero de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 633 de 2007, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación del recurrente DON Fructuoso , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Regulación Provisional interina de puesto de trabajo de personal docente no universitario.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, el Decreto98/2007 de 22 de mayo (DOE del 29) en lo referente a la provisión interina de puestos de personal docente no universitario en la Comunidad Extremeña. Asimismo y por extensión la Resolución de 19 de junio de 2007 del Jefe de Servicio del Personal Docente.

SEGUNDO.- Entiende el Recurrente que la Norma impugnada en su Disposición Transitoria segunda , es contraria a derecho ya que contraviene su derecho adquirido a no participar en el proceso de integración de listas de interinos. Entiende que al provenir de las escalas de AISS, su relación de servicios debe ser continua sin tener que participar en la convocatoria de integración en dichas listas. Por su parte la Administración sostiene que la referida Disposición, trata de dar una solución acorde al marco funcionarial para que se integren en las mismas condiciones que los interinos docentes.

Si partimos de los presupuestos fácticos que nos interesan debe señalarse que el demandante comenzó a prestar sus servicios en el Centro de Villanueva en octubre de 1981. Esta primera relación se realizó mediante un contrato administrativo de colaboración temporal renovado. Desde 1989 recibió nombramientos como interino al igual que en el 90 y 91, no existiendo nombramiento o contrato posterior. Así las cosas, entiende la parte que derivada de su condición de pertenencia y procedencia del AISS y conforme al RDL 31/77 y la Normativa concordante, la Administración viene obligada a mantenerle en su condición interina con carácter a extinguir o dicho en otros términos y añadiríamos nosotros, a permanecer en una condición similar a los docentes titulares.

Analizando la cuestión, debe indicarse que el art. 2 de dicho RDL, establece que Los funcionarios a que se refieren los párrafos 1 y 2 del art. 2 del Real Decreto-Ley 19/1976, de 8 de octubre , pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 ; Estatuto del Personal, aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio , y demás legislación concordaste, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivo, incluidos los derechos de Montepío de Funcionarios, que quedan garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios.

2.- El personal no funcionario mencionado en el número 3 del art. 2 del citado Real Decreto -ley continuará rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral que actualmente disfrutan.

Por su parte los arts citados preceptos, indican que Los funcionarios sindicales tienen la condición legal de funcionarios públicos del Organismo autónomo a que se refiere el artículo anterior, con la plenitud de derechos que les confieren actualmente sus Estatutos correspondientes, incluidos los derechos del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, que serán asegurados a todos sus afiliados.

2. A los efectos del párrafo anterior, se consideran funcionarios sindicales los que tienen esta condición, respectivamente, con arreglo a los Estatutos del Secretariado y del Personal de la Organización Sindical, de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y de las Cofradías Sindicales de Pescadores y el Reglamento del Personal Docente de los Centros de la Obra de Formación Profesional.

3. El personal sindical no funcionario, que también se incorporará, seguirá rigiéndose por el mismo régimen jurídico-laboral que actualmente disfruta.

Así por tanto, el régimen por el que se rige la parte es el de interinidad. El Tribunal Supremo en Sentencia del 19 del 9 de 2000, viene a entender en relación a situaciones asimilables que: " De ahí que sólo en el caso de que se tratara de la adscripción de quienes ya fueron funcionarios estatales conforme a la normativa anterior, se mantendría ese carácter funcionarial en la nueva estructura organizatoria, pero sin que la transferencia desde la AISS, hasta la Administración General del Estado, (en el Decreto 906/1978 , en el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), hubiera de suponer un cambio en la naturaleza de la relación, si ésta no era de carácter funcionarial, sino meramente laboral, que era lo que acontecía en los Corresponsales, quienes al suprimirse la antigua Organización Sindical e integrarse sus miembros en el Organismo Autónomo Administración Institucional de los Servicios Socio-Profesionales, por Decreto Ley 19/1976, de 8 de octubre , no habían visto tampoco alterada la naturaleza laboral de su relación con el Organismo a quien inicialmente servían, según se infiere del artículo 2º del citado Decreto Ley" Nuestro Tribunal se ha pronunciado al respecto en algunas Sentencias sobre cuestiones que entendemos aplicables al caso enjuiciado y así se ha manifestado que , no se puede olvidar que lo que caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal, por razones de necesidad y urgencia, de plazas de plantilla destinadas en principio a ser provistas por funcionarios de carrera (así se recoge en el art. 10 Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP) que reproduce la consideración que al respecto se mantenía desde la LFCE D 315/1964 ), de ahí que a los "funcionarios de empleo" (léase interinos) les sea aplicable el régimen de los funcionarios de carrera "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición", siempre "con excepción del derecho a la permanencia en la función...". (Art. 105 de la LFCE ), permanencia, que por la transitoriedad y temporalidad de su nombramiento, no aparece como adecuada a la naturaleza de su condición (art. 10-5 de LEBEP 7/2007 ). Como viene reiteradamente afirmándose por el Tribunal Constitucional (por todas STC 107/03 de 2 de 2.6.03 , las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de consolidar, modificar, o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicios, sin que resulte objetable que la gestión de recursos humanos de las organizaciones públicas se lleve a cabo atendiendo a las necesidades efectivas de personal. A eso puede añadirse analógicamente que "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas (SSTC 7/1984, v99/1984 148/1986 entre otras )»» (STC 57/1990, de 25 de marzo, FJ 2 ).", así continua señalando que "las Administraciones públicas disfrutan, así, "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (STC 57/1990 )» (STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3 "En el caso de las Comunidades Autónomas, que es el supuesto que ahora interesa, este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» (STC 156/1999, de 13 de julio, FJ 4 indicando "a modo de conclusión parcial de lo señalado hasta el momento, que la "discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (SSTC 7/1984,68/1989 77/1990 y 48/1992 (STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3 )". En la referida sentencia 110/2004, de 30 de junio , y por lo que hace referencia específicamente a la incidencia del principio de igualdad en el tema de traspaso de personal realizado entre distintas Administraciones, se señala que "esta doctrina se ve reforzada en supuestos como el que ahora nos ocupa, en los que una Administración debe acomodar al personal que recibe transferido de otras Administraciones públicas. Tal proceso implica que se prevea un régimen transitorio de adaptación en el que los trabajadores afectados se irán incorporando a sus nuevos puestos de trabajo.- En efecto, admitido que la Administración pública (con mayor lógica, el legislador) disfruta de cierta discrecionalidad para configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio, es razonable pensar que dispone de un especial margen de actuación "en especial cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de transitoriedad o especialidad, una adecuación o actualización de regímenes jurídicos y retributivos (AATC 1268/1987, de 10 de noviembre, y 1053/1988, de 26 de septiembre, entre otros).

En definitiva, el Recurrente aún procediendo del AISS, no poseía catalogación de funcionario titular sino interino al ser transferido. En base a la Legislación expuesta, no se deduce que haya adquirido ninguno de los derechos que pretende. Por otra parte la Administración en su potestad organizativa, pretende crear algo adecuado a derecho como es una bolsa de interinos, bolsa a la que el Recurrente deberá someterse en los términos del Decreto. Ello determina la desestimación del Recurso.

TERCERO.- Conforme al art 139 de la LJCA , no cabe realizar imposición expresa en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por el procurador Campillo Álvarez en nombre de D. Fructuoso debemos entender como adecuadas a derecho las Resoluciones recurridas. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dicto la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del termino de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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