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Sentencia Administrativo Nº 74/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3570/2007 de 26 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 74/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100066
Resumen
Voces
Inspección tributaria
Acta de disconformidad
Carga de la prueba
Consumos de explotación
Acta de conformidad
Indefensión
Impuesto sobre sociedades
Deuda tributaria
Valoración de la prueba
Liquidación provisional del impuesto
Infracciones tributarias
Valor de adquisición
Presunción de certeza
Actuaciones y Procedimientos de Inspección tributaria
Liquidaciones tributarias
Sanciones administrativas
Declaración del testigo
Proveedores
Fuerza probatoria
Prueba de testigos
Elementos patrimoniales
Mala fe
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 3570/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 74 /10
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2010.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3570/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Frutas Algemesí" S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 114.019,17 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 31-10-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. 46/03399/04 interpuesta por "Frutas Algemesí"
S.L. contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la A.E.A.T. en Valencia que liquida en 114.019,17 euros la deuda tributaria de la reclamante por el impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1999 y 2000.
La parte recurrente del presente proceso, "Frutas Algemesí" S.L., plantea diversos motivos de impugnación contra la antedicha Resolución del TEAR. Tales motivos se van a examinar en los siguientes Fundamentos.
SEGUNDO.- Mediante su primera queja la parte recurrente denuncia falta de motivación del acta de disconformidad extendida por la Inspección Tributaria. Sostiene la recurrente que el acta carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerarla suficientemente motivada: "...las cifras asignadas en el acta de disconformidad para elevar la base imponible (...) quedan huérfanas de justificación"; "hay que remitirse al informe ampliatorio (...) para detallar y concretar los datos a que se refiere aquella conclusión de modificar el resultado contable de la entidad".
La cuestión habrá de examinarse a la luz del art.
Por su parte, el art. 49.2.d) del reglamento General de la Inspección establecía que: En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán d) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor , con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que haya resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.
La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, basada en los dos preceptos citados , se contiene en numerosas Sentencias de las que es exponente la STS de 8-5-2000 (Fundamento tercero): 'tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones , reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos (...).
Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo [art.
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art.
las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.
Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados , teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el acta (STS 15-3-2005 ).
Pues bien, hay convenir con la parte recurrente que la Inspección Tributaria no responde a las anteriores exigencias cuando el acta consigna que "...procede deducir de los consumos de explotación declarados las existencias iniciales declaradas (...), sumar las existencias finales declaradas (...) y deducir las facturas que amparan las operaciones comerciales de 'Distribuciones Alimenticias El Pinar', resultando unos consumos de explotación comprobados de (...) en vez de los (...) declarados": en definitiva, no se concretan en el acta las razones jurídicas y de hecho que configuran la discrepancia entre sujeto pasivo y Administración Tributaria.
Nos topamos pues con una irregularidad procedimental, que podría tener transcendencia anulatoria en la hipótesis de un resultado de indefensión para el interesado (art. 63.2 LRJAP y PAC).
Así ha ocurrido en los casos -ilustrativos de cierta práctica de la Inspección Tributaria- en que el sujeto pasivo no podía defenderse cabalmente cuando el trámite de alegaciones, antes del acuerdo del Inspector, porque las razones de la liquidación sólo podían hallarse en un informe destinado al Inspector-Jefe y que no era conocido por el interesado.
Éste no ha sido nuestro caso: el informe del Inspector actuante pormenoriza las razones de las liquidaciones, siendo lo determinante que los sujetos pasivos tuvieron conocimiento del informe , como lo prueba que formularon alegaciones contra el mismo antes del Acuerdo del Inspector-Jefe.
En definitiva, no se ha dado el resultado inicuo de indefensión material que dote de relevancia a la queja de la parte recurrente, por lo que ésta debe ser rechazada.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación viene titulado como "carga de la prueba". Según la parte recurrente, "la declaración de que los hechos que constan en las actas de la Inspección poseen una presunción iuris tantum de certeza no resulta compatible con la presunción de inocencia"; también sostiene que "la Inspección no sólo no ha probado los hechos que imputa a esta parte, sino que tampoco (le ha dejado) probarlos". Cuestiona que de las declaraciones del encargado de las entidades supuestamente emisoras se acrediten operaciones comerciales; tampoco de las fotocopias de facturas. "Otro tanto cabe decir respecto al incremento de patrimonio", afirma la recurrente, "...cuando sólo se ha podido demostrar que el valor de adquisición coincide con el incluido en las cuentas de inmovilizado de terrenos y construcciones".
Este motivo de impugnación va a ser examinado conjuntamente con el tercero, al confundirse o estar estrechamente conectados, en la medida que con ambos se pone en cuestión la validez de la declaración del antecitado representante de las entidades "Aranda Duart Productes del Camp"
S.L y "Distribuciones Alimenticias El Pinar" S.L. , porque no lo hizo como apoderado.
No son asumibles las alegaciones de la recurrente en que se invoca la presunción de inocencia, aunque estemos de acuerdo en que la expresión "presunción de veracidad", aplicada a las actas de la Inspección , deviene desafortunada y equívoca en nuestro contexto constitucional , al necesitar de precisiones y explicaciones para dotarla de una significación no contraria al art. 24.2 CE, una de las cuales podría ser la de una llamada normativa a la credibilidad que ofrecen las manifestaciones suscritas por estos funcionarios, habida cuenta del deber de imparcialidad y de objetividad que les incumbe, así como de su especialización en materia tributaria.
No son asumibles dichas alegaciones porque el procedimiento de inspección tributaria no es sancionador; las liquidaciones tributarias no tienen una la función represiva, retributiva o de castigo es lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen Derechos individuales con otros fines (SS.T.C. 276/2000, FJ 3 o 132/2001, FJ 3 ), siendo que , como tiene dicho el Tribunal Constitucional, las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de Derechos o desfavorables (SST.C. 73/1982, FJ 3; 164/1995, FJ 4; 276/2000, F.J. 3, 34/2003, FJ 2 ).
Tampoco creemos que vengan al caso las consideraciones sobre la carga de la prueba. En el presente litigio concurre material probatorio de diversa índole (una declaración testifical , documentación) desde el cual, mediante una prudente valoración, es posible que la Sala obtenga conclusiones sobre la realidad de los hechos controvertidos.
Las reglas sobre la carga de la prueba aplicables a los procesos judiciales, es sabido, se recogen en el art.
Puede decirse que la cuestión que plantea la parte recurrente con sus dos motivos de impugnación no es tema de carga de la prueba, sino de valoración de la prueba servida por la Inspección Tributaria.
Por lo pronto no puede desecharse el valor probatorio de la declaración prestada por cierta persona porque no aparezca el apoderamiento del declarante con respecto a dos entidades mercantiles. Estamos ante un prueba testifical, cuya credibilidad debe aquilatarse con relación al caso, y el caso es que, según la experiencia judicial, suele ser cierta la declaración de una persona cuando asume que ha firmado en falso facturas, o más bien no es frecuente que se mienta cuando se asumen hechos que implican responsabilidad criminal.
Por lo demás , compartimos punto por punto la apreciación probatoria de la Inspección y del TEAR relativa a la simulación de las facturas supuestamente emitidas por "Aranda..." y "Distribuciones...". Recuérdese que las facturas reflejaban pagos de 24.367.505 ptas. y de 13.424.500 ptas. por compras de frutas, sin que constara que dichas entidades -que tenían el mismo domicilio- explotasen fincas rústicas; tampoco eran declarantes a Hacienda ni tenían imputaciones de compras de fruta.
En otro orden de cosas, también están acreditados los extremos que integran el supuesto de hecho del art. 140 de la
Con esto rechazamos los motivos de impugnación.
CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación atiende a la "falta de poder suficiente" para suscribir el acta de disconformidad"; es insuficiente la representación concedida mediante un modelo estereotipado como ha ocurrido en el presente caso, según la parte recurrente.
La doctrina del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente tenía por objeto las actas de conformidad dispuestas por la Inspección Tributaria. Quizá pueda interesar el dejar constancia de que dicha doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de poder especial ha sido matizada en otra S.T.S. posterior de 30-11-2006 .
Mas no son pertinentes mayores consideraciones al respecto, porque el acta que nos ocupa fue firmada en disconformidad y, como dice la ST.S. de 20-11-2008 , "...no se produce la renuncia de Derechos propia de las actas de conformidad que nos ha llevado en estos casos en reiteradas ocasiones a extremar las cautelas. Tratándose en este caso de un acta de disconformidad la solución debe ser distinta, como hemos puesto de manifiesto recientemente en la reciente STS de esta sección de 29-10-2008 (...), en la que , para rechazar la declaración de nulidad del acta solicitada por la entidad recurrente, afirmábamos, asumiendo los argumentos de la Sentencia de instancia, que 'tampoco se p[odía] olvidar que el acta de continua referencia fue suscrita en conformidad, siendo distintas las exigencias que les afectan, respecto de la acreditación, que las afectantes a la actas de conformidad que, a diferencia de aquéllas , implican el ejercicio de facultades de renuncia y/o transacción» (FD Tercero)".
Así pues, rechazamos el último motivo de impugnación; con esto desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Frutas Algemesí" S.L.. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a veintiseis de enero de dos mil diez.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 74/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3570/2007 de 26 de Enero de 2010"
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