Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 74/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3570/2007 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100066

Resumen
46250330032010100066 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 74/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 3570/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Inspección tributaria

Acta de disconformidad

Carga de la prueba

Consumos de explotación

Acta de conformidad

Indefensión

Impuesto sobre sociedades

Deuda tributaria

Valoración de la prueba

Liquidación provisional del impuesto

Infracciones tributarias

Valor de adquisición

Presunción de certeza

Actuaciones y Procedimientos de Inspección tributaria

Liquidaciones tributarias

Sanciones administrativas

Declaración del testigo

Proveedores

Fuerza probatoria

Prueba de testigos

Elementos patrimoniales

Mala fe

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 3570/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 74 /10

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3570/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Frutas Algemesí" S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 114.019,17 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 31-10-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. 46/03399/04 interpuesta por "Frutas Algemesí"

S.L. contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la A.E.A.T. en Valencia que liquida en 114.019,17 euros la deuda tributaria de la reclamante por el impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1999 y 2000.

La parte recurrente del presente proceso, "Frutas Algemesí" S.L., plantea diversos motivos de impugnación contra la antedicha Resolución del TEAR. Tales motivos se van a examinar en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO.- Mediante su primera queja la parte recurrente denuncia falta de motivación del acta de disconformidad extendida por la Inspección Tributaria. Sostiene la recurrente que el acta carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerarla suficientemente motivada: "...las cifras asignadas en el acta de disconformidad para elevar la base imponible (...) quedan huérfanas de justificación"; "hay que remitirse al informe ampliatorio (...) para detallar y concretar los datos a que se refiere aquella conclusión de modificar el resultado contable de la entidad".

La cuestión habrá de examinarse a la luz del art. 54.1 LRJAP y PAC y el art. 145 LGT , así como de la doctrina jurisprudencial que se repasa en la STS de 17-3-2008, según la cual "(e)l art. 145.1.b) LGT de 1963 establecía que: 'En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor'.

Por su parte, el art. 49.2.d) del reglamento General de la Inspección establecía que: En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán d) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor , con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que haya resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, basada en los dos preceptos citados , se contiene en numerosas Sentencias de las que es exponente la STS de 8-5-2000 (Fundamento tercero): 'tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones , reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos (...).

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo [art. 145.1 .b) de la LGT ] y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar [art. 49.2 .d) RGIT ]. Las actas deben contener , en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad (STS de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a) , de la L.G.T. de 1963, así como

las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados , teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el acta (STS 15-3-2005 ).

Pues bien, hay convenir con la parte recurrente que la Inspección Tributaria no responde a las anteriores exigencias cuando el acta consigna que "...procede deducir de los consumos de explotación declarados las existencias iniciales declaradas (...), sumar las existencias finales declaradas (...) y deducir las facturas que amparan las operaciones comerciales de 'Distribuciones Alimenticias El Pinar', resultando unos consumos de explotación comprobados de (...) en vez de los (...) declarados": en definitiva, no se concretan en el acta las razones jurídicas y de hecho que configuran la discrepancia entre sujeto pasivo y Administración Tributaria.

Nos topamos pues con una irregularidad procedimental, que podría tener transcendencia anulatoria en la hipótesis de un resultado de indefensión para el interesado (art. 63.2 LRJAP y PAC).

Así ha ocurrido en los casos -ilustrativos de cierta práctica de la Inspección Tributaria- en que el sujeto pasivo no podía defenderse cabalmente cuando el trámite de alegaciones, antes del acuerdo del Inspector, porque las razones de la liquidación sólo podían hallarse en un informe destinado al Inspector-Jefe y que no era conocido por el interesado.

Éste no ha sido nuestro caso: el informe del Inspector actuante pormenoriza las razones de las liquidaciones, siendo lo determinante que los sujetos pasivos tuvieron conocimiento del informe , como lo prueba que formularon alegaciones contra el mismo antes del Acuerdo del Inspector-Jefe.

En definitiva, no se ha dado el resultado inicuo de indefensión material que dote de relevancia a la queja de la parte recurrente, por lo que ésta debe ser rechazada.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación viene titulado como "carga de la prueba". Según la parte recurrente, "la declaración de que los hechos que constan en las actas de la Inspección poseen una presunción iuris tantum de certeza no resulta compatible con la presunción de inocencia"; también sostiene que "la Inspección no sólo no ha probado los hechos que imputa a esta parte, sino que tampoco (le ha dejado) probarlos". Cuestiona que de las declaraciones del encargado de las entidades supuestamente emisoras se acrediten operaciones comerciales; tampoco de las fotocopias de facturas. "Otro tanto cabe decir respecto al incremento de patrimonio", afirma la recurrente, "...cuando sólo se ha podido demostrar que el valor de adquisición coincide con el incluido en las cuentas de inmovilizado de terrenos y construcciones".

Este motivo de impugnación va a ser examinado conjuntamente con el tercero, al confundirse o estar estrechamente conectados, en la medida que con ambos se pone en cuestión la validez de la declaración del antecitado representante de las entidades "Aranda Duart Productes del Camp"

S.L y "Distribuciones Alimenticias El Pinar" S.L. , porque no lo hizo como apoderado.

No son asumibles las alegaciones de la recurrente en que se invoca la presunción de inocencia, aunque estemos de acuerdo en que la expresión "presunción de veracidad", aplicada a las actas de la Inspección , deviene desafortunada y equívoca en nuestro contexto constitucional , al necesitar de precisiones y explicaciones para dotarla de una significación no contraria al art. 24.2 CE, una de las cuales podría ser la de una llamada normativa a la credibilidad que ofrecen las manifestaciones suscritas por estos funcionarios, habida cuenta del deber de imparcialidad y de objetividad que les incumbe, así como de su especialización en materia tributaria.

No son asumibles dichas alegaciones porque el procedimiento de inspección tributaria no es sancionador; las liquidaciones tributarias no tienen una la función represiva, retributiva o de castigo es lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen Derechos individuales con otros fines (SS.T.C. 276/2000, FJ 3 o 132/2001, FJ 3 ), siendo que , como tiene dicho el Tribunal Constitucional, las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de Derechos o desfavorables (SST.C. 73/1982, FJ 3; 164/1995, FJ 4; 276/2000, F.J. 3, 34/2003, FJ 2 ).

Tampoco creemos que vengan al caso las consideraciones sobre la carga de la prueba. En el presente litigio concurre material probatorio de diversa índole (una declaración testifical , documentación) desde el cual, mediante una prudente valoración, es posible que la Sala obtenga conclusiones sobre la realidad de los hechos controvertidos.

Las reglas sobre la carga de la prueba aplicables a los procesos judiciales, es sabido, se recogen en el art. 217 L.E.C. (no , por cierto, en la LGT, aunque coincidan en gran medida). Como enseña el Tribunal Supremo refiriéndose al antiguo 1214 CC, del que es trasunto el citado art. 217, "...tal precepto de carácter procesal, del que es destinatario el órgano jurisdiccional , sólo debe entrar en juego cuando sobre la afirmación de un hecho no exista prueba alguna o cuando la existente sea insuficiente para llegar a una convicción. Solo si el juez atraviesa la etapa valorativa sin poder fijar los elementos fácticos, el precepto regulador de la carga de la prueba puede darle lo que la valoración de la prueba le negó, con lo que facilita al órgano jurisdiccional un medio idóneo para poder emitir un pronunciamiento de fondo y posibilitar cumplir el deber de, en todo caso, pronunciar una Sentencia, incluso en las situaciones de duda. Es, por consiguiente, tan solo un precepto aplicable en los supuestos de inexistencia de pruebas , pues de existir éstas el órgano jurisdiccional debe valorar y tomar en consideración cuantos datos obren acreditados en los autos (S.S.T.S. de 23-2-1993 y 12-11-1993 ), con independencia de quien los haya llevado o aportado al proceso (SSTS de 26-1-1993, 4-3-1993 y 14-12-1993 )".

Puede decirse que la cuestión que plantea la parte recurrente con sus dos motivos de impugnación no es tema de carga de la prueba, sino de valoración de la prueba servida por la Inspección Tributaria.

Por lo pronto no puede desecharse el valor probatorio de la declaración prestada por cierta persona porque no aparezca el apoderamiento del declarante con respecto a dos entidades mercantiles. Estamos ante un prueba testifical, cuya credibilidad debe aquilatarse con relación al caso, y el caso es que, según la experiencia judicial, suele ser cierta la declaración de una persona cuando asume que ha firmado en falso facturas, o más bien no es frecuente que se mienta cuando se asumen hechos que implican responsabilidad criminal.

Por lo demás , compartimos punto por punto la apreciación probatoria de la Inspección y del TEAR relativa a la simulación de las facturas supuestamente emitidas por "Aranda..." y "Distribuciones...". Recuérdese que las facturas reflejaban pagos de 24.367.505 ptas. y de 13.424.500 ptas. por compras de frutas, sin que constara que dichas entidades -que tenían el mismo domicilio- explotasen fincas rústicas; tampoco eran declarantes a Hacienda ni tenían imputaciones de compras de fruta.

En otro orden de cosas, también están acreditados los extremos que integran el supuesto de hecho del art. 140 de la Ley 43/1995, de 27 de septiembre, con el consiguiente incremento de patrimonio, derivado de la existencia de elementos patrimoniales parcialmente no contabilizados y adquiridos con cargo a renta no declarada. En efecto, la parte recurrente sólo contabilizó parte de un inmueble adquirido -pues aproximadamente la mitad de su precio lo consignó como "anticipo a proveedores"-, pero si, como resulta de la cuenta bancaria , salieron dos pagos idénticos de 3.500.000 ptas. la misma fecha, uno dirigido a pagar el inmueble y otro no, sin que la interesada haya concretado mayor explicación ni justificación de un supuesto anticipo a proveedores, estamos convencidos que la otra mitad del inmueble no ha sido contabilizada, ello de manera fraudulenta.

Con esto rechazamos los motivos de impugnación.

CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación atiende a la "falta de poder suficiente" para suscribir el acta de disconformidad"; es insuficiente la representación concedida mediante un modelo estereotipado como ha ocurrido en el presente caso, según la parte recurrente.

La doctrina del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente tenía por objeto las actas de conformidad dispuestas por la Inspección Tributaria. Quizá pueda interesar el dejar constancia de que dicha doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de poder especial ha sido matizada en otra S.T.S. posterior de 30-11-2006 .

Mas no son pertinentes mayores consideraciones al respecto, porque el acta que nos ocupa fue firmada en disconformidad y, como dice la ST.S. de 20-11-2008 , "...no se produce la renuncia de Derechos propia de las actas de conformidad que nos ha llevado en estos casos en reiteradas ocasiones a extremar las cautelas. Tratándose en este caso de un acta de disconformidad la solución debe ser distinta, como hemos puesto de manifiesto recientemente en la reciente STS de esta sección de 29-10-2008 (...), en la que , para rechazar la declaración de nulidad del acta solicitada por la entidad recurrente, afirmábamos, asumiendo los argumentos de la Sentencia de instancia, que 'tampoco se p[odía] olvidar que el acta de continua referencia fue suscrita en conformidad, siendo distintas las exigencias que les afectan, respecto de la acreditación, que las afectantes a la actas de conformidad que, a diferencia de aquéllas , implican el ejercicio de facultades de renuncia y/o transacción» (FD Tercero)".

Así pues, rechazamos el último motivo de impugnación; con esto desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Frutas Algemesí" S.L.. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a veintiseis de enero de dos mil diez.

Sentencia Administrativo Nº 74/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3570/2007 de 26 de Enero de 2010

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