Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 74/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1015/2010 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100201
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/004971
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1015/2010
SENTENCIA Nº 74/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1015/2010 instados por la mercantil AYKROS GLOBAL SOLUTIONS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el Letrado DON ALVARO GIL IPARRAGUIRRE, contra la Resolución de 9 de marzo de 2010 de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, sobre TRÁFICO, siendo la cuantía del presente procedimiento 800 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución de 9 de marzo de 2010 de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 27 de febrero de 2012, la cual se celebró con la comparecencia única de la parte actora, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 9 de marzo de 2010 de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que obra en los folios 54 y 55 del expediente administrativo , por el que se declara inadmisible el recurso presentado por el actor en base a no concurrir 'en el supuesto que analizamos ninguna de las causas previstas legalmente para la revisión extraordinaria de los actos administrativos firmes'.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, 'declarando nulo el procedimiento sancionador por ser contrario a derecho', sosteniendo para ello que la Administración incurrió en un error, que hoy en vía Contencioso-administrativa, califica como error de hecho y como supuesto previsto en el artículo 118 de la ley 30/1992 , a diferencia de lo acontecido en vía administrativa, en la que, según el escrito obrante al folio 50, la parte hoy actora se limitaba a solicitar de la Administración, sin invocación de precepto legal alguno, 'que sea notificada correctamente la primera denuncia para que podamos identificar al conductor del vehículo en su caso y por tanto esta segunda denuncia sea anulada por la incorrecta notificación de la primera denuncia'.
TERCERO.- Sostiene su recurso la parte actora en haber incurrido la resolución recurrida en la concurrencia del supuesto previsto en el Art. 118.1.1ª de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, que dispone que:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4919/2002 ), 'que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate'.
O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación núm. 4714/2002 ), que:
'En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario'.
Lo cierto es que las alegaciones puestas de manifiesto por el actor no encuentran acomodo en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que se 'deslizan' hacia cuestiones jurídicas que están extramuros del limitado ámbito del citado recurso extraordinario y que debieron plantearse, en su día, contra la resolución sancionadora.
Aún entendiendo que hubiera concurrido un defecto en la notificación tampoco ello daría lugar a la estimación del recurso, habiéndose pronunciado sobre esta cuestión por ejemplo la STS de 21 de enero de 2010, RC 7288/2003 :
'En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión», dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 » (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión».«Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto).'
En vista de lo expuesto y atendido el contenido del expediente administrativo no cabe sino concluir que con el presente recurso la parte actora pretende impugnar la Resolución sancionadora que devino firme al no haber sido recurrida en tiempo y forma. Por ello ha de confirmarse la resolución recurrida sin que quepa concluir, como pretende el actor, que nos encontremos ante un supuesto de error de hecho comprendido en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 .
CUARTO.-No se infieren motivos para hacer una expresa condena en costas, art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimoel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AYKROS GLOBAL SOLUTIONS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el Letrado DON ALVARO GIL IPARRAGUIRRE, contra la Resolución de 9 de marzo de 2010 de la Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.
La presente Resolución notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
